TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
De la abogacía y sus organismos rectores
Artículo 1.
1. La abogacía es una
profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en
interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por
medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados,
mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la
concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la
Justicia.
2. En el ejercicio
profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al
fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la
abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3. Los organismos rectores de
la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de
la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de
Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y
funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control
presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones
legales y estatutarias.
Artículo 2.
1. Los Colegios de Abogados
son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por
el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
2. En las provincias donde
existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito
territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3. En las provincias con
varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y
excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución
española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que
ahora comprenda.
4. La modificación de las
demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de
Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que
puedan crearse en su territorio.
5. En caso de creación de
partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos
podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la
competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los
Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre
los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o,
en su defecto, el Consejo General de la Abogacía atribuirá la competencia
colegial, ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
De los Colegios de Abogados
Artículo 3.
1. Son fines esenciales de los
Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio
de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los
derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación
profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la
aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa
del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la
promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento,
promoción y mejora de la Administración de Justicia.
2. Los Colegios de Abogados se
regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les
afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares,
por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los
diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4.
1. Son funciones de los
Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la representación
que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente,
la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para
ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses
profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales,
civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para
utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en los respectivos
ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o
iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o
ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo
requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial y
los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de
informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con
sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los
servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y
orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar en materias propias de
la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los
organismos interprofesionales.
f) Asegurar la representación de la
abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los
términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración de
los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros
docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con
los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía
Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para
facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y
organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la actividad profesional
de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad
profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares;
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial;
elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos,
sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin perjuicio de
su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus
competencias.
i) Organizar y promover actividades
y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional,
formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el
aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando
legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y
colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los
mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes a
evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en
vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos
profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus
clientes.
m) Ejercer funciones de arbitraje en
los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en
instituciones de arbitraje.
n) Resolver las discrepancias que
puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la
percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de
modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer baremos orientadores
sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de
encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre
honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios
voluntarios para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los
colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y
estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás
fines de la abogacía.
r) Las demás que vengan dispuestas
por la legislación estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer
delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente
para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada
en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que
determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos
posteriores.
Artículo 5.
1. Los Colegios de Abogados
tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos
el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede
radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos
de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la
Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán
el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación
honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios
cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica
de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los
demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio
se halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios
de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades
Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en
su togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en
audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los
mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los
Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus
cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido
ese derecho.
CAPÍTULO II
De los abogados
Sección 1ª: Disposiciones Generales
Artículo 6.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado
en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes
en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
Artículo 7.
1. Los Colegios de Abogados
velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado
para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o
bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los órganos de la abogacía,
en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para
que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la
intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como
para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3. Los Colegios de Abogados,
los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General
ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o
faltas de intrusismo.
Artículo 8.
1. La intervención profesional
del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será
preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2. El abogado podrá ejercer su
profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos,
asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin
perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada
cuando lo requieran sus servicios.
3. El abogado podrá ostentar
la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras
profesiones.
Artículo 9.
1. Son abogados quienes,
incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y
cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma
profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos
ajenos, públicos o privados.
2. Corresponde en exclusiva la
denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la
precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. No obstante, podrán seguir
utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión
"sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión
después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer a
los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes,
quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este
Estatuto General.
Artículo 10.
Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones
que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a
propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes
prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio.
Sección 2ª: De la Colegiación
Artículo 11.
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio
de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por
este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será
el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el
territorio del Estado.
Artículo 12.
No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados
ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
Artículo 13.
1. La incorporación a un
Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española
o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar
incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en
Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean
homologados a aquéllos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y
demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como
ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes
penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
b) No estar incurso en causa de
incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
c) Por Ley, a tenor de lo
establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán
establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión
Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En
todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio
de las Administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan
superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya
concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión
de su cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente
incorporado en cualquier Colegio de Abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la
Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima
fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de
acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 14.
1. Son circunstancias
determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:
a) Los impedimentos que, por su
naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa
de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión
expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o
corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias
firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades
desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya
extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del
presente Estatuto.
Artículo 15.
1. Las solicitudes de
incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de
Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda,
mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en
este Estatuto General.
2. Los Colegios de Abogados no
podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 13 de este Estatuto General.
Artículo 16.
1. Los abogados, antes de
iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas
de la profesión de abogado.
2. El juramento o promesa será
prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado
se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta
establezca.
3. La Junta podrá autorizar
que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con
compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá
dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de
dicho juramento o promesa.
Artículo 17.
1. Todo abogado incorporado a
cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales
libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados
miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la
normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en
España conforme a la normativa vigente al efecto.
2. Para actuar
profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente
de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya
a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios
y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, el abogado que
vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá
comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a
través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la
Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que
establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación
surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin
perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del
Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está
sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de
España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está
incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado
o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones
profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el
abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen
disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia
en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los
expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la
eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al
artículo 89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará
incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el
interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos
a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer
las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el
Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal
habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto
o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en
general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
Artículo 18.
1. La incorporación o
comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que
sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la
Administración pública.
2. El Secretario del Colegio
remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al
mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los
Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará
periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas
listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su
profesión.
3. El Secretario del Colegio o
persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en
las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes
en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido
habilitados conforme al último apartado del artículo anterior.
4. Los abogados deberán
consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados,
el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o
habilitación previstas en el artículo precedente.
Artículo 19.
1. La condición de colegiado
se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren
obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de
la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la
inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d) Por condena firme que lleve
consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del
Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución
motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de
Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.
3. En el caso del párrafo c)
del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos
pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que
correspondiere como nueva incorporación.
Artículo 20.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la
situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de
las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el
ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar,
resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la
situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para
ejercer la abogacía.
Sección 3ª: Prohibiciones, Incompatibilidades
y Restricciones Especiales
Artículo 21.
Los abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se
sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando
incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes,
por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
b) Compartir locales o
servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda
del secreto profesional.
c) Mantener vínculos
asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la
abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto y,
singularmente, en el artículo 22.3.
Artículo 22.
1. El ejercicio de la abogacía
es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la
libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá
abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto
ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida
respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo, el ejercicio de
la abogacía será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier
concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en
cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas,
locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo
especifique.
b) El ejercicio de la profesión de
procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y
cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c) El mantenimiento de vínculos
profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que
impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso, el abogado no
podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean
incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para
el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años
precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas
jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
Artículo 23.
1. El abogado a quien afecte
alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior
deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar
inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que
renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo
de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho
deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con
infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior,
directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Artículo 24.
1. El ejercicio de la abogacía
es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos
jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge,
el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes
del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. El abogado a quien afecte
tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le
haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin
perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo 25.
1. El abogado podrá realizar
publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en
cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria a
las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:
a) Revelar directa o
indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto
profesional.
b) Incitar genérica o concretamente
al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por sí o
mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a
sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad
para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente
desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o
indirecta a clientes del propio abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos
colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en
beneficio de la profesión en general.
3. Los abogados que presten
sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o
colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad
respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este
Estatuto General.
Artículo 26.
1. Los abogados tendrán plena
libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar
al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca
indefensión al cliente.
2. Los abogados que hayan de
encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro
compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del
anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria
para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de
urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por
escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por
su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo
letrado la información necesaria para continuar la defensa.
4. El letrado sustituido
tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención
profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la
gestión de su pago.
Sección 4ª: Ejercicio Individual, Colectivo
y Multiprofesional
Artículo 27.
1. El ejercicio individual de
la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un
despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o
colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de
su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su
bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta los locales,
instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo
la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos
ante la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de
colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados
o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su
forma.
e) El abogado constituya una sociedad
unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá de observar, en
cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el
ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un
despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su
cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o
colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si
procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las
obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad
disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del
titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas
por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho
titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los
letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el
cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
3. El ejercicio de la abogacía
por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse
expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y
régimen económico de la colaboración.
4. La abogacía también podrá
ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato
de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la
libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y
expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5. Los Colegios de Abogados
podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a
fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En
las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen
de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que
colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
Artículo 28.
1. Los abogados podrán ejercer
la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las
formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de
tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar
integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número.
No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si
ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como
los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a
los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación
deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá
de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial
correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se
inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados
que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a
solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en
un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y
en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan
deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo.
No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica
gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su
facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un
despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier
cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la
defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se
produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho,
sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al
colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan
las referidas normas.
6. La actuación profesional de
los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina
colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el
abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los
miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las
incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las
situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos
con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil
que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico
general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los
abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al
cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda
del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas
reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las
discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del
funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
Artículo 29.
1. Los abogados podrán
asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a
su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier
jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho,
incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la agrupación tenga por
objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo
servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras
profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar no
afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados.
c) Que se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la
abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará
aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación
de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional
en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2. En los Colegios de Abogados
se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en
régimen de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros abogados
deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas
sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los abogados
CAPÍTULO I
De carácter general
Artículo 30.
El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la
Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y
defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la
tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de
Justicia a que la abogacía se halla vinculada.
Artículo 31.
Son también deberes generales del abogado:
a) Cumplir las normas legales,
estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos
corporativos.
b) Mantener despacho
profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio
en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su domicilio y
los eventuales cambios del mismo al Colegio al que esté incorporado.
Artículo 32.
1. De conformidad con lo
establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los
abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no
pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el Decano
de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en
virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso
gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho
profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a
las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del
secreto profesional.
Artículo 33.
1. El abogado tiene derecho a
todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y
tradicionalmente reconocidas a la misma.
2. El abogado, en cumplimiento
de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones
que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El deber de defensa
jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos
por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la
normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los
Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que
les sean legalmente debidas.
4. Si el letrado entendiere
que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia,
podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado.
CAPÍTULO II
En relación con el Colegio y con los demás
colegiados
Artículo 34.
Son deberes de los colegiados:
a) Estar al corriente en el
pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas
colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto
establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las
impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en
su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a
la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima
fija.
b) Denunciar al Colegio todo
acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de
ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o
inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de
incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de
comunicación de la actuación profesional.
c) Denunciar al Colegio
cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en
el ejercicio de sus funciones.
d) No intentar la implicación
del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni
indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y
tratándole siempre con la mayor corrección.
e) Mantener como materia
reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o
abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio
sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de
Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o
presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo 35.
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión
corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de
acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales
o estatutarias.
b) Recabar y obtener de todos
los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad
de actuación profesional.
c) Aquellos otros que les
confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.
CAPÍTULO III
En relación con los Tribunales
Artículo 36.
Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la
probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o
manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo 37.
1. Los abogados comparecerán
ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin
distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a
la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán
obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que
concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para
informar.
Artículo 38.
1. Los abogados tendrán
derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados
dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante
quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del
Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de
trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.
2. El letrado actuante podrá
ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier
otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya
actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución
bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los abogados que se hallen
procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su
defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados.
Artículo 39.
1. En los Tribunales se
designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del
señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás
letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas
públicas.
2. En las sedes de Juzgados y
Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes
para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus
funciones.
Artículo 40.
Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos
judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el
cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del
retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda
adoptar las iniciativas pertinentes.
Artículo 41.
Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado
coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión,
podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del
Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare
fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad,
independencia y prestigio profesionales.
CAPÍTULO IV
En relación con las partes
Artículo 42.
1. Son obligaciones del
abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de
sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le
sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto
profesional.
2. El abogado realizará
diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del
asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y
éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse
de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su
responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado
deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso
cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las
responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso,
correspondan.
Artículo 43.
Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado
y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine
una lesión injusta para la misma.
CAPÍTULO V
En relación a honorarios profesionales
Artículo 44.
1. El abogado tiene derecho a
una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al
reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios
será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las
normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en
contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como
referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe,
aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en
todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en
los casos de condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación
económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas.
Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente
acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas
efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la
cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el
abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual
éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto,
independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro
beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4. La Junta de Gobierno del
Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual
y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los
letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o
indebidos.
CAPÍTULO VI
En relación con la asistencia jurídica gratuita
Artículo 45.
1. Corresponde a los abogados
el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan
derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.
2. Asimismo, corresponde a los
abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no
designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de
honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá
la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se
le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a
los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que
exprese la legislación vigente.
Artículo 46.
1. Los abogados desempeñarán
las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e
independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas
éticas y deontológicas que rigen la profesión.
2. El desarrollo de dichas
funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades
Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la
designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su
desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que
hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de
atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme
a la legislación vigente.
3. La Administración pública
abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo
establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control
periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos
públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
TÍTULO IV
De los órganos de gobierno de los Colegios
y del régimen económico colegial
CAPÍTULO I
De los órganos de los Colegios
Artículo 47.
1. El Gobierno de los Colegios
estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. Cada Colegio de Abogados
será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los
Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje
podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente.
CAPÍTULO II
De la Junta de Gobierno
Artículo 48.
1. Los Estatutos particulares
de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la
Junta de Gobierno.
2. En todo caso, corresponderá
al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones,
incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones
y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y
corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos
los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones y comités especiales
asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de
empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los
gastos e inversiones colegiales, y la propuesta de los abogados que deban
formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de
aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo
General de la Abogacía.
Artículo 49.
1. El Decano y los demás
cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta,
en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados
con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las
elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los colegiados
ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del
Colegio de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de las
siguientes situaciones:
a) Estar condenados por
sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para
cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente
sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido
rehabilitados.
c) Ser miembros de órganos rectores
de otro Colegio profesional.
2. El período del mandato de
los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada
Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la reelección.
3. Ningún colegiado podrá
presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos
en la misma convocatoria.
4. En las elecciones el voto
de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás
colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que
obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos
hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo
de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de
mayor edad.
5. Los recursos que se
interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de
Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán
admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y
posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas
excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
6. El procedimiento electoral
será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán
autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y
secreto.
Artículo 50.
1. Los candidatos proclamados
electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada
Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo
y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo
momento cesarán los sustituidos.
2. En el plazo de cinco días
desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al
Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del
cumplimiento de los requisitos legales.
3. El Decano, bajo su responsabilidad,
impedirá la toma de posesión o decretará el cese si ya se hubiere producido a
aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en
cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 49.1 de este Estatuto
General.
Artículo 51.
Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán por
las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o
pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término o
plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia
injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco
alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a
alguna de las previstas en el artículo 88.4.
f) Aprobación de moción de
censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.
Artículo 52.
1. Cuando por cualquier causa
queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un
Colegio, el Consejo Autonómico o, en su caso, el Consejo General designará
una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional
convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la
provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase,
elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales
siguientes, contados a partir de la convocatoria.
2. De la misma forma se
completará provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se
produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual
modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.
Artículo 53.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Someter a referéndum
asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que
la propia Junta establezca.
b) Resolver sobre la admisión
de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo
ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a
la ratificación de la Junta de Gobierno.
c) Velar por que los
colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus
compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen
la necesaria diligencia y competencia profesional.
d) Ejercitar las acciones y
actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el
ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma
y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a
las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional
irregular.
e) Regular, en los términos
legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los
servicios de asistencia jurídica gratuita.
f) Determinar las cuotas de
incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el
sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General
la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h) Recaudar el importe de las
cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del
Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, del
Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija, así como de los demás recursos
económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General.
i) Proponer a la Junta General
el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales y
emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su
dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los
colegiados minutantes.
j) Convocar elecciones para
proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su
elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
k) Convocar Juntas Generales
ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
l) Ejercer las facultades
disciplinarias respecto a los colegiados.
m) Proponer a la aprobación de
la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.
n) Establecer, crear o aprobar
las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que
puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y
fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
ñ) Velar por que en el
ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que
corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre
los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad
vigente.
o) Informar a los colegiados
con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de
índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
p) Defender a los colegiados
en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de las
mismas, cuando lo estime procedente y justo.
q) Promover cerca del Gobierno
y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y
para la recta y pronta Administración de Justicia.
r) Ejercitar los derechos y
acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes
entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la
libertad e independencia del ejercicio profesional.
s) Recaudar, distribuir y
administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las
cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del
patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
t) Emitir consultas y
dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear
y mantener Tribunales de Arbitraje.
u) Proceder a la contratación
de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.
v) Dirigir, coordinar,
programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios
colegiales.
w) Desempeñar todas las
funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo
General de la Abogacía bajo los párrafos x) e y) del artículo 68 del presente
Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, que
requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en su caso.
x) Cuantas otras establecen el
presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio.
Artículo 54.
1. Corresponde a la Junta de
Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones
de abogados jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno
del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.
2. Las agrupaciones de
abogados que estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán
subordinadas a la Junta de Gobierno.
3. Las actuaciones y
comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el
seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin
atribuirse a la corporación.
CAPÍTULO III
De la Junta General y la Asamblea Colegial
Artículo 55.
1. Los Colegios de Abogados
celebrarán cada año dos Juntas Generales ordinarias, una en el primer
trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares
establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que
solamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de
cada año.
2. Además, se podrán celebrar
cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a
iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de colegiados que
al efecto se establezca.
3. Los Estatutos particulares
de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las
Juntas Generales.
Artículo 56.
1. Todos los colegiados
incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta
General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y
extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes
computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los
Estatutos particulares los equiparen.
2. Los Estatutos particulares
de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado,
salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres
delegaciones por votante.
3. Los acuerdos de las Juntas
Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán
obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos
establecido en este Estatuto General.
Artículo 57.
1. La Junta General ordinaria
a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del
día:
1º. Reseña que hará el Decano
de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan
tenido lugar con relación al Colegio.
2º. Examen y votación de la cuenta
general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3º. Lectura, discusión y votación de
los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º. Proposiciones
5º. Ruegos y preguntas.
2. Quince días antes de la
Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a
la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el
orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones. Dichas
proposiciones deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que
determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez colegiados y un
máximo del 5 por 100 del total del censo. Al darse lectura a estas
proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión
sobre ellas.
Artículo 58.
La Junta General ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año
tendrá el siguiente orden del día:
1º. Examen y votación del
presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2º. Lectura, discusión y
votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3º. Ruegos y preguntas.
Artículo 59.
1. Los Estatutos particulares
de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando
el proyecto su Junta General extraordinaria, que requerirá para su válida
constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial
con derecho a voto.
2. Si no se alcanzare dicho
quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se
exigirá quórum especial alguno.
3. El proyecto de Estatuto o
su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para
su aprobación.
Artículo 60.
1. El voto de censura a la
Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta
General extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa
convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo
del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres
meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde. No
obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el 15 por
100 y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el 10 por 100.
3. La Junta General
extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles
contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en
la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. La válida constitución de
dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la
mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser
expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.
Artículo 61.
1. Los Estatutos particulares
de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán establecer y
regular una Asamblea Colegial, con carácter de permanencia, para que, con
mayor continuidad, efectúe el control de la gestión económica del Colegio.
2. El número de miembros de la
Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y como máximo cinco veces el de
los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el mismo régimen
y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listas abiertas
y representación proporcional.
3. La Asamblea Colegial
desempeñará las competencias atribuidas a la Junta General en materia
económica y, especialmente, el examen y votación en el primer trimestre de
cada año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y
en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.
4. Los Colegios cuyos
Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea Colegial únicamente
celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año, con
el siguiente orden del día:
1º. Reseña que hará el Decano
de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan
tenido lugar con relación al Colegio.
2º. Informe sobre los acuerdos
adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la
cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como sobre
cualquier otro asunto económico.
3º. Lectura, discusión y votación de
los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º. Proposiciones.
5º. Ruegos y preguntas.
CAPÍTULO IV
Del régimen económico colegial
Artículo 62.
1. El ejercicio económico de
los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidirá con el año
natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa.
2. El funcionamiento económico
de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen de presupuesto anual y
será objeto de una ordenada contabilidad.
3. Todos los colegiados podrán
examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a
la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea Colegial que haya de
aprobarlas.
Artículo 63.
1. Constituyen recursos
ordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de
cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que
integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos
depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación al
Colegio.
c) Los derechos que fije la Junta de
Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de
Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o
consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las
referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la
prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas
ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales
establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como el de las
cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Los derechos de intervención
profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio
para sus colegiados.
g) La participación que corresponda
al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de
la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima
fija, para sus fines específicos.
h) Cualquier otro concepto que
legalmente procediere.
2. Constituirán recursos
extraordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Las subvenciones o
donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales,
entidades o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda
clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del
patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier
concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento
de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico,
determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente
procediere.
Artículo 64.
1. El patrimonio del Colegio
será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través
del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2. El Decano ejercerá las
funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su
contabilización.
TÍTULO V
De los Consejos de Colegios
de las Comunidades Autónomas
Artículo 65.
La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos
de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación
autonómica.
Artículo 66.
1. Los Colegios de
Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán proponer al
Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas
partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de Colegios
de su Comunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos
que regulen su composición, competencias y funcionamiento.
2. El Consejo General
determinará aquellas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos
de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto
las de carácter disciplinario.
TÍTULO VI
El Consejo General de la Abogacía Española
CAPÍTULO I
Órganos y funciones
Artículo 67.
1. El Consejo General de la
Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo
superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene, a todos los
efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en
Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del
territorio español.
3. Los órganos rectores del
Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Todos
ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General o el
Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario general
de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La
convocatoria, constitución y funcionamiento en lo no previsto en este
Estatuto, se regirá por el Reglamento de régimen interior del propio Consejo
General.
4. El Presidente del Consejo
General tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal
Supremo.
Artículo 68.
Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a) Las atribuidas por el
artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en
cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir al Presidente
del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros electivos.
b) Representar a la Abogacía
Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de
España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares de
otras naciones.
c) Ordenar el ejercicio
profesional de los abogados.
d) Autorizar la creación de
Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar
cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento de
acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe del Colegio
respectivo.
e) Velar por el prestigio de
la profesión de abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros
el cumplimiento de sus deberes.
f) Convocar congresos
nacionales e internacionales de abogados.
g) Elaborar el Estatuto
General de la Abogacía Española y someterlo a la aprobación del Gobierno;
aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de régimen interior,
así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar,
a propuesta de los Colegios afectados, la constitución, el régimen de
competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios de las
Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica no prevea otra forma para su
constitución; y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada
Colegio y sus reformas.
h) Resolver las dudas que
puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y
reglamentarias.
i) Crear, regular y otorgar
distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la abogacía o
en su ejercicio.
j) Resolver los recursos
contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y, cuando los
Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo
contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k) Ejercer las funciones
disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los
Colegios y del propio Consejo General y, cuando las disposiciones legales
vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de
Colegios de las Comunidades Autónomas.
l) Formar y mantener
actualizado el censo de los abogados españoles; y llevar el fichero y
registro de sanciones que afecten a los mismos.
ll) Designar representantes de
la abogacía para su participación en los consejos y organismos consultivos de
la Administración de ámbito nacional.
m) Informar preceptivamente
todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales
de Abogados.
n) Emitir los informes que le
sean solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y corporaciones
oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde
formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime
oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía
española.
ñ) Realizar arbitrajes.
o) Establecer la necesaria
coordinación entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes
Comunidades Autónomas, así como entre los distintos Colegios, y dirimir los
conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su
respectiva autonomía.
p) Adoptar las medidas que
estime convenientes para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los
Colegios, mediante Juntas o designaciones provisionales.
q) Adoptar las medidas
necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo
General, dictadas en materia de su competencia.
r) Organizar con carácter
nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los
Abogados y colaborar con la Administración para la aplicación en los mismos,
del sistema de Seguridad Social más adecuado.
s) Defender los derechos de
los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido
por el Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la
lícita libertad de actuación de los abogados, pudiendo para ello promover las
acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones
competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional,
los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación
que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados y a los
abogados personalmente.
t) Impedir por todos los
medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional,
para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo
General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y
competencia de cada Colegio.
u) Impedir y perseguir la
competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las
disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la
abogacía.
v) Coordinar, con carácter
nacional, las cuotas exigibles por los diversos Colegios, pudiendo fijar
límites máximos al respecto.
w) Aprobar el presupuesto y la
cuenta de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa de los
Colegios y su régimen.
x) En general, en materia
económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del
Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen.
y) En general, en materia de
actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda
clase de Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o
internacionales.
z) Y, en fin, ejercer cuantas
funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y
todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o
consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las
informe.
Artículo 69.
Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines
señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los
siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para
este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los
Colegios de Abogados en función del número de colegiados de cada uno, así
como las que se establezcan para su pago individual por los nuevos
incorporados.
b) Con el importe de las
certificaciones que se expidan.
c) Con los demás recursos que,
con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General.
d) Con las subvenciones
oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro
repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo
General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales.
CAPÍTULO II
El Pleno del Consejo General
Artículo 70.
1. El Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española está compuesto por las siguientes personas,
que tendrán la condición de Consejeros:
a) El Presidente del Consejo
General de la Abogacía Española, que será elegido en el Pleno, de entre los
Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio de Abogados de España.
b) Todos los Decanos de los Colegios
de Abogados de España.
c) El Presidente de la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) Los Presidentes de Consejos de
Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la
condición de Decano.
e) Doce Consejeros, que habrán de
ser abogados de reconocido prestigio, elegidos libremente por el propio Pleno
del Consejo.
2. La elección del Presidente
del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará al menos
con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno,
mediante comunicación a todos los Colegios de Abogados para que la publiquen
en sus tablones de anuncios. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría
del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del
Pleno y la Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes,
proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos. La
votación será secreta, votando todos los miembros del Pleno, salvo en la
elección del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2 de la Ley de
Colegios Profesionales, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de todos los
Colegios de Abogados de España. Será elegido quien más votos obtenga y, en
caso de empate, el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado del
escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión del
cargo en el propio Pleno.
3. El mandato de los miembros
del Pleno del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen,
salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos, que será de cinco
años.
Artículo 71.
1. Corresponden al Pleno todas
las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de
la Abogacía Española, especialmente las reseñadas en el artículo 68 de los
presentes Estatutos.
2. En materia económica el
Pleno tiene competencia para realizar, sin exclusión alguna y respecto al
patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos de disposición, de
gravamen, y en especial:
a) Administrar bienes.
b) Pagar y cobrar cantidades.
c) Otorgar transacciones,
compromisos y renuncias.
d) Comprar, vender, retraer y
permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al
contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y
personales.
e) Disolver comunidades de bienes y
condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
f) Constituir, aceptar, dividir,
enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y
arrendamientos inscribibles y demás derechos reales y personales.
g) Constituir hipotecas.
h) Tomar parte en concursos y
subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
i) Aceptar con beneficio de
inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de
herencias y entregar y recibir legados.
j) Contratar, modificar, rescindir y
liquidar seguros de toda clase.
k) Operar en cajas oficiales, cajas
de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo
cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y
cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y
cajas de seguridad.
l) Librar, aceptar, endosar, cobrar,
intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.
ll) Comprar, vender, canjear y
pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones,
concertar pólizas de crédito ya sea con garantía personal o con pignoración
de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de
España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.
m) Modificar, transferir, cancelar,
retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o
definitivos.
3. En materia de actuaciones
jurídicas el Pleno tiene competencias para:
a) Instar actas notariales de
todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos
notariales.
b) Comparecer ante Organismos del
Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales,
Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos
instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto
toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos,
gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias,
elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera
procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal
Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales, prestar cuando se
requiera la ratificación personal, otorgar poderes con las facultades que
detalle y revocar poderes y sustituciones.
c) Interponer toda clase de
recursos, ante la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales.
d) Delegar todas o algunas de las
facultades expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros en forma
conjunta o separada y otorgarles los poderes consiguientes.
e) Aceptar, desempeñar y renunciar
mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.
Artículo 72.
1. El Pleno del Consejo
General se reunirá, al menos, una vez al trimestre, por convocatoria del
Presidente, de propia iniciativa o a petición de un 20 por 100 de sus
miembros.
2. Salvo en la elección del
Presidente, para la que sólo votarán los Consejeros Decanos, en las demás
materias todos los miembros del Consejo tendrán voz e igual voto, que podrán
delegar en otro miembro del Consejo, adoptándose los acuerdos por mayoría simple
de los Consejeros presentes o representados, con voto dirimente del
Presidente en caso de empate.
3. No obstante, para la
adopción de acuerdos en las materias que se expresan a continuación se
requerirá una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de la
mayoría de los Decanos, presentes o representados, que a su vez suponga la
mayoría de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes a cada
sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados
ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio.
Durante el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá al Consejo General
de la Abogacía Española el censo de sus colegiados ejercientes y residentes
cerrado al 31 de diciembre anterior.
Los asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría reforzada serán los
siguientes:
a) Elaborar y aprobar las
modificaciones del Estatuto General de la Abogacía, para su elevación a la
aprobación definitiva por el Gobierno.
b) Aprobar el Estatuto particular y
el Reglamento de régimen interior del Consejo General.
c) Ordenar, de acuerdo con la Ley la
actividad profesional de los abogados, su ejercicio profesional, acceso a la
profesión, deontología y publicidad, cuando haya de afectar a toda la
Abogacía española.
d) Aprobar los presupuestos,
balance, cuentas y memoria anuales, así como cualquier repartimiento
extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir
circunstancias excepcionales.
4. En el supuesto de que el
Presupuesto anual del Consejo General de la Abogacía Española no sea
aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior con el
incremento del índice de precios al consumo hasta que se apruebe un nuevo Presupuesto.
Artículo 73.
1. El Presidente designará de
entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme al
ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario general, al
Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero.
2. El mandato de los cargos
mencionados en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el
proceso para la elección del Presidente del Consejo General, tome posesión el
que resulte electo.
3. El Pleno determinará las
Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y
funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. Igualmente
podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime
convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el
Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar
acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente
al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los
recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y
cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender
en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e
informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de
Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. Con la
misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se
formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin
perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo
la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.
CAPÍTULO III
La Comisión Permanente
Artículo 74.
1. La Comisión Permanente del
Consejo General de la Abogacía estará formada por:
a) El Presidente del Consejo
General de la Abogacía.
b) Los Vicepresidentes que
presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros.
c) El Presidente de la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) El Tesorero o, en su sustitución,
el Vicetesorero.
e) El Secretario general o, en su
sustitución, el Vicesecretario.
2. La Comisión Permanente
desempeñará las siguientes funciones:
a) Las funciones que
expresamente le delegue el Pleno.
b) Las competencias del Pleno cuando
razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato.
De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre.
CAPÍTULO IV
El Presidente
Artículo 75.
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las
siguientes funciones:
1. Ostentar la representación
del Consejo General de la Abogacía.
2. Ostentar la representación
de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios
de Abogados de España.
3. Velar por el prestigio de
la profesión de abogado.
4. Defender los derechos de
los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio
respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados. Estas
tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes al
Pleno del propio Consejo General.
5. Convocar y presidir las
sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con
voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio
de su delegación.
6. Fijar el orden del día de
las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
7. Someter cuantas propuestas
considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión
Permanente.
8. Proponer el nombramiento de
ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.
9. Autorizar con su firma los
acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
10. Ejercer la superior
dirección de la actividad de los órganos del Consejo.
11. Ejercer cuantas funciones
y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás
previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto.
TÍTULO VII
El Congreso Nacional de la Abogacía Española
Artículo 76.
1. El Congreso Nacional de la
Abogacía Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones
tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma.
2. El Congreso Nacional será
convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco
años.
Artículo 77.
1. El Reglamento del Congreso
Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado
por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria.
2. En la elaboración del
Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las
Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días,
formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del
Consejo General al aprobar dicho Reglamento.
TÍTULO VIII
El régimen de responsabilidad de los colegiados
CAPÍTULO I
Responsabilidad penal y civil
Artículo 78.
1. Los abogados están sujetos
a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio
de su profesión.
2. Los abogados en su
ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo
o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada,
responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante
los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento
obligatorio.
Artículo 79.
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase
contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio
profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar
una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el
incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.
CAPÍTULO II
Responsabilidad disciplinaria
Sección 1ª: Facultades Disciplinarias
de los Tribunales y Colegios
Artículo 80.
1. Los abogados están sujetos
a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes
profesionales o deontológicos.
2. Las facultades
disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo
dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias
que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el expediente
personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas
o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de
Justicia.
3. Las sanciones
disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente
personal del colegiado.
Artículo 81.
El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
1. Se extenderá a la sanción
de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto
afecten a la profesión.
2. Las correcciones que podrán
aplicarse son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión del ejercicio de la
abogacía por un plazo no superior a dos años.
d) Expulsión del Colegio.
Artículo 82.
1. Competen al Consejo General
de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de
las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan las
disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros de los
Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.
2. Las facultades
disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán
competencia del Consejo General, en todo caso.
Sección 2ª: De las Infracciones y Sanciones
Artículo 83.
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 84.
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las
prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades
contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General.
b) La publicidad de servicios
profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el
artículo 25, y cualquier otra infracción que en este Estatuto General tuviere
la calificación de infracción muy grave.
c) La comisión de delitos
dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio
de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave
a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los
deberes establecidos en el presente Estatuto General.
d) El atentado contra la
dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando
actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión
del ejercicio profesional.
e) La embriaguez o consumo de
drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
f) La realización de
actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando
tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los
Colegios.
g) La comisión de una
infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del
mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme al
artículo 90.
h) El intrusismo profesional y
su encubrimiento.
i) La cooperación necesaria
del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que
se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le
hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el
artículo 44.2 tales honorarios correspondan al abogado.
j) La condena de un colegiado
en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
k) El deliberado y persistente
incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la
abogacía.
Artículo 85.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de
las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos
colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado
incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas
en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor
gravedad.
b) El ejercicio profesional en
el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación
profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial
actúe.
c) La falta de respeto, por
acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en
el ejercicio de sus funciones.
d) Los actos de
desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad
profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia.
e) La competencia desleal,
cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de
lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando no constituya
infracción muy grave.
f) La habitual y temeraria
impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada
formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.
g) Los actos y omisiones
descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no
tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
h) El ejercicio profesional en
situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.
Artículo 86.
Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los
miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no
constituya infracción muy grave o grave.
b) La negligencia en el
cumplimiento de las normas estatutarias.
c) El incumplimiento leve de
los deberes que la profesión impone.
d) Los actos enumerados en el
artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados
como graves.
Artículo 87.
1. Las sanciones que pueden
imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:
a) Para las de los párrafos
b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del ejercicio de la
abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
b) Para las de los párrafos a), j) y
k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves
podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un
plazo no superior a tres meses.
3. Por infracciones leves
podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento
por escrito.
Artículo 88.
1. Las infracciones leves se
sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante
expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
2. Las infracciones graves y
muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del
expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatuos
particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el
artículo 99.2 de este Estatuto General.
3. La Junta de Gobierno y el
Decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo
corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.
4. En todo caso los acuerdos
de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la
Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos
terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir
todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada
no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá
presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su
vacante.
Artículo 89.
1. Las sanciones
disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas
públicas cuando ganen firmeza.
2. Todas las sanciones tendrán
efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin
el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que
comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a
los Colegios.
Artículo 90.
1. La responsabilidad
disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la
sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la
prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no
extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de
alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción
quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta
en el Colegio.
Artículo 91.
1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se
interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de
incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario,
reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses
siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere
paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado
inculpado.
Artículo 92.
1. Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por
infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves,
a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de
la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día
siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción de
la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a
contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 93.
1. La anotación de las
sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan
transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en
nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de
amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de
suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de
suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de
expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a
aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2. La cancelación de la
anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a
petición de los sancionados.
TÍTULO IX
Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos
a Derecho administrativo y su impugnación
Artículo 94.
1. Los acuerdos del Consejo
General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta
General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano
y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos,
salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia
disciplinaria.
2. Los acuerdos que deban ser
notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia
incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan
comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el
párrafo c) del artículo 31 del presente Estatuto General. Si no pudiese ser
efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2
del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá
realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en
los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la
notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el
tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la
forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.
Artículo 95.
1. Son nulos de pleno derecho
los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos
que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Son anulables los actos de
los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el
artículo 63 de la citada Ley.
Artículo 96.
1. Las personas con interés
legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía
Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General
de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su
publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quiénes
afecten.
2. El recurso será presentado
ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus
antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los
quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio
reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los
informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de
los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de
silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del
acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá
acordarla o denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de los
Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas solamente serán recurribles
ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en
cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los apartados
precedentes de este artículo.
Artículo 97.
1. La Junta de Gobierno
también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo
General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno
entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente
perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del
acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla
o denegarla motivadamente.
Artículo 98.
Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de
los Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de
Comunidades Autónomas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una
vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 99.
1. Los plazos de este Estatuto
General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que
expresamente se diga otra cosa.
2. La Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se
aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de
potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter
supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.
Disposición transitoria primera.
1. El Consejo General de la
Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de
régimen interior.
2. Los Colegios de Abogados,
que aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán
adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año
desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta
General extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del quórum
especial establecido en el artículo 59 de este Estatuto General, ni de
cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto particular a
modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación.
Disposición
transitoria segunda.
Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen
anteriormente en vigor serán respetados.
Disposición
transitoria tercera.
Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía
Española mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de
régimen interior del propio Consejo General.
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