Aprobado por el Pleno
del Consejo General de la Abogacía Española
el 6 de marzo de 2019
Artículo 1. Obligaciones deontológicas
Artículo 3. Libertades de defensa y de expresión
Artículo 4. Confianza e integridad
Artículo 5. Secreto profesional
Artículo 7. Lealtad profesional
Artículo 8. Sustitución en la actuación
Artículo 9. Relaciones con el Colegio
Artículo 10. Relaciones con los Tribunales
Artículo 11. Relaciones entre profesionales de la Abogacía
Artículo 12. Relaciones con los clientes
Artículo 13. Relaciones con la parte contraria
Artículo 16. Provisiones de fondos y pagos a cuenta
Artículo 17. Impugnación de honorarios
Artículo 18. Pagos por captación de clientela
Artículo 19. Tratamiento de fondos ajenos
Artículo 20. Cobertura de la responsabilidad civil
Artículo 21. Empleo de las tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 22. Ejercicio a través de sociedades profesionales
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La función social de la Abogacía exige
compilar las normas deontológicas para regular su ejercicio. A lo largo de los
siglos, muchos han sido los intereses que le han sido confiados, todos ellos
trascendentales, relacionados fundamentalmente con el imperio del Derecho y la
Justicia. Y en ese quehacer, que ha trascendido la propia y específica actuación
concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados por
normas deontológicas necesarias no solo para el derecho de defensa, sino también
para la tutela de los más altos intereses del estado, proclamado hoy social y
democratico de derecho.
Por razones de corrección lingüística se ha
preferido utilizar sólo en
contadas ocasiones la expresión abogado que exigiría la doble referencia a
abogado y abogada o emplear otros métodos para designer los dos géneros. Por
eso, se sustituye por Abogacía que designa tanto la profesión como al conjunto,
hombres y mujeres, que la ejercen.
Como toda norma, la deontológica se inserta
en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa y
exige, además, claridad, adecuación y precisión, de suerte que cualquier modificación
de hecho o de derecho en la situación regulada obliga a adaptar la norma a la
nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios
operados en las funciones de quienes ejercen la Abogacía y en la propia
sociedad motivaron pocas modificaciones en unas normas deontológicas que venían
acreditándose como eficaces para la alta función que le estaba reservada.
Es a partir de la segunda mitad del siglo
XX, desde el momento en que los estados decididamente consagran la dignidad
humana como valor supremo que informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la
función de la Abogacía alcanza su definitiva trascendencia, facilitando a la
persona y a la sociedad en que se integra, la técnica y conocimientos
necesarios para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos. De nada
sirven éstos si no se provee del medio idóneo para defender los que a cada cual le
corresponden.
En una sociedad constituida y activada con
base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la
justicia, quien ejerce la Abogacía, experto en leyes y conocedor de la técnica
jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible
para la realización de la justicia, garantizando la información o
asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso
como fuera de él, encarnando el derecho de defensa que es requisito
imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello, hoy precisa más que
nunca ratificar y desarrollar unas normas de comportamiento que permitan
satisfacer los inalienables derechos del cliente, respetando la defensa y
consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la
propia condición humana. Recientemente, muchas han sido las reformas
legislativas y muchos también los cambios políticos y sociales que han afectado
al ejercicio profesional en España, lo que hace necesaria la actualización de
las normas jurídicas que la rigen.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía
de los instrumentos más eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la
compilación y puesta al día de las normas deontológicas que deben regir la actividad
profesional en un solo texto actualizado. Y ello se realiza sin abdicar de los
principios que han venido caracterizando la actuación multisecular cuya propia
pervivencia acredita fehacientemente su medular función, e incorporando además
las más recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens
(CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de
la Unión Europea, mantiene un Código Deontológico cuya finalidad es la de establecer
unas normas de actuación en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas
que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho de
defensa de una forma efectiva. El Consejo General de la Abogacía Española ha
asumido íntegramente ese Código Deontológico y ahora actualiza la normativa
incorporando las novedades y corrigiendo las disfunciones que se han observado
desde 2002 con el propósito de que sea aplicable en todos los territories autonómicos
y en los ámbitos de los Colegios, a quienes corresponde ordenar el ejercicio
profesional. Por ello, las presentes normas tienen vocación de básicas,
correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva
determinar el justo equilibrio de los intereses en juego en su respectivo ámbito
territorial a los Consejos Autonómicos y a los Colegios, aceptando los
principios que aquí se consagran.
Perviven como valores fundamentales en el
ejercicio de la profesión de abogado la independencia, la libertad, la
dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional, la transparencia
y la colegialidad. La independencia de quien ejerce la abogacía resulta en un Estado
de Derecho tan necesaria como la imparcialidad del juez. Informa a su cliente
de su posición jurídica, de los distintos valores que se ponen en juego en
cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de
sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y
dignidad personal han de ser también tenidas en cuenta; y ésta tan compleja
como unívoca actuación sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado
de Derecho si está exenta de presión, si se posee total libertad e
independencia de conocer, de formar criterio, de informar y de defender, sin
otra servidumbre que el ideal de justicia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad,
diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación.
Ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza con el cliente y
son la base del honor y la dignidad de la profesión. Se debe actuar siempre
honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, con respeto
a la parte contraria, y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su
profesión. Y cualquiera que así no lo hiciere afecta al honor y dignidad de
toda la profesión con su actuación individual.
La dignidad, como modo de comportamiento,
debe impregnar todas las actividades profesionales de quienes ejercen la Abogacía,
ya que ésta está al servicio del ser humano y de la sociedad. Por eso, debe preservar
no sólo la propia, sino la de sus clientes, de sus compañeros y de los
contrarios, tratándoles con distinción, deferencia y respeto, sin olvidar que
sus actuaciones repercuten en la profesión entera. Por tanto, quebranta la
obligación de comportarse con dignidad quien ejerce su profesión con desprecio
u olvido de que trata con personas, o incurre en comportamientos que, por su
naturaleza, cuestionen o desacrediten gravemente la consideración que debe a
los que se relacionan con él.
La Constitución Española reconoce a toda
persona el derecho a no declarar contra sí misma, y también el derecho a la
intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y
familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a
otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa asesoría jurídica
para conocer el alcance y la trascendencia de sus actos, y, para ello, debe
confesarle sus circunstancias más íntimas. Quien ejerce la abogacía se
convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su
inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional y la
confidencialidad son deberes y a la vez derechos que no constituyen sino concreción
de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus
propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho.
Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias,
más todo aquello que le sea comunicado por un
compañero con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto, salvo las
situaciones excepcionales previstas.
Conforme a los principios fundamentales de la
Abogacía, se regulan las bases de la publicidad personal de modo que no se
ponga en riesgo la libertad e independencia, la lealtad al cliente ni el
secreto profesional, con absoluto respeto a las normas externas que regulan la
competencia, la competencia desleal y la publicidad.
La funcion de concordia, característica de
la actuación profesional, impone la obligación de procurar el arreglo entre las
partes y exige que la información o el asesoramiento que se preste no sea
tendencioso ni invite al conflicto o litigio.
Se consagra la libertad del profesional de
la abogacía para asumir la dirección de un asunto o rechazarlo, así como, una
vez aceptado, para cesar en dicha dirección, siempre que se evite el vacío que
podría traer aparejado ese cambio de asistencia que, en ningún caso, podrá provocar
la indefensión del justiciable. Por ello, de la antigua institución de la
"venia" conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto al
sustituido, pero encomendando a éste una responsible actuación informativa,
como ya venía sucediendo en la práctica. Ello permite garantizar que el
ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación del sustituido y el
sustituto, estableciendo un único momento en el que cesarán las responsabilidades
de uno y comenzarán las del otro, y procurará, además, una importante información
al sustituto en beneficio siempre de los intereses objeto de defensa. Debe
tenerse siempre presente la alta función que la sociedad ha confiado a la
Abogacía, que supone nada menos que la defensa efectiva de los derechos
individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina
dorsal del propio Estado de Derecho. Por ello, quienes ejercen la Abogacía sólo
pueden encargarse de un asunto cuando cuenten con la capacidad adecuada para
ejercer su asesoramiento y defensa de una manera real y efectiva, para incrementar
constantemente sus conocimientos jurídicos y para solicitor el auxilio de los más
expertos, cuando lo precise.
Se profundiza en la regulación de la
tenencia de fondos de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la
profesión, junto a las técnicas que hoy ofrecen las entidades financieras,
aconseja insistir en la regulación de la tenencia de los fondos de clientes, manteniendolos
identificados, separados de los propios del bufete, y siempre a su disposición,
lo que contribuirá a la transparencia en la actuación fortaleciendo la
confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas
deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones con el Colegio, con
los Tribunales y con los compañeros. Se profundiza, sí, en la salvaguarda de
los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación
con el cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se incrementan
las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la
responsabilidad e independencia por medio del establecimiento de mecanismos que
permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y, por tanto,
de su responsabilidad y, sobre todo, insistiendo en el reconocimiento de su
libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima
decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde
con la que tiene el ciudadano para designar al abogado o abogada de su elección
en cualquier momento.
Las presentes normas deontológicas no
imponen limitaciones a la libre competencia, sino que se erigen en deberes
fundamentales en el ejercicio de la función social de la Abogacía en un Estado
de Derecho, que exige desempeñarla con competencia, de buena fe, con libertad e
independencia, lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando
secreto de cuanto conociere por razón de su actuación profesional.
Artículo 1.
Obligaciones deontológicas
1.
Los hombres y mujeres que ejercen la Abogacía
están obligados a respetar la Deontología inspirada en los principios éticos de
la profesión. Las fuentes principales de la Deontología se encuentran en el
Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía
Europea, en el presente Código, aprobado por el Consejo General de la Abogacía
Española, y en los que, en su caso, tuvieren aprobados los Consejos Autonómicos
de Colegios.
2.
Las normas deontológicas son aplicables
también, en lo pertinente, a quienes sean no ejercientes y a quienes estén
inscritos con el título de su país de origen.
3.
Cuando se actúe fuera del ámbito del
Colegio de residencia, dentro o fuera del Estado español, se deberá respetar
las normas deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida o donde
se desarrolle una determinada actuación profesional.
4.
Los Consejos de Colegios de las diferentes
Autonomías habrán de remitir las normas deontológicas que tuvieren aprobadas a
la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta
obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
Artículo 2.
Independencia
1.
La independencia de quienes ejercen la
Abogacía es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de
defensa del justiciable y de la ciudadanía por lo que constituye un derecho y un
deber.
2.
Para poder asesorar y defender
adecuadamente los legítimos intereses del cliente, debe mantenerse el derecho y
el deber de preservar la independencia frente a toda clase de injerencias y frente
a intereses propios o ajenos.
3.
La independencia debe ser preservada frente
a presiones o exigencias que limiten o puedan limitarla, sea respecto de los
poderes públicos, económicos o fácticos, de los tribunales, del cliente, sea
respecto de los colaboradores o integrantes del despacho.
4.
La independencia permite no aceptar el
encargo o rechazar las instrucciones que, en contra de los propios criterios
profesionales, pretendan imponer el cliente, los miembros de despacho, los
otros profesionales con los que se colabore o cualquier otra persona, entidad o
corriente de opinión, debiendo cesar en el asesoramiento o defensa del asunto
cuando se considere que no
se puede actuar con total independencia, evitando, en todo caso, la indefensión
del cliente.
Artículo 3.
Libertades de defensa y de expresión
1.
Quienes ejercen la Abogacía tienen el
derecho a la plena libertad de defensa y el deber de defender y asesorar
libremente a sus clientes.
2.
La libertad de expresión está especialmente
amparada por la Constitución Española, la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial y demás legislación que pueda resultar aplicable.
3.
La libertad de expresión no legitima el
insulto ni la descalificación gratuita.
4.
No se podrán utilizar medios ilícitos ni el
fraude como forma de eludir las leyes.
5.
Se debe ejercer las libertades de defensa y
expresión conforme al
principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional,
procurando siempre la concordia, haciendo uso de cuantos remedios o recursos
establece la normativa vigente, exigiendo tanto de las Autoridades, como de los
Colegios, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente
debidas.
Artículo 4. Confianza e integridad
1.
La relación con el cliente se fundamenta en
la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal,
veraz y diligente.
2.
Es obligación no defraudar la confianza del
cliente y no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros.
3.
En los casos de ejercicio colectivo o en
colaboración con otros profesionales, quienes ejercen la Abogacía tendrán el
derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar
contraria a los principios de confianza e integridad o que pueda implicar
conflicto de intereses con otros clientes del despacho, cualquiera que sea el
que los atienda.
Artículo 5.
Secreto profesional
1.
La confianza y confidencialidad en las
relaciones con el cliente, ínsita en el derecho de éste a su defensa e
intimidad y a no declarar en su contra, impone a quien ejerce la Abogacía la obligación
de guardar secreto, y, a la vez, le confiere este derecho, respect de los
hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional, limitándose el uso de la información recibida del
cliente a las necesidades de su defensa y asesoramiento o consejo jurídico, sin
que pueda ser obligado a declarar sobre ellos como reconoce la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2.
El deber y derecho al secreto profesional
comprende todas las confidencias y propuestas del cliente, las de la parte
adversa, las de los companeros, así como todos los hechos y documentos de que
haya tenido noticia o haya remitido o recibido por razón de cualquiera de las
modalidades de su actuación profesional.
3.
Cualquier tipo de comunicación entre profesionales
de la Abogacía, recibida o remitida, esta amparada por el secreto profesional, no
pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en
cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del
destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo
discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia
de los interesados. En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta
al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido
con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos
los que hayan intervenido.
Se exceptúan de esta prohibición las
comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no estan
sujetas al secreto profesional.
4.
Las conversaciones mantenidas con los
clientes o con los contrarios, de presencia o por cualquier medio telefónico o
telemático, en que intervengan profesionales de la Abogacía no podrán ser
grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y
siempre quedarán amparadas por el secreto profesional.
5.
El secreto profesional ampara las
comunicaciones y negociaciones orales y escritas de todo tipo, con
independencia del medio o soporte utilizado.
6.
El deber de secreto profesional en relación
con los asuntos profesionales encomendados, o en los que intervenga cualquiera
de los miembros de un despacho colectivo, se extiende y vincula a todos y cada
uno de ellos.
7.
En todo caso, quien ejerce la Abogacía deberá
hacer respetar el secreto profesional a cualquier otra persona que colabore con
él en su actividad.
8.
La obligación de guardar el secreto
profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los
servicios al cliente o abandonado el despacho donde se estaba incorporado, sin
que esté limitada en el tiempo.
9.
Solamente podrá hacerse uso de hechos o
noticias sobre los cuales se deba guardar el secreto profesional cuando se
utilice en el marco de una información previa, de un expediente disciplinario o
para la propia defensa en un procedimiento de reclamación por responsabilidad
penal, civil o deontológica. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación
con la aportación de la correspondencia habida con otros profesionales de la
Abogacía en el número 3 de este artículo.
10.
El consentimiento del cliente no excusa de
la preservación del secreto profesional.
11.
No se aceptará el encargo cuando se haya
mantenido con la parte adversa una entrevista para evacuar una consulta
referida al mismo asunto y ésta afecte a su deber de secreto profesional.
1.
Se podrá realizar libremente publicidad de
los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación vigente sobre
la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas
de la Abogacía.
2.
La publicidad respetará en todo caso la
independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y
valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional y habrá de
ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios
empleados.
3.
Deberá indicarse en la publicidad el
Colegio al que se pertenezca. La publicidad no podra suponer:
a.
La revelación directa o indirecta de
hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b.
La incitación genérica o concreta al pleito
o conflicto.
c.
La oferta de servicios profesionales, por
sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes,
calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado
de personas afectadas y a sus herederos y causahabientes, en momentos o
circunstancias que condicionen la elección libre de Abogado y, en ningún caso, hasta
transcurridos 45 días desde el hecho. Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante
terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus
herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección.
Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de
estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
d.
La promesa de obtener resultados que no
dependan exclusivamente del que la realiza.
e.
La referencia a clientes sin su autorización
escrita, salvo las menciones que, en su caso, puedan hacerse cuando se
participa en procesos de contratación pública y sólo para ellos.
f.
La utilización de emblemas institucionales
o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
salvo disposición contraria contenida en los estatutos particulares y de
aquellos símbolos que se aprueben para distinguir la condición profesional.
g.
La mención de actividades que sean
incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
h.
Y, en general, la publicidad contraria a
las normas deontológicas de la profesión.
4.
Las menciones que a la especialización en
determinadas materias se incluyan en la publicidad deberán responder a la
posesión de títulos académicos o profesionales, a la superación de cursos formativos
de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional
prolongada que las avalen.
5.
Quienes ejerzan con su título profesional
de origen y se publiciten deberán hacerlo con mención expresa de tal
circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que
corresponda de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, prohibiéndose
el uso de los títulos de "Abogado" o "Abogada" expresados
en cualquiera de las lenguas oficiales de
España para la debida protección de los consumidores de los servicios jurídicos.
6.
Cuando la denominación del título
profesional sea coincidente en más de un Estado se añadirá al título
profesional una mención expresa del país de origen.
7.
Asimismo, cuando la regulación de la
profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto
al ámbito de la actividad, se deberá añadir también una mención de la organización
profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos
jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.
8.
Igualmente, quienes ejerzan la Abogacía no podrán
traducir su título español a otro idioma cuando esa traducción corresponda a
una categoría professional determinada en otro país.
9.
No se permitirá la publicidad encubierta,
debiendo hacerse constar en sitio visible y de modo perfectamente comprensible que
se trata de contenido publicitario.
Artículo 7.
Lealtad profesional
1.
El ejercicio de la Abogacía en régimen de
libre competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento
riguroso de las normas deontológicas de la profesión.
2.
Está prohibida la captación desleal de
clientes.
3.
Son actos contrarios a la lealtad
profesional todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como
autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:
a.
La utilización de procedimientos publicitarios
directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de
Publicidad y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el
presente Código y restantes normas complementarias.
b.
Toda práctica de captación directa o
indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función
social de la Abogacía.
c.
La utilización de terceros como medio para
eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al favorecido
por la publicidad que realice un tercero, salvo prueba en contrario.
d.
La oferta de servicios en apariencia
gratuitos cuando no lo sean y puedan generar confusión a los consumidores, dada
la asimetría en la relación profesional.
Artículo 8.
Sustitución en la actuación
1.
Quien se encargue de la dirección profesional
de un asunto encomendado a otro deberá comunicárselo -lo que tradicionalmente
se conoce como venia que nunca podrá denegarse- en alguna forma que permita
acreditar la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, dando
cuenta de haber recibido el
encargo del cliente. La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar
el encargo y antes de iniciar cualquier actuación. Todo ello se realiza para
continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica
profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la
delimitación de las respectivas responsabilidades. Lo anterior no regirá cuando
el sustituido mantuviera una relación laboral con el cliente.
2.
Se deberá acusar recibo de la comunicación a
la mayor brevedad, poniendo a disposición del peticionario la información y documentación
relativa al asunto que obre en su poder, así como proporcionarle los datos e
informaciones que le sean necesarios.
3.
En caso de sustitución, subsiste la obligación
de respetar y preservar el secreto profesional sobre la información y
documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las
comunicaciones habidas entre los profesionales que hayan intervenido.
4.
Igualmente, se deberá informar al cliente, en
su caso, del derecho del profesional que le haya precedido en la dirección del asunto
a cobrar sus honorarios y de la obligación de aquél de abonarlos, sin perjuicio
de una eventual discrepancia.
5.
Si la sustitución entre profesionales tiene
lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará además a lo
establecido en la normativa legal y sus disposiciones de desarrollo.
6.
También serán de aplicación las normas
antes relacionadas cuando el Letrado o Letrada designados de oficio sea
sustituido por otro compañero o compañera de libre designación. En tal caso, la
sustitución deberá ser comunicada al Colegio por el sustituido.
7.
Si se está desempeñando la defensa en un
asunto que se tramita ante un Juzgado o Tribunal, podrá comunicársele que se
cesa para evitar futuras responsabilidades. Deberá hacerlo en todo caso quien,
tras la sustitución, asuma la dirección letrada.
8.
Tendrá especial gravedad la sustitución en
un acto procesal sin previa comunicación escrita y tempestiva al relevado, por
afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
9.
Cuando sea imposible por cualquier
circunstancia participar la sustitución o acreditar la recepción de la
comunicación, podrá hacerse ésta al Decano, Decana u órgano colegial
competente, que acusará recibo, entendiéndose completada la sustitución a todos
los efectos.
Artículo 9.
Relaciones con el Colegio
Las relaciones con el Colegio comportan las
obligaciones siguientes:
1.
Cumplir lo establecido en el Estatuto
General de la Abogacía
Española, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios
en los que se ejerza la profesión, así como la demás normativa de la profesión
y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito
correspondiente.
2.
Respetar a los órganos de gobierno y a los
miembros que los componen.
3.
Atender con la máxima diligencia las
comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el
ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de las que se reciban en el marco
de un expediente disciplinario o una información previa para una eventual
depuración de la responsabilidad.
4.
Poner en conocimiento del Colegio todo acto
de intrusismo, los
supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación como
por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado, y las infracciones
deontológicas, aun cuando no se sea el afectado.
5.
Comunicar al Colegio las circunstancias
personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de
domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico y supuestos de enfermedad
o invalidez por largo tiempo que le impidan atender el cuidado de sus asuntos.
6.
Consignar en todos los escritos y
actuaciones que firmen el nombre completo, el Colegio al que estuviesen
incorporados como ejercientes y el número de colegiación.
7.
Realizar las intervenciones profesionales
que se establezcan por ley o, en supuestos extraordinarios y de urgente
necesidad, por los Colegios de Abogados, en garantía de la defensa de los
derechos y libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía.
8.
Tratar con corrección y respeto al personal
del Colegio, absteniéndose de darles órdenes particulares.
9.
Acreditar estar de alta como residente en
el Colegio que corresponda al lugar donde tenga fijado su domicilio profesional
único o principal cuando solicite su adscripción como no residente en otro
Colegio.
10.
Cumplir con la normativa del turno de
oficio y en especial con la regulación de la asistencia al detenido.
Artículo 10.
Relaciones con los Tribunales
1.
El deber fundamental de quien ejerce la
Abogacía, como actor en la función pública de la Administración de Justicia, es
participar en ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los
intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses
puede justificar la desviación del fin de justicia al que la profesión se halla
vinculada.
2.
Son obligaciones para con los órganos
jurisdiccionales:
a.
Actuar con buena fe, lealtad y respeto.
b.
Cumplir con los fines de la Administración
de Justicia.
c.
Guardar respeto a todos cuantos intervienen
en la Administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y recíproco comportamiento.
d.
Exhortar a los clientes a la observancia de
conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos jurisdiccionales.
e.
Contribuir a la diligente tramitación de
los asuntos que se le encomienden y de los procedimientos en los que se
intervenga.
f.
Mantener la libertad e independencia en el
ejercicio del derecho de defensa, con absoluta corrección, poniendo en conocimiento
del Tribunal correspondiente y del Colegio cualquier injerencia.
g.
Evitar en las actuaciones toda alusión
personal, al Tribunal
y a cualquier persona que intervenga, oral, escrita o mediante gestos, sea de
aprobación o de reproche.
h.
No divulgar o someter a los tribunales una
propuesta de arreglo amistoso hecha por la defensa de la parte contraria sin su
autorización expresa.
i.Cumplir los horarios en las actuaciones
judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso injustificado de
los Juzgados y Tribunales superior a media hora.
j. Comunicar con la debida antelación al
Juzgado o Tribunal
y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le impida
acudir puntualmente a una diligencia. La misma obligación pesará si es el
cliente el que no puede acudir.
k. Identificarse,
en todo caso, como Abogado o Abogada. A estos efectos, se procurará portar
siempre la credencial expedida por el respectivo Colegio.
l. Conceder
a los demás profesionales de la Abogacía que intervienen en el asunto un plazo
prudencial de espera para la celebración de actuaciones si, en su caso, el
Tribunal lo autoriza para evitar la indefensión del adversario.
m. Utilizar
la toga con su correspondiente distintivo colegial, en su caso, dentro de las
dependencias colegiales y judiciales debiendo obtenerse autorización de la
Junta de Gobierno para otros usos, estando prohibida la inserción de cualquier
tipo de mensaje, emblema o imagen que no haya
sido previamente autorizado por la Junta de Gobierno.
3.
Las anteriores normas serán igualmente
aplicables en lo pertinente a las relaciones con árbitros.
Artículo 11.
Relaciones entre profesionales de la Abogacia
En las relaciones entre profesionales de la
Abogacía se guardaran las siguientes reglas de conducta:
1.
Deben mantener quienes ejercen la Abogacía
recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2.
El que pretenda iniciar una acción, en
nombre propio o de un cliente, por posibles responsabilidades derivadas del
ejercicio de la Abogacía, ha de comunicarlo previamente al Colegio por si se considera
oportuno realizar una labor de mediación. Esta labor de mediación queda sujeta
al deber de confidencialidad y al de guardar secreto profesional.
3.
En los escritos judiciales, en los informes
orales y en cualquier comunicación escrita u oral, debe mantenerse siempre el más
absoluto respeto a quien defiende a las demás partes, evitando toda alusión
personal.
4.
Se desarrollarán los mejores esfuerzos para
evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra quienes defiendan
intereses opuestos. Se procurará impedirlas por todos los medios legítimos, en
particular las referidas a las acciones de los propios clientes, a quienes se
exigirá respetar la libertad e independencia del contrario.
5.
En sus comunicaciones con quien defiende a
la parte contraria, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o
manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
6.
Deberá procurarse la solución extrajudicial
de las reclamaciones de honorarios y, de ser posible, de todos los conflictos que
surjan entre quienes ejercen la Abogacía mediante la transacción, la mediación
o el arbitraje del Colegio.
7.
Las reuniones entre quienes ejercen la
Abogacía se celebrarán en lugar que no suponga situación privilegiada para
ninguno de ellos. Se recomienda la utilización de las dependencias de los
Colegios, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de su celebración. No
obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el
despacho de alguno de los intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor
antigüedad en el ejercicio profesional, salvo que se trate del actual o de un
anterior Decano o Decana, en cuyo caso será en el de éstos, a no ser que se decline
expresamente el ofrecimiento.
8.
Cuando se reciba la visita de un compañero
por asuntos profesionales se le deberá recibir siempre y con la máxima premura,
con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera
en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará momentáneamente
sus ocupaciones para saludar y justificar la demora.
9.
Deberán atenderse inmediatamente las
comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía y
estas últimas, personalmente.
10.
Cuando se esté negociando con un compañero
o compañera la transacción o solución extrajudicial de un asunto, se estará obligado
a notificarle el cese o interrupción de la negotiación en cualquier forma que
permita la constancia de la recepción o, en su caso, el correcto envío de la
notificación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar
reclamación judicial.
11.
Las comunicaciones con colegas extranjeros
deben ser consideradas también de carácter confidencial o reservado, siendo
recomendable requerirles igual tratamiento. Quien se comprometa a ayudarle
tendrá siempre en cuenta que éste ha de depender de él en mayor medida que si
se tratase de un ejerciente en el propio país.
12.
Será obligatorio abstenerse de pedir la
declaración testifical del Abogado o Abogada sobre hechos relacionados con su
actuación profesional.
13.
No se deberán atribuir facultades distintas
de las conferidas por el cliente para evitar errores de apreciación ni
suministrar información falsa o mendaz.
14.
No se deberá continuar con la defensa o el
asesoramiento del cliente cuando éste le desautorice y no respete el acuerdo pactado
con el profesional que ostente la defensa de la parte adversa.
Artículo 12.
Relaciones con los clientes
A. Normas generales
1.
La relación con el cliente debe fundarse en
la recíproca confianza. Siempre que sea posible deberá intentarse la conciliación
de los intereses en conflicto.
2.
Sólo será posible encargarse de un asunto
por mandato del cliente o de un tercero debidamente facultado, encargo de un compañero
o compañera que represente al cliente, o por designación colegial.
3.
Debe comprobarse la identidad y facultades
de quien efectúe el encargo.
4.
La libertad de defensa comprende la de
aceptar o rechazar el asunto en que se solicita la intervención, sin necesidad
de justificar su decisión. Será obligatorio, pues, abstenerse de seguir las indicaciones
del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios
que rigen la profesión.
5.
Asimismo, comprende la abstención o cesación
en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente, que deviene obligatoria
cuando concurran circunstancias que puedan afectar a su libertad e
independencia en la defensa o asesoramiento, a la preservación del secreto
profesional o comporten objetivamente un conflicto de intereses.
6.
El que renuncie a la dirección letrada de
un asunto habrá de notificarlo por escrito y de forma fehaciente al cliente y
realizar los actos necesarios para evitar su indefensión y la perdida de
derechos. Cuando se trate de defense asumida por designación colegial, la
aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas sobre
asistencia jurídica gratuita. La renuncia deberá hacerse siempre con tiempo
suficiente para que la sustitución en la defensa o en el asesoramiento se
ejerza con total garantía.
7.
Sólo podrá emitir informes que contengan
valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o
una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede
del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario.
Cuando se le solicite una opinion sobre un asunto que esté siendo dirigido o
llevado por un compañero, antes de emitirla, verbalmente o por escrito, podrá
dirigirse a éste para recabar la información que necesite.
8.
Se asesorará y defenderá al cliente con el
máximo celo y diligencia asumiéndose personalmente la responsabilidad del trabajo
encargado sin perjuicio de las colaboraciones que se recaben. Siempre se deberá
intentar encontrar la solución más adecuada al encargo recibido, debiéndose
asesorar al cliente en el momento oportuno respecto a la posibilidad y
consecuencias de llegar a un acuerdo o de acudir a instrumentos de resolución alternativa
de conflictos.
9.
Mientras se esté actuando para el cliente
se está obligado a llevar el encargo a término en su integridad, gozando de
plena libertad para utilizar los medios legítimos y los que hayan sido obtenidos
lícitamente.
10.
La documentación recibida del cliente estará
siempre a su disposición, no pudiendo en ningún caso retenerse, ni siquiera
bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante, se podrá
conservar copia de la documentación. En ningún caso se entregará al cliente
copia de las comunicaciones habidas entre los profesionales de la Abogacía que
hayan intervenido en el asunto.
11.
Se comunicará la renuncia a la defensa o al
asesoramiento de forma fehaciente, cualquiera que sea su causa, por escrito
dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrative ante el
que hubiere comparecido.
B. Deberes de identificación e información
1.
Es obligación de quien ejerce la Abogacía identificarse
ante la persona a la que asesora o defiende, incluso cuando lo hiciere por
cuenta de un tercero a fin de asumir las responsabilidades civiles y deontológicas
que correspondan. También lo es en el supuesto de consulta telefónica o por red
informática con un despacho o asesoría cuyos integrantes sean desconocidos para
el comunicante. Esta identificación, así como la del Colegio al que se
pertenece, es su primera e inmediata obligación antes de la prestación de
servicios y, en todo caso, antes de solicitar el abono de contraprestación
alguna.
2.
Se debe poner en conocimiento del cliente:
a.
La opinión sobre las posibilidades de sus
pretensiones y resultado previsible del asunto, procurando disuadirle de promover
conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento.
b.
El importe aproximado de los honorarios, o
de las bases para su determinación, y las consecuencias que puede tener una
condena en costas.
c.
El derecho de solicitar la asistencia jurídica
gratuita que le asistiría por sus circunstancias personales y económicas.
d.
Todas aquellas situaciones que
aparentemente pudieran afectar a la independencia, como relaciones familiares,
de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e.
La evolución del asunto encomendado, resoluciones
transcendentes, los recursos, las posibilidades de transacción, la conveniencia
de acuerdos extrajudiciales o las soluciones alternativas al litigio. En los procedimientos
administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere y a costa de éste, le
proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de
las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las
grabaciones de actuaciones que se hayan producido.
f.
La cuenta detallada de los fondos que haya
recibido del cliente o para el cliente, que deben estar siempre a su disposición.
Este deber es exigible, aunque el cliente no lo solicite, cuando haya cesado la
relación con éste o haya terminado el asunto encomendado.
g.
El nombre, número de identificación fiscal,
Colegio al que está incorporado como ejerciente y número de colegiación, domicilio
profesional y medio para ponerse en comunicación con su despacho, incluyendo la
vía electrónica. Cuando se trate de una sociedad professional o despacho
colectivo, deberá informarse al cliente de su denominación, forma, datos de
registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede
desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía
electrónica. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de
diferentes integrantes de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá
derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y
quien asumirá la dirección del asunto.
h.
La inviabilidad fundada de la interposición
de recursos u otras acciones contra las resoluciones que pongan fin, total o
parcialmente, al proceso con plazo preclusivo. Esta comunicación deberá hacerse
con tiempo suficiente para que el cliente pueda recabar otra opinión o encargar
su defensa a un tercero.
i.
Las condiciones de aseguramiento de su
responsabilidad civil cuando el cliente así lo solicite.
j.
Todo dato o hecho que le conste en relación
con el asunto, siempre que no conlleve vulneración del secreto professional y
que pueda incidir en el resultado.
k.
La posibilidad de solicitar la colaboración
de otro profesional cuando las características o complejidad del asunto lo requiera.
Toda esta información deberá proporcionarse
por escrito cuando el cliente lo solicite de igual manera, respetando
escrupulosamente la confidencialidad de las comunicaciones, conversaciones y
negociaciones con otros profesionales de la Abogacía, salvo autorización de
estos.
3.
En todo caso, se pondrá especial atención
en efectuar las correspondientes advertencias al cliente en lo que respecta a
la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y la obligación de suministrar
datos, en determinadas circunstancias, a las autoridades tributarias o las
derivadas de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
4.
No debe aceptarse ningún asunto si uno no
se considera apto para dirigirlo, a menos que se colabore con quien lo sea,
informando al cliente, con carácter previo, de la identidad del colaborador.
5.
Deberán comunicarse al cliente las
circunstancias personales y profesionales, tales como cambios de domicilio, número
de teléfono, dirección de correo electrónico y supuestos de enfermedad o
invalidez por largo tiempo que le impidan atender el cuidado de sus asuntos.
C. Conflicto de intereses
1.
No podrá desempeñarse la defensa o el
asesoramiento de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado
defendiendo o asesorando, o con los propios, ya que la lealtad hacia el cliente
es principio fundamental de la Abogacía.
2.
En el caso de conflicto de intereses entre
dos o más clientes, deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento de ambos,
para la obligada preservación de la independencia, salvo autorización expresa
de todos para intervenir a favor de cualquiera de ellos.
3.
Sin embargo, se podrá intervenir en interés
de todas las partes en funciones de intermediación o en la preparación y
redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantenerse en tal
supuesto una estricta y exquisite objetividad.
4.
No podrán desempeñarse encargos profesionales
que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, salvo que se asegure que no
hay riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con
el antiguo cliente pueda ser vulnerado; o cuando de ninguna manera pudiera
resultar beneficiado el nuevo cliente con aquellas informaciones. A estos
efectos se tomará en cuenta el tipo de los asuntos en que se haya intervenido y
el tiempo transcurrido. En ningún caso se podrá asumir encargos profesionales
que impliquen actuaciones contra un anterior cliente en el seno del
procedimiento en que se haya intervenido en defensa de éste, ni en los
incidentes, recursos, ejecuciones o nuevos procedimientos que de él traigan su
causa.
5.
Quien haya intervenido en defensa de ambas
partes en un procedimiento de familia de mutuo acuerdo no podrá luego actuar en
defensa de los intereses de una frente a otra en ningún trámite, ejecución,
recurso o modificación derivados del proceso inicial. Esta prohibición no regirá
cuando se haya actuado solo por una de las partes con el consentimiento de la
otra.
6.
Queda prohibido ocuparse de los asuntos de
un conjunto de clientes afectados por una misma situación cuando surja un conflicto
de intereses entre ellos, exista riesgo de vulneración del secreto profesional
o pueda estar afectada la libertad o independencia.
7.
No deberá aceptarse el encargo de un asunto
cuando la parte contraria o un colega de profesión le haya realizado una
consulta referida al mismo asunto en virtud de la cual haya adquirido una
información que pueda poner en peligro su independencia, la obligación de
preservar el secreto profesional o su deber de lealtad.
8.
Cuando se forme parte o se colabore en un
mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas
expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus
miembros.
Artículo 13.
Relaciones con la parte contraria
1.
La relación y comunicación con la parte
contraria, cuando conste que dispone de defensa o asesoramiento letrados, se
deberá mantener siempre con el compañero o compañera, a menos que se autorice
expresamente por estos el contacto directo.
2.
Cuando la parte contraria no disponga de
asistencia letrada se le deberá recomendar que la designe. En todo caso, deberá
evitarse toda clase de abuso y observar la necesaria prudencia en su trato con
ella.
3.
Deberá mantenerse con la parte contraria un
trato considerado y cortés, con abstención u omisión de cualquier acto que
determine para esta una lesion injusta.
1.
Quien ejerce la Abogacía tiene derecho a
percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el
reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y regimen de los
honorarios será libremente convenida con el cliente con respeto a las normas
deontológicas y sobre competencia desleal, debiendo informar previamente su
importe aproximado o las bases para su determinación. Igualmente, las
consecuencias de una eventual condena en costas. Será obligatorio emitir la
oportuna liquidación de los honorarios y de la provisóon de fondos recibida y
poner a disposición del cliente el importe sobrante, en su caso, en el plazo más
breve posible desde que se cese en la defensa del asunto.
2.
Los honorarios han de ser percibidos por
quien lleve la dirección del asunto, siendo contraria a la dignidad de la
profesión la partición y distribución de honorarios excepto cuando:
a.
Responda a una colaboración jurídica
efectiva
b.
Exista ejercicio colectivo de la profesión
en cualquiera de las formas asociativas autorizadas.
c.
Se trate de compensaciones al que se haya
separado del despacho colectivo.
d.
Constituyan cantidades a abonar a un compañero
o compañera jubilados o a los herederos de un fallecido.
3.
Igualmente está prohibido compartir
honorarios con persona ajena a la profesóon, salvo los supuestos de convenios
de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción al Estatuto
General de la Abogacía Española, o salvo que se informe al cliente de esta
circunstancia.
4.
Para hacer efectiva su remuneración, se
deberá entregar una minuta al cliente, la cual deberá cumplir los requisitos
legales y fiscales correspondientes, donde expresará detalladamente tanto los
conceptos determinados de los honorarios y la relación de los gastos efectuados
y pendientes de reembolso, como los que prevea.
5.
De igual modo se podrá emitir una minuta
proforma, mediante la cual se notificará de antemano al cliente sus honorarios,
sin exigir su pago.
6.
La imposición de las costas procesales no
conculca el derecho del profesional de la Abogacía del litigante favorecido por
la condena a reclamar los honorarios en la cuantía y forma pactadas.
Si se suscribiera con el cliente una hoja
de encargo se hara constar:
a.
El objeto del encargo.
b.
Las actuaciones concretas que expresamente
quedan incluidas, a las que, por tanto, es de aplicación. Se estima conveniente
que también se haga referencia, en su caso, a aquellas que, como los recursos,
informes periciales y otros, no formen parte del presupuesto.
c.
El precio por el trabajo profesional deberá
figurar en forma clara y destacada. Cuando por las características del asunto
se estime que no es posible su determinación en cuantía exacta, se dejará constancia
de ello, indicándose en todo caso las bases que servirán para su determinación.
d.
Las cantidades que se requerirán por
suplidos o por otras circunstancias, que no se incluyen en el precio de los
servicios.
e.
Los momentos en que proceda el abono de las
cantidades y los criterios para la prelación e imputación de los pagos.
f.
Las consecuencias de la finalización
anticipada del encargo por renuncia, allanamiento, pérdida sobrevenida del
objeto y otras causas.
g.
Las demás obligaciones que impone la
legislación vigente, especialmente lo dispuesto en la Ley de Prevención del
Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
h.
En su caso, la sumisión a arbitraje cuando
surjan discrepancias.
i.
Las condiciones generales de la contratación
en todo lo que les sea aplicable.
Artículo 16.
Provisiones de fondos y pagos a cuenta
1.
Se podrá solicitar la entrega de cantidades
en pagos a cuenta de honorarios tanto con carácter previo como durante la
tramitación del asunto.
2.
Su cuantía deberá ser acorde con las
previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.
3.
La falta de pago autorizará a renunciar o
condicionar la aceptación del encargo profesional o a cesar en él.
4.
Igualmente, se podrá solicitar en concepto
de provisión de fondos una cantidad para atender los gastos suplidos que
importe el encargo, debiendo cumplirse con lo previsto en el artículo 20 de
este Código.
5. De
todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante.
Los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de
factura y las demás que imponga la legislación fiscal.
Artículo 17.
Impugnación de honorarios
No deberán minutarse honorarios que hayan
sido objeto de impugnación procedente o de quejas justificadas por razón de su
importe excesivo, ni impugnar sin razón y con carácter habitual las minutas de
los compañeros o inducir o asesorar a los clientes a que lo hagan.
Artículo 18.
Pagos por captación de clientela
No se podrá pagar, exigir ni aceptar
comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a terceros por haberle enviado
un cliente o recomendado a posibles clientes futuros, salvo que se informe al
cliente de esta circunstancia.
Artículo 19.
Tratamiento de fondos ajenos
1.
Cuando se esté en posesión de dinero o
valores de clientes o de terceros, concurre la obligación de mantenerlos
depositados con disposición inmediata en una cuenta específica abierta en un
banco o entidad de crédito. Estos depósitos no podrán ser concertados ni
confundidos con fondos propios o del bufete.
Deberá llevarse la oportuna contabilidad o libro registro de tales cantidades.
Se deberá responder en todo caso de que el origen de los fondos procede de una persona
física o jurídica determinada y de la certeza de la existencia de esta. Los
fondos deben estar vinculados directamente con los clientes y con las actuaciones
que le han sido encargadas.
2.
Los fondos depositados en dicha cuenta o
cuentas deben ser individualizados de forma separada y clara, preferiblemente mediante
subcuentas, como correspondientes a los diversos procesos o asesoramientos que
asuma el profesional de forma que pueda identificarse su movimiento de entrada
y salida, su finalidad y la utilización que se haya hecho de tales fondos.
3.
Los movimientos de fondos entre subcuentas
están prohibidos, salvo casos justificados, no pudiendo presentar ninguna de
tales subcuentas un saldo deudor.
4.
Salvo disposición legal, mandato judicial o
consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda
prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición
comprende incluso la detracción de los propios honorarios, salvo autorización
expresa y escrita.
5.
Deberá siempre comprobarse la identidad
exacta de quien entrega los fondos, siendo esta obligación regida por las
normas preventivas del blanqueo de capitales cuando se actúe como sujeto
obligado.
6.
Los fondos recibidos o su saldo, salvo
excepciones debidamente justificadas, deberán devolverse o acreditarse a quien
los proveyó, con la correspondiente rendición de cuentas.
7.
Los fondos recibidos no se podrán retener más
tiempo que el estrictamente necesario incluso si adeudan honorarios
profesionales, quedando prohibida la compensación y autoliquidación.
Artículo 20.
Cobertura de la responsabilidad civil
1.
Se deberá tener cubierta la responsabilidad
profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2.
La contratación de un seguro es obligatoria
para las sociedades profesionales y en los demás casos que prevea la ley.
Artículo 21.
Empleo de las tecnologías de la información y la comunicación
1.
El uso de las tecnologías de la información
y la comunicación no exime de cumplir las normas deontológicas que regulan la profesión
ni las obligaciones que imponen las reguladoras de la sociedad de la información.
2.
Se debe hacer uso responsable y diligente
de la tecnología de la información y la comunicación, debiendo extremar el
cuidado en la preservación de la confidencialidad y del secreto profesional.
3.
En especial, en las comunicaciones,
aplicaciones, webs y servicios profesionales prestados por medios electrónicos
deberá:
a.
Identificarse con su nombre y, en su caso,
el de la sociedad professional titular del servicio, Colegio de adscripción y número
de colegiación.
b.
Asegurarse de la recepción de las
comunicaciones privadas por la persona destinataria y sólo por ella.
c.
Abstenerse de reenviar correos electrónicos,
mensajes o notas remitidos por otros profesionales de la Abogacía sin su expreso
consentimiento.
Artículo 22.
Ejercicio a través de sociedades profesionales
La actuación a través de una sociedad
profesional o cualquier otra forma asociativa no podrá servir para eludir las
responsabilidades deontológicas de los profesionales intervinientes.
Queda derogado el Código Deontológico
aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía en fecha 30 de junio
de 2002.
Las presentes normas deontológicas entrarán
en vigor el 8 de mayo de dos mil diecinueve.