ALTERNATIVAS AL INGRESO EN PRISIÓN

 

Por Sergio Herrero Alvarez

 

PONENCIA incluida en el LIBRO DE ACTAS de las I Jornadas Asturgalaicas de Socidrogalcol. Oviedo,  febrero 2001.

 

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          Es frecuente que personas drogodependientes cometan cierto tipo de delitos, fundamentalmente robos y tráfico de drogas. Tras recaer la correspondiente condena, el Código Penal, permite la aplicación, en determinados supuestos, de medidas alternativas a la prisión, consistentes, esencialmente, en la sumisión a un tratamiento especializado de desintoxicación/deshabituación de la drogodependencia con la simultánea evitación de la estancia carcelaria. Ha de partirse de la base de que el cumplimiento de las penas de prisión por los condenados a las mismas es la norma general, y las alternativas al encarcelamiento son la excepción, a la que puede llegarse a través de las ocho vías legales que se exponen.

 

 

 

1ª).- SUSPENSION CONDICIONAL ORDINARIA DE LA PENA

 

          Viene regulada en los artículos 80 a 85 del Código y consiste en la facultad que posee el tribunal sentenciador para dejar en suspenso el cumplimiento de una pena privativa de libertad a condición de que el condenado no delinca de nuevo durante el plazo de prueba que determine el  propio juez o tribunal que concede la suspensión, plazo que oscilará entre dos y cinco años. Si se concede este beneficio al condenado y cumple lo exigido, al terminar el período de suspensión se considerará extinguida la condena y, a la vez, se cancelará el antecedente penal. Por el contrario, de cometer un nuevo delito durante el período de prueba, se revocará la suspensión y se procederá a ejecutar la pena.

 

          La posibilidad de que se conceda la suspensión requiere que el beneficiario no hubiese delinquido y sido condenado con anterioridad, con algunas excepciones poco relevantes, así como que la pena total impuesta en la sentencia no sea superior a los dos años de prisión.

 

          El órgano judicial que conceda la suspensión podrá condicionarla, además de a no volver a delinquir, al cumplimiento de ciertas obligaciones, legalmente previstas, entre las cuales puede incluirse la participación de la persona condenada en programas formativos de diversos tipos (artículo 83-1-4º).

 

          Esta vía para evitar el ingreso en prisión es aplicable a cualquier delincuente primario, toxicómano o no, por lo que no requiere ni la previa acreditación de la situación de drogodependencia en el proceso penal, ni tampoco que en el momento de suspenderse la pena se encuentre el condenado a tratamiento, aunque esto último podría ser establecido como condición por el juez o tribunal en cada caso concreto en uso de las facultades que para ello le confiere el texto legal.

 

 

2ª).- SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR OTRAS PENAS

 

          El artículo 88 del Código Penal permite, con el fin de evitar la influencia antisocial de la cárcel, que los órganos judiciales puedan sustituir el cumplimiento en prisión de penas de hasta dos años por la ejecución de otras penas diferentes, que consistirán en arrestos de fin de semana o pago de multas.

 

          Es una institución novedosa en el ordenamiento penal español, introducida en 1995. No requiere que se trate del primer delito cometido, aunque existe un cierto límite legal, ya que no se podrán beneficiar de esta sustitución de penas aquellos a quienes el artículo 94 del Código denomina reos habituales, que son quienes hayan sido condenados por cometer tres delitos del mismo tipo en el plazo de cinco años.

 

          Al igual que en el caso anterior, también pueden los jueces y tribunales condicionar la concesión de la sustitución al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 83 del Código, entre ellas, la posible sumisión a un tratamiento deshabituador. No obstante, esta alternativa a la prisión, al igual que la primera analizada, no se contempla en la ley como especialmente destinada a drogodependientes, sino con carácter general. A pesar de ello, nada impide, naturalmente, que se beneficien de ella personas toxicómanas.

 

 

3ª).- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ESPECIFICA PARA DROGODEPENDIENTES

 

          Se contempla esta figura como una ampliación del régimen general de suspensión de penas previsto en los artículos 80 a 85 del Código Penal.

 

          El artículo 87 del texto legal permite, cuando el condenado haya cometido el delito a causa de su drogodependencia, que se conceda la suspensión de penas de hasta tres años de prisión. Se eleva así, para estos casos especiales, el tope máximo de dos años de prisión impuesto en el artículo 81 del Código. Además de ello, y al igual que sucedía con la sustitución de penas, no se requiere, en estos casos, que se trate del primer delito, sino tan solo que el condenado no se incluya en la categoría legal, antes mencionada, de reo habitual.

 

          En todo caso, la concesión de la suspensión condicional de la pena en estos casos de toxicomanía exige que el condenado se encuentre, en el momento de decidirse judicialmente sobre la suspensión, o bien en tratamiento en un centro, público o privado, debidamente homologado, o bien ya deshabituado de su dependencia.

 

 

4ª).- TRATAMIENTO SUSTITUTORIO DE LA PRISIÓN EN CASOS DE EXENCIÓN COMPLETA, INCOMPLETA O ATENUADA DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

          Cuando el delito es cometido por una persona cuya imputabilidad, o capacidad de responsabilidad penal, se encuentra afectada, ello comporta una doble consecuencia: por una parte, a menor imputabilidad corresponde menor pena; de otro lado, cabe aplicar en estos casos ciertas medidas de seguridad.

 

          En los casos de abolición total de la responsabilidad penal del sujeto, el mismo queda exento de pena y sometido solamente a esas medidas, cuya duración no podrá exceder de la que tendría la pena de prisión que correspondería al delito si hubiese sido cometido por persona plenamente imputable. Nos encontramos en presencia, en tales casos, de una circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal del sujeto, contemplada en los apartados 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal.

 

          El tratamiento terapéutico de patologías mentales o de dependencias a sustancias psicoactivas es una de las medidas de seguridad a las que nos referimos, que aparecen reguladas en los artículos 95 a 105 del Código Penal

 

          En los supuestos de severa limitación, sin llegar a la total eliminación, de la responsabilidad penal de la persona concurre una circunstancia eximente incompleta (Art. 21.1º del Código). En tal caso, le corresponderá tanto una pena menor como la posible aplicación de una o varias medidas de seguridad. Entre las medidas posibles, los artículos 102 y 104 incluyen el internamiento en centros de deshabituación a fin de someterse al oportuno tratamiento.  Si la medida impuesta es ésta, entonces el internamiento terapéutico se llevará a cabo antes de cumplir la pena de prisión y el tiempo de tratamiento se computará y abonará como tiempo de cumplimiento de la misma, por lo que, en realidad, el internamiento se convertirá en un instrumento sustitutorio del encarcelamiento.

 

          Un tercer grupo de casos lo forman aquellos en que la drogodependencia del sujeto ha influido en la comisión del delito, pero sin la intensidad necesaria para apreciar en el mismo una circunstancia eximente incompleta de su responsabilidad penal. Puede apreciarse entonces una disminución existente pero menor de su imputabilidad, plasmada legalmente en la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas, del artículo 21.2º del Código. En estos caso, no prevé expresamente el texto legal la posible aplicación de la medida de tratamiento. Sin embargo, el vacío normativo ha sido llenado por el Tribunal Supremo, que ha considerado aplicable el internamiento sustitutorio en los casos de mera atenuante, a partir de su importante sentencia de 13 de junio de 1990, manteniendo luego el mismo criterio tras la promulgación el Código Penal de 1995, actualmente vigente.

 

 

5ª).- SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR TRANSTORNO MENTAL SOBREVENIDO

 

          El artículo 60 del Código se refiere a los casos en que, después de dictarse sentencia, se aprecie en el condenado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, debiendo incluirse, en principio, también los casos en que, aún siendo anterior la enfermedad mental al momento de la sentencia, sin embargo fuese detectada posteriormente.

 

          Esta vía alternativa a la prisión resulta de difícil aplicación a los supuestos de drogodependencia. Sin embargo, en alguna ocasión muy concreta fue considerada utilizable por la Fiscalía General del Estado. De aplicarse, se suspende el cumplimiento de la pena de prisión hasta el momento del posible restablecimiento de la salud mental del condenado, tras la correspondiente asistencia médica. Alcanzado tal restablecimiento, deberá entonces cumplirse la pena, salvo que haya transcurrido el tiempo exigido en el artículo 133 para la prescripción de la misma. Sin embargo, el órgano judicial sentenciador queda facultado para, llegado ese momento de la vuelta a la normalidad mental, acordar el no cumplimiento de la pena o reducir su duración si estima que su ejecución efectiva pudiera resultar innecesaria o contraproducente.

 

 

6ª).- SUSPENSION DEL INGRESO EN PRISIÓN A ENFERMOS INCURABLES

 

          Constituye una importante facultad judicial, establecida en el artículo 80-4º del Código, que concede a los jueces y tribunales la posibilidad de otorgar la suspensión de cualquier pena, con independencia de su gravedad y sin exigencia de casi ningún requisito especial, cuando la persona condenada sufra una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. La única condición para la concesión judicial de este beneficio es que el penado no tuviera ya otra pena suspendida por este mismo motivo en el momento de cometer el delito.

 

          La alta tasa de prevalencia de la infección por VIH-SIDA en población toxicómana hace especialmente aprovechable la aplicación de este artículo como medio de evitar el ingreso en prisión de los drogodependientes objeto de condenas.

 

 

7ª).- SOLICITUD DE INDULTO

 

          En caso de solicitarse por el condenado el indulto de la pena impuesta, puede el tribunal sentenciador dejar en suspenso el cumplimiento de la prisión mientras se tramita dicha solicitud. Así lo permite el artículo 4-4º del Código Penal. Obviamente, tal suspensión es facultativa para el órgano judicial y, en el caso de que el indulto solicitado llegue a ser denegado, deberá cumplirse la pena impuesta en la sentencia.

 

 

8ª).- TERCER GRADO TERAPÉUTICO

 

          La normativa penitenciaria permite  que los penados que estén cumpliendo condena abandonen la prisión para recibir tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras posibles adicciones.

 

          En realidad, no estamos ante una alternativa legal concebida, stricto sensu, para evitar el cumplimiento  en prisión, sino como una forma alternativa de verificar ese cumplimiento, aplicable, por tanto, solamente a personas que ya han ingresado en prisión y han sido clasificadas en tercer grado penitenciario, sea al inicio de la estancia carcelaria o en un momento más avanzado de la misma. En resumidas cuentas, no se trata, por este medio, de evitar el ingreso en prisión para someterse a tratamiento, sino de, una vez en prisión, salir de ella para ser tratado.

 

          El tratamiento en cuestión podrá tener lugar tanto en instituciones públicas como privadas, debiendo ser decidido por la administración penitenciaria, que habrá de dar cuenta de ello al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

 

          El artículo 182 del Reglamento Penitenciario establece, como requisito para los penados que disfruten esta posibilidad de sustituir el cumplimiento carcelario por el tratamiento extrapenitenciario, la previa clasificación en tercer grado, la necesidad del tratamiento y la existencia de un programa concreto de deshabituación y seguimiento, elaborado por la institución de acogida y aprobado por el centro penitenciario en el que se encuentra el recluso.

 

 

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