ALTERNATIVAS AL INGRESO EN PRISIÓN
Por Sergio Herrero Alvarez
PONENCIA incluida en el LIBRO DE ACTAS de
las I Jornadas Asturgalaicas de
Socidrogalcol. Oviedo, febrero 2001.
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Es
frecuente que personas drogodependientes cometan cierto tipo de delitos,
fundamentalmente robos y tráfico de drogas. Tras recaer la correspondiente
condena, el Código Penal, permite la aplicación, en determinados supuestos, de
medidas alternativas a la prisión, consistentes, esencialmente, en la sumisión
a un tratamiento especializado de desintoxicación/deshabituación de la
drogodependencia con la simultánea evitación de la estancia carcelaria. Ha de
partirse de la base de que el cumplimiento de las penas de prisión por los
condenados a las mismas es la norma general, y las alternativas al
encarcelamiento son la excepción, a la que puede llegarse a través de las ocho
vías legales que se exponen.
1ª).- SUSPENSION CONDICIONAL ORDINARIA DE LA PENA
Viene
regulada en los artículos 80 a 85 del Código y consiste en la facultad que
posee el tribunal sentenciador para dejar en suspenso el cumplimiento de una
pena privativa de libertad a condición de que el condenado no delinca de nuevo
durante el plazo de prueba que determine el
propio juez o tribunal que concede la suspensión, plazo que oscilará
entre dos y cinco años. Si se concede este beneficio al condenado y cumple lo
exigido, al terminar el período de suspensión se considerará extinguida la
condena y, a la vez, se cancelará el antecedente penal. Por el contrario, de
cometer un nuevo delito durante el período de prueba, se revocará la suspensión
y se procederá a ejecutar la pena.
La
posibilidad de que se conceda la suspensión requiere que el beneficiario no
hubiese delinquido y sido condenado con anterioridad, con algunas excepciones
poco relevantes, así como que la pena total impuesta en la sentencia no sea
superior a los dos años de prisión.
El
órgano judicial que conceda la suspensión podrá condicionarla, además de a no
volver a delinquir, al cumplimiento de ciertas obligaciones, legalmente
previstas, entre las cuales puede incluirse la participación de la persona
condenada en programas formativos de diversos tipos (artículo 83-1-4º).
Esta
vía para evitar el ingreso en prisión es aplicable a cualquier delincuente
primario, toxicómano o no, por lo que no requiere ni la previa acreditación de
la situación de drogodependencia en el proceso penal, ni tampoco que en el
momento de suspenderse la pena se encuentre el condenado a tratamiento, aunque
esto último podría ser establecido como condición por el juez o tribunal en
cada caso concreto en uso de las facultades que para ello le confiere el texto
legal.
2ª).- SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR OTRAS PENAS
El
artículo 88 del Código Penal permite, con el fin de evitar la influencia
antisocial de la cárcel, que los órganos judiciales puedan sustituir el
cumplimiento en prisión de penas de hasta dos años por la ejecución de otras
penas diferentes, que consistirán en arrestos de fin de semana o pago de
multas.
Es
una institución novedosa en el ordenamiento penal español, introducida en 1995.
No requiere que se trate del primer delito cometido, aunque existe un cierto
límite legal, ya que no se podrán beneficiar de esta sustitución de penas
aquellos a quienes el artículo 94 del Código denomina reos habituales, que son
quienes hayan sido condenados por cometer tres delitos del mismo tipo en el
plazo de cinco años.
Al
igual que en el caso anterior, también pueden los jueces y tribunales
condicionar la concesión de la sustitución al cumplimiento de las obligaciones
descritas en el artículo 83 del Código, entre ellas, la posible sumisión a un
tratamiento deshabituador. No obstante, esta alternativa a la prisión, al igual
que la primera analizada, no se contempla en la ley como especialmente
destinada a drogodependientes, sino con carácter general. A pesar de ello, nada
impide, naturalmente, que se beneficien de ella personas toxicómanas.
3ª).- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ESPECIFICA
PARA DROGODEPENDIENTES
Se
contempla esta figura como una ampliación del régimen general de suspensión de
penas previsto en los artículos 80 a 85 del Código Penal.
El
artículo 87 del texto legal permite, cuando el condenado haya cometido el
delito a causa de su drogodependencia, que se conceda la suspensión de penas de
hasta tres años de prisión. Se eleva así, para estos casos especiales, el tope
máximo de dos años de prisión impuesto en el artículo 81 del Código. Además de
ello, y al igual que sucedía con la sustitución de penas, no se requiere, en
estos casos, que se trate del primer delito, sino tan solo que el condenado no
se incluya en la categoría legal, antes mencionada, de reo habitual.
En
todo caso, la concesión de la suspensión condicional de la pena en estos casos
de toxicomanía exige que el condenado se encuentre, en el momento de decidirse
judicialmente sobre la suspensión, o bien en tratamiento en un centro, público
o privado, debidamente homologado, o bien ya deshabituado de su dependencia.
4ª).- TRATAMIENTO SUSTITUTORIO DE LA PRISIÓN EN
CASOS DE EXENCIÓN COMPLETA, INCOMPLETA O ATENUADA DE RESPONSABILIDAD PENAL
Cuando
el delito es cometido por una persona cuya imputabilidad, o capacidad de
responsabilidad penal, se encuentra afectada, ello comporta una doble
consecuencia: por una parte, a menor imputabilidad corresponde menor pena; de
otro lado, cabe aplicar en estos casos ciertas medidas de seguridad.
En
los casos de abolición total de la responsabilidad penal del sujeto, el mismo
queda exento de pena y sometido solamente a esas medidas, cuya duración no
podrá exceder de la que tendría la pena de prisión que correspondería al delito
si hubiese sido cometido por persona plenamente imputable. Nos encontramos en
presencia, en tales casos, de una circunstancia eximente completa de la
responsabilidad criminal del sujeto, contemplada en los apartados 1º y 2º del
artículo 20 del Código Penal.
El
tratamiento terapéutico de patologías mentales o de dependencias a sustancias
psicoactivas es una de las medidas de seguridad a las que nos referimos, que
aparecen reguladas en los artículos 95 a 105 del Código Penal
En
los supuestos de severa limitación, sin llegar a la total eliminación, de la
responsabilidad penal de la persona concurre una circunstancia eximente
incompleta (Art. 21.1º del Código). En tal caso, le corresponderá tanto una
pena menor como la posible aplicación de una o varias medidas de seguridad.
Entre las medidas posibles, los artículos 102 y 104 incluyen el internamiento
en centros de deshabituación a fin de someterse al oportuno tratamiento. Si la medida impuesta es ésta, entonces el
internamiento terapéutico se llevará a cabo antes de cumplir la pena de prisión
y el tiempo de tratamiento se computará y abonará como tiempo de cumplimiento
de la misma, por lo que, en realidad, el internamiento se convertirá en un
instrumento sustitutorio del encarcelamiento.
Un
tercer grupo de casos lo forman aquellos en que la drogodependencia del sujeto
ha influido en la comisión del delito, pero sin la intensidad necesaria para
apreciar en el mismo una circunstancia eximente incompleta de su
responsabilidad penal. Puede apreciarse entonces una disminución existente pero
menor de su imputabilidad, plasmada legalmente en la circunstancia atenuante de
grave adicción a drogas, del artículo 21.2º del Código. En estos caso, no prevé
expresamente el texto legal la posible aplicación de la medida de tratamiento.
Sin embargo, el vacío normativo ha sido llenado por el Tribunal Supremo, que ha
considerado aplicable el internamiento sustitutorio en los casos de mera
atenuante, a partir de su importante sentencia de 13 de junio de 1990,
manteniendo luego el mismo criterio tras la promulgación el Código Penal de
1995, actualmente vigente.
5ª).- SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR
TRANSTORNO MENTAL SOBREVENIDO
El
artículo 60 del Código se refiere a los casos en que, después de dictarse
sentencia, se aprecie en el condenado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, debiendo incluirse,
en principio, también los casos en que, aún siendo anterior la enfermedad
mental al momento de la sentencia, sin embargo fuese detectada posteriormente.
Esta
vía alternativa a la prisión resulta de difícil aplicación a los supuestos de
drogodependencia. Sin embargo, en alguna ocasión muy concreta fue considerada
utilizable por la Fiscalía General del Estado. De aplicarse, se suspende el
cumplimiento de la pena de prisión hasta el momento del posible
restablecimiento de la salud mental del condenado, tras la correspondiente
asistencia médica. Alcanzado tal restablecimiento, deberá entonces cumplirse la
pena, salvo que haya transcurrido el tiempo exigido en el artículo 133 para la
prescripción de la misma. Sin embargo, el órgano judicial sentenciador queda
facultado para, llegado ese momento de la vuelta a la normalidad mental,
acordar el no cumplimiento de la pena o reducir su duración si estima que su
ejecución efectiva pudiera resultar innecesaria o contraproducente.
6ª).- SUSPENSION DEL INGRESO EN PRISIÓN A ENFERMOS
INCURABLES
Constituye
una importante facultad judicial, establecida en el artículo 80-4º del Código,
que concede a los jueces y tribunales la posibilidad de otorgar la suspensión
de cualquier pena, con independencia de su gravedad y sin exigencia de casi
ningún requisito especial, cuando la persona condenada sufra una enfermedad muy
grave con padecimientos incurables. La única condición para la concesión
judicial de este beneficio es que el penado no tuviera ya otra pena suspendida
por este mismo motivo en el momento de cometer el delito.
La
alta tasa de prevalencia de la infección por VIH-SIDA en población toxicómana
hace especialmente aprovechable la aplicación de este artículo como medio de
evitar el ingreso en prisión de los drogodependientes objeto de condenas.
7ª).- SOLICITUD DE INDULTO
En
caso de solicitarse por el condenado el indulto de la pena impuesta, puede el
tribunal sentenciador dejar en suspenso el cumplimiento de la prisión mientras
se tramita dicha solicitud. Así lo permite el artículo 4-4º del Código Penal.
Obviamente, tal suspensión es facultativa para el órgano judicial y, en el caso
de que el indulto solicitado llegue a ser denegado, deberá cumplirse la pena
impuesta en la sentencia.
8ª).- TERCER GRADO TERAPÉUTICO
La
normativa penitenciaria permite que los
penados que estén cumpliendo condena abandonen la prisión para recibir
tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras
posibles adicciones.
En
realidad, no estamos ante una alternativa legal concebida, stricto sensu, para
evitar el cumplimiento en prisión, sino
como una forma alternativa de verificar ese cumplimiento, aplicable, por tanto,
solamente a personas que ya han ingresado en prisión y han sido clasificadas en
tercer grado penitenciario, sea al inicio de la estancia carcelaria o en un
momento más avanzado de la misma. En resumidas cuentas, no se trata, por este
medio, de evitar el ingreso en prisión para someterse a tratamiento, sino de,
una vez en prisión, salir de ella para ser tratado.
El
tratamiento en cuestión podrá tener lugar tanto en instituciones públicas como
privadas, debiendo ser decidido por la administración penitenciaria, que habrá
de dar cuenta de ello al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
El
artículo 182 del Reglamento Penitenciario establece, como requisito para los
penados que disfruten esta posibilidad de sustituir el cumplimiento carcelario
por el tratamiento extrapenitenciario, la previa clasificación en tercer grado,
la necesidad del tratamiento y la existencia de un programa concreto de
deshabituación y seguimiento, elaborado por la institución de acogida y
aprobado por el centro penitenciario en el que se encuentra el recluso.
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