ASPECTOS MEDICO-LEGALES DEL USO Y ABUSO DE MDMA Y OTRAS DROGAS PSICOESTIMULANTES

 

Por Sergio Herrero Álvarez

 

Capítulo del libro “Extasis: aspectos farmacológicos, psiquiátricos y médico-legales”. Obra colectiva. Ediciones Neurociencias. Barcelona,  julio 1995.

 

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  EL MARGEN DEBE SER O6 A 68

   

 

     El presente capítulo se dedica a la consideración jurídica de la sustancia MetilDioxiMetAnfetamina (MDMA), vulgarmente conocida como éxtasis, desde la perspectiva del derecho español actual. Dos advertencias previas se hacen necesarias; en primer lugar, nuestro estudio se va a referir al ámbito del derecho penal, dado que la fabricación y elaboración de dicha sustancia se considera delictiva; por otra parte, aún siendo el objeto específico de este análisis el MDMA o éxtasis, resultará inevitable efectuar una somera referencia a la regulación general de las diversas drogas en el ordenamiento jurídico‑penal español. Por lo demás, y dada la perspectiva y colaboración interdisciplinar de la que nace esta obra colectiva, no especial ni exclusivamente destinada a juristas, se intentará efectuar la exposición del asunto en términos razonablemente asequibles para los profesionales ajenos al mundo del derecho, pero sin pérdida ni menoscabo del imprescindible rigor de fondo.

 

     La indefinición de los textos legales sobre bastantes puntos relevantes hace obligado examinar con algún detalle la jurisprudencia al respecto (NOTA 1), para conocer cómo han sido interpretados y "rellenados" esos vacíos legales. Por ello, la cita abundante de sentencias del Tribunal Supremo español será imprescindible. Para la elección de las mismas se ha manejado la jurisprudencia más reciente y próxima al momento de escribirse estas líneas, en diciembre de 1.994.

 

 

     1) LAS DROGAS EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL

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     Ha de empezarse diciendo que el Código Penal español no ofrece un concepto genérico de droga, ni define las características que haya de poseer una sustancia para ser considerada, a efectos jurídico‑penales, como tal. El actual artículo 344 del Código se refiere a las conductas que se consideran delictivas en relación a «drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas», pero no establece qué se entiende por las mismas. Tampoco contiene un catálogo o listado de dichas sustancias, cuyo tráfico es, como luego veremos, objeto de represión.

 

     Esa indefinición legal del objeto material del delito ha sido fundadamente criticada por la doctrina penal, proponiéndose por los diversos autores, ante las consiguientes dificultades interpretativas, un conjunto de soluciones que pueden resumirse, esquemáticamente, en dos posturas fundamentales. Por una parte, la línea mayoritaria entiende que el artículo 344 constituye lo que se denomina técnicamente una "ley penal en blanco", es decir, un precepto penal, con el exigible rango legal, que describe una figura delictiva y determina sus condiciones de sancionabilidad, los rasgos básicos de la conducta castigable y la pena a imponer, pero que no define completamente algún extremo del "supuesto de hecho" delictivo sino por referencia a otras normas extrapenales (generalmente de naturaleza administrativa), con cuyo contenido ha de "integrarse" el tipo o figura penal. En ese sentido afirma el Tribunal Supremo que «son leyes penales en blanco aquellas cuyo supuesto de hecho debe ser completado por otra norma producida por una fuente jurídica legítima» (sentencia de 20 setiembre 1.990).

 

     Según esta doctrina mayoritaria, el artículo 344, considerada como ley penal en blanco, debe ser completado con los listados de sustancias contenidos en los Convenios internacionales de los que España es parte. Será, por lo tanto, la inclusión o no de una sustancia determinada en esos listados internacionales, periódicamente actualizados, lo que determine su consideración legal como droga a efectos penales en nuestro ordenamiento jurídico, y la consecuente persecución de su posible tráfico. Esta postura doctrinal ha venido contando, en general, con el refrendo jurisprudencial del Tribunal Supremo español, expresado, entre muchas otras, en sus sentencias (STS, en adelante) de fechas 11 octubre 1.974, 22 junio 1.981, 25 octubre 1.982, 4 febrero 1.984, 7 mayo 1.984, 15 noviembre 1.984, 19 enero 1.985, 15 julio 1.985, 4 marzo 1.988, 12 julio 1.990, 24 diciembre 1.992, 28 abril 1.994 y 25 mayo 1.994. Cabe decir que con esta remisión a un "elenco rígido" de sustancias, previamente establecido, parece satisfacerse, mejor que con la segunda postura que a continuación analizaremos, el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25‑1º de la vigente Constitución (NOTA 2).

 

     El otro sector doctrinal aludido entiende, por el contrario, que la falta de determinación de las sustancias "prohibidas" permite la creación de un concepto de droga propio de nuestro ordenamiento jurídico, buscado a partir de una adecuada interpretación sistemática y teleológica de los preceptos en juego, y configurado con independencia o, al menos, cierta autonomía, de los listados contenidos en los tratados internacionales sobre la materia. Acaso estas posiciones pequen de pretender la consagración, en este ámbito, de un excesivo arbitrio judicial, dado que su acogimiento supondría dejar absolutamente en manos de los tribunales la determinación de qué concretas sustancias se considerarían drogas y cuales otras no merecerían tal calificación, con la inevitable merma de la seguridad jurídica que exige el mencionado principio de legalidad. En todo caso, se trata de posiciones doctrinales minoritarias y que no cuentan, especialmente a partir de la reforma de 1.983 del Código Penal, con respaldo jurisprudencial apreciable.

 

 

     1.1.- ¿QUE SUSTANCIAS SON CONSIDERADAS DROGAS?

 

     Entendiendo pues la regulación del Código como ley penal en blanco, es preciso complementar la misma con las disposiciones administrativas que incluyan el concepto o la delimitación de las sustancias consideradas drogas. Esa regulación se encuentra fundamentalmente, en la Ley de 8 de abril de 1.967 sobre estupefacientes y en el Real Decreto de 6 de octubre de 1.977 sobre psicotrópicos. Ambos textos legales se remiten, a su vez, a los listados anexos a los Convenios internacionales de 1.961 y 1.971, considerando pues como estupefacientes y como psicotrópicos, respectivamente, a los efectos del derecho administrativo español, a las sustancias que se contienen en esos listados internacionales, así como a las que vayan siendo incluidas posteriormente mediante las actualizaciones correspondientes.

 

     El llamado Convenio Único sobre estupefacientes, de 30 de setiembre de 1.961, fue ratificado por España el 3 de setiembre de 1.966 (NOTA 3). Su texto engloba como anexos cuatro listas de sustancias. La lista I comprende, entre otros productos, el opio, la heroína, la morfina, la metadona, la cocaína y el cánnabis. La lista II incluye la codeína y el dextropropoxifeno. La lista III se refiere a preparados que no se prestan a uso indebido y, finalmente, la lista IV se dedica a las mezclas o preparados, sólidos o líquidos, que contengan las sustancias de las dos primeras listas. La citada Ley española de 8 de abril de 1.967 dispone, en su artículo 2, que se consideran estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I, II y IV del Convenio Único, así como también, en lo sucesivo, aquellas otras que se incorporen al Convenio en el ámbito internacional, o en el ámbito nacional por el procedimiento reglamentario que se establece, que se ha ido ejecutando posteriormente y hasta el momento a través de diversas órdenes ministeriales.

 

     El Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas, de 21 de febrero de 1.971, fue ratificado por España el 2 de febrero de 1.973 (aunque la ratificación no fue publicada y el Convenio no entró en vigor en nuestro país hasta el año 1.976). Incluye dos anexos. El primero de ellos contiene cuatro listas, referidas respectivamente a alucinógenos (LSD, THC, DMT, STP, DOM y otros), anfetaminas, barbitúricos y otras sustancias (tales como la anfepramona, el meprobamato y la metacualona). Todas ellas son consideradas como sustancias psicotrópicas. El segundo anexo comprende y relaciona sustancias que, no siendo propiamente psicotrópicas, se consideran asimilables a ellas. En este segundo anexo se encuentran incluidas, entre otras sustancias, las benzodiazepinas, el fenproporex y la etilanfetamina. Al igual que ocurre con el Convenio sobre estupefacientes, también éste sobre psicotrópicos contiene un mecanismo de actualización periódica de las sustancias incluidas en sus listas anexas.

 

 

     1.2.- LAS CONDUCTAS TIPICAS: EL TRAFICO DE DROGAS

 

     La regulación de las conductas referidas al tráfico ilícito de drogas se contiene, en el derecho penal español, en los artículos 344 y 344 bis del Código, debiendo señalarse que el segundo de ellos se encuentra, a su vez, dividido en otros once apartados, desde el 344 bis a) hasta el 344 bis j). Se trata de un articulado de contenido complejo y casuístico, cuyo estudio detallado se aparta del fin de este trabajo. Por ello, vamos a centrar ahora nuestra atención exclusivamente en las líneas básicas de esa regulación.

 

     Ya ha sido sucintamente analizado cual resulta ser el objeto material de regulación, esto es, "las drogas". Lo siguiente ha de ser la descripción de los actos que en relación con tal objeto se consideran delictivos por el Código, es decir, la llamada "conducta típica" (NOTA 4). El artículo 344 dispone al respecto y textualmente: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, serán castigados con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a 100 millones de pesetas si se tratare de sustancias que causen grave daño a la salud, y de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50 millones de pesetas en los demás casos» (NOTA 5).

 

     Como puede observarse, la redacción de este precepto, establecida en la reforma del año 1.988, configura con extraordinaria amplitud el ámbito de conductas típicas integradoras del delito de tráfico de drogas. La promoción, el favorecimiento o la facilitación, de cualquier modo, del consumo ilegal de drogas por otra persona, resulta, en principio, suficiente para subsumir la conducta del sujeto "activo" en el marco de esta figura delictiva, considerada, desde el punto de vista especializado técnico‑jurídico, como una infracción criminal de peligro abstracto, tracto permanente y consumación anticipada. Quedan pues incluidos dentro del tipo penal, inicialmente, todos los actos que supongan cultivo, fabricación, venta, transmisión o donación de alguna sustancia considerada como droga, así como el transporte y la mera tenencia de esa droga si se realizan con finalidad ulterior de tráfico. Así pues, las únicas actividades que no se penalizan respecto al uso de drogas son, precisamente, su compra, la tenencia por el tiempo necesario hasta el momento de consumirlas y el propio acto de consumo (STS 22 junio 1.983, 2 diciembre 1.984, 20 febrero 1.985, entre cientos más de ellas).

 

     Quizás convenga hacer aquí un breve inciso para advertir que, aún cuando la donación de droga constituye, en general, una forma típica de comisión de este delito (y así lo venía proclamando de forma constante el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 6 abril 1.989, 19 mayo 1.989, 22 octubre 1.990, 4 febrero 1.991, 3 mayo 1.991, 25 enero 1.992 y 14 octubre 1.993, entre muchas otras), muy recientemente se ha abierto paso una nueva línea jurisprudencial que excluye de la conducta típica y, por lo tanto, considera no sancionables penalmente, los casos especiales de entrega de drogas de forma gratuita  a una persona que ya es previamente adicta a las mismas, por parte de un familiar o persona allegada a dicho consumidor y con la intención de evitarle los sufrimientos del síndrome de abstinencia o de ayudarle a intentar una paulatina desintoxicación mediante el consumo de dosis decrecientes (STS 2 noviembre 1.992, 18 diciembre 1.992, 29 mayo 1.993, 15 julio 1.993, 16 setiembre 1.993, 6 octubre 1.993, 16 marzo 1.994, 8 abril 1.994 y 27 mayo 1.994).

 

      Debe dejarse también constancia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado igualmente atípicos los actos de compra colectiva de droga destinada al consumo de los que la adquieren (STS 25 mayo 1.981, 11 noviembre 1.992 y algunas más), la propia tenencia y consumo de droga de forma compartida entre adictos (STS 12 julio 1.984, 6 abril 1.989, 23 marzo 1.991, 2 noviembre 1.992, 25 marzo 1.993, 27 setiembre 1.993 y 3 marzo 1.994), e incluso, recientísimamente, la compra por encargo de un grupo, del cual forma parte el encargado adquirente de la droga y destinando ésta al consumo de ese propio grupo (STS 18 diciembre 1.992, 4 febrero 1.993, 18 octubre 1.993 y 3 junio 1.994).

 

 

       1.3.- LA IMPUNIDAD DE LA POSESION DE DROGA PARA SU AUTOCONSUMO

 

     Ya mencionamos antes que la posesión de droga para su autoconsumo resulta impune. El consumo de droga no ha sido nunca objeto de sanción penal en España (NOTA 6) y, consiguientemente, la previa tenencia de la droga que se va a consumir no resulta tampoco delictiva. Ello ha sido siempre así. Incluso durante el periodo comprendido entre los años 1.971 y 1.983, en el cual la redacción entonces vigente del artículo 344 del Código Penal incluía en el tipo penal los actos de «tenencia» de drogas, el Tribunal Supremo interpretó que ello había necesariamente de referirse a la tenencia destinada a un tráfico posterior de la sustancia poseída (STS 6 abril 1.973, 5 mayo 1.975, y 24 noviembre 1.975, entre otras) proclamando con rotunda lógica que «como el consumo de drogas o estupefacientes es atípico, para que la mera tenencia se repute delictiva, es menester que quede acreditado que la poseída no se hallaba destinada al propio consumo» (STS 20 marzo 1.980). A partir de la reforma del Código de 1.983, desaparece cualquier posible duda interpretativa, al eliminarse del texto del artículo la referencia a la «tenencia» de droga.

 

     La impunidad de la posesión de droga destinada al autoconsumo provoca, en la práctica diaria de los tribunales de justicia, la dificultad de determinar si la cantidad de droga intervenida a una persona sospechosa de tráfico está efectivamente dedicada a tal ilícita finalidad o, por el contrario, destinada al propio consumo. Ha de realizarse entonces una valoración judicial del conjunto de pruebas disponibles para inferir el destino final de la droga poseída. Y en esa labor valorativa el Tribunal Supremo viene señalando como principales criterios la condición o no de consumidor del portador de la droga y la cantidad de sustancia poseída (NOTA 7), entendiendo que la tenencia de droga «que excede de la que el consumidor emplea en tres, cuatro o cinco días deja de ser posesión impune para convertirse en delictiva» (STS 4 mayo 1.990), criterio este que se mantiene tanto para el consumo de heroína como para el de cocaína (STS 28 setiembre 1.990).

 

     La prueba de la condición de consumidor de la clase de droga poseída por el sujeto será algo que habrá de practicarse, en cada ocasión, en el proceso judicial correspondiente. También habrá de determinarse en cada caso la cantidad de droga consumida diariamente por esa persona. No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido en algunas de sus resoluciones ciertos parámetros generales. Así, por ejemplo, sobre la cocaína se ha estimado que el consumo medio de los adictos puede situarse en 1,5 gramos diarios, divididos en varias tomas (STS 10 octubre 1.991 y 23 marzo 1.992), habiéndose llegado a concretar que «la dosis máxima diaria para las personas de un elevado grado de tolerancia es la de 5 gramos» (STS 8 noviembre 1.985). En el caso de la heroína, se ha considerado, en general, destinada al autoconsumo la cantidad que no supere los 3 gramos de dicha sustancia (STS 11 marzo 1.991, 30 marzo 1.991, 7 octubre 1.991). Y respecto a la posesión de hachís, la jurisprudencia considera como posiblemente dedicadas al propio consumo tenencias de cantidades de hasta 50 gramos (STS 17 enero 1.986, 4 diciembre 1.987, 9 julio 1.988 y 10 noviembre 1.993).

 

 

      1.4.- LA DISTINCION ENTRE DROGAS BLANDAS Y DURAS

 

     El Código Penal español introdujo, en la reforma del año 1.983, la distinción entre drogas "duras" y "blandas", denominando a las primeras «sustancias que causan grave daño a la salud», a diferencia de las restantes que no resultarían tan nocivas. La pena que se establece para el tráfico de las sustancias "duras" es notablemente más elevada que la que corresponde al de las segundas. Sin embargo, el legislador no delimitó qué sustancias concretas se consideran especialmente nocivas y qué otras no, tal y como se puede comprobar con la relectura del texto antes trascrito del artículo 344. Ello ha obligado, nuevamente, a una importante labor jurisprudencial de delimitación de ambos grupos de drogas, resultando polémica la clasificación en uno u otro de ciertas sustancias (entre otras, la que es el objeto central de esta obra). Luego analizaremos los criterios empleados en tal elaboración jurisprudencial. Limitémonos ahora a exponer los principales resultados.

 

     El Tribunal Supremo ha mantenido siempre, con el acuerdo prácticamente unánime de la doctrina penal, la consideración de la heroína como sustancia gravemente dañosa (STS 17 febrero 1.984, 23 febrero 1.984, 12 diciembre 1.984, 10 julio 1.987, 18 enero 1.991), y ello con independencia de la mayor o menor pureza de la droga (STS 23 enero 1.992). De modo también uniforme, se consideran como drogas duras la cocaína (STS  25 octubre 1.983, 8 febrero 1.984, 29 abril 1.985, 18 noviembre 1.987, 12 julio 1.990) y el LSD (STS 5 octubre 1.983, 8 febrero 1.984, 11 mayo 1.984, 1 junio 1.984, 15 febrero 1.988, 31 marzo 1.990, 28 setiembre 1.992).

 

     El hachís, la marihuana y los demás derivados del cánnabis han sido, por el contrario, conceptuados jurisprudencialmente siempre como drogas "blandas", no especialmente nocivas para la salud (STS 4 setiembre 1.983, 20 febrero 1.984, 3 diciembre 1.984, 24 julio 1.991, 15 octubre 1.991, 24 setiembre 1.993).

 

     La calificación jurisprudencial de heroína, cocaína y LSD como sustancias gravemente perjudiciales para la salud, y de los derivados cannábicos como productos no tan nocivos, no ha ofrecido especiales complicaciones. Donde sí se han presentado algunas dificultades, e incluso vacilaciones, en la labor jurisprudencial ha sido en lo concerniente a determinados preparados farmacéuticos, al ser desviados al tráfico ilícito.

 

     La buprenorfina (Buprex, Prefin) ha sido, en general, considerada como sustancia no gravemente dañosa (STS 24 diciembre 1.992, 2 octubre 1.993, 29 noviembre 1.993), si bien algunas resoluciones muy recientes no han compartido ese criterio mayoritario en la jurisprudencia (STS 14 julio 1.993 y 17 mayo 1.994). También ha sido considerada como droga "blanda" la metacualona (STS 28 abril 1.994). El dextropropoxifeno (Deprancol) ha sido también calificado de la misma forma (STS 11 febrero 1.991, 29 noviembre 1.993).

 

     La sentencia de 24 abril 1.991 consideró como sustancias gravemente dañosas para la salud tanto el cloruro mórfico como la metadona (Metasedin). Sin embargo, una muy reciente e importante sentencia de 29 noviembre 1.993 considera a este último fármaco, entre otros, como droga no especialmente dañina. Esta sentencia será examinada con algún detalle más adelante.

 

     Respecto al flunitrazepan (Rohipnol) existen también pronunciamientos contrapuestos. En alguna ocasión ha sido considerado como un producto gravemente perjudicial para la salud (STS 18 diciembre 1.992 y 17 mayo 1.994) y en otras resoluciones no ha sido así (STS 4 diciembre 1.992, 9 diciembre 1.992 y la antes citada STS 29 noviembre 1.993).

 

 

     1.5.- EL CONCEPTO DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA

 

     Además de la distinción entre drogas "duras" y "blandas", los artículos 344 y siguientes del Código incorporan también otra importante diferenciación entre conductas básicas de tráfico de drogas y actuaciones especialmente graves. Al tipo básico de tráfico ilícito le corresponde una pena determinada, la cual se incrementa notablemente en los casos que se consideran legalmente tipos agravados. Existen, trás la reforma parcial de 1.992 (NOTA 8), diez supuestos distintos de tráfico especialmente grave, recogidos en el artículo 344 bis a) del Código Penal. El tercero de ellos, que es el que ahora interesa, establece la agravación «siempre que fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior».

 

     La combinación de drogas duras o blandas con la posibilidad de que el tipo de tráfico sea el básico o especialmente grave, genera un sistema de determinación de la pena aplicable relativamente complejo, con cuatro categorías fundamentales posibles (tráfico básico de droga blanda, tráfico básico de droga dura, tráfico agravado de droga blanda, tráfico agravado de droga dura). El análisis detallado de dicho sistema penológico y sus reglas de aplicación se aparta del fin de esta obra. Baste decir que la pena mínima posible es la de cuatro meses y un día de privación de libertad (arresto mayor) y la máxima, en principio (NOTA 9), es la de catorce años y ocho meses de la misma privación (reclusión menor).

 

     La brevísima referencia que acaba de hacerse a las penas imponibles en los delitos de tráfico de drogas explica la trascendencia del concepto de "cantidad de notoria importancia". Las consecuencias de situar en un lugar u otro el límite entre la cantidad "básica" de droga con la que se trafica y las cantidades especialmente sancionadas suponen diferencias de años de encarcelamiento para los autores de un tráfico u otro. Pese a ello, tampoco en esta cuestión se ha definido el legislador, dejando a la labor interpretativa de los tribunales la cuantificación de ese límite. La jurisprudencia ha tomado para ello como baremo aproximado la cantidad que supondrían 200 dosis medias de cada tipo de droga. Con ese criterio, ha afirmado que la cantidad de notoria importancia sería la superior a 1000 gramos de hachís (STS 8 junio 1.984, 6 noviembre 1.986, 23 febrero 1.989, 14 diciembre 1.990, 8 octubre 1.991). En el caso de la cocaína, se ha situado la línea divisoria en los 120 gramos de tal sustancia (STS 4 junio 1.987, 20 enero 1.989, 2 febrero 1.990, 5 abril 1.993, 20 mayo 1.994). Tratándose de heroína, el tipo agravado se aprecia a partir de los 60 a 80 gramos de estupefaciente (STS 25 noviembre 1.986, 21 diciembre 1.987, 4 diciembre 1.991). Respecto al LSD, el Tribunal Supremo viene entendiendo, en general, que el umbral de la agravación se sitúa en la cantidad de 200 dosis de, al menos, 50 microgramos cada una (STS 15 febrero 1.988, 20 octubre 1.988, 10 marzo 1.990, 15 junio 1.990).

 

 

     2) PROBLEMATICA PARTICULAR DE LAS ANFETAMINAS

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     Las anfetaminas son sustancias comprendidas en la lista II del Convenio de Viena de 1.971, consideradas como productos psicotrópicos y, por lo tanto, como drogas susceptibles de tráfico penalmente perseguible. La problemática que en la práctica jurídica plantean es variada. Por una parte, se refiere al momento en que inicialmente adquirieron ese carácter de drogas a los ojos del derecho penal español. Por otra, resulta dudoso cual pueda ser el límite entre las cantidades destinadas al autoconsumo de su portador y aquellas otras que indican una inequívoca disposición para el tráfico ilícito. También la catalogación como droga especialmente dañosa o sin ese carácter suscita controversias en la práctica profesional del mundo jurídico. Y otro problema de límites es el referido a cual sea la denominada "cantidad de notoria importancia" en este tipo de sustancia.

 

 

     2.1.- EL INICIO TEMPORAL DE SU CONSIDERACION DELICTIVA

 

     La resolución de la primera cuestión mencionada exige un rápido paseo histórico por la legislación penal española en materia de drogas. Hasta el año 1.971 no se introduce una regulación específica al respecto en el Código Penal. Anteriormente, los artículos 341, 342, 343 y 343 bis tipificaban los delitos contra la salud pública en general (expedición ilegal de productos peligrosos para la salud o medicamentos deteriorados o sustituidos), y el artículo 344 disponía textualmente que «en los casos de los cuatro artículos anteriores cuando se trate de drogas tóxicas o de estupefacientes se impondrán al culpable las penas inmediatamente superiores a las señaladas en los mismos».

 

     En el año 1.971 se produce la reforma del artículo 344 del Código, al cual se le da nueva redacción mediante la Ley 44/71 de 15 de noviembre. El nuevo texto del precepto pena a «los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten su uso». La reforma buscaba, fundamentalmente, la adaptación del derecho interno español al contenido del Convenio Único sobre estupefacientes de 1.961, el cual, como antes se dijo, había sido ratificado por España en 1.966. Pero ignoraba aún el Convenio de Viena de 1.971 sobre psicotrópicos, pese a estar fechado el 22 de febrero de ese año. Reacuérdese, no obstante, que la ratificación española de este último no tendría lugar hasta febrero de 1.973, y su entrada en vigor hasta 1.976.

 

     En el año 1.983 tiene lugar otra reforma importante del tan repetido artículo 344. Por una parte, se introduce la distinción entre drogas duras y blandas. Por otra, se amplía el ámbito material del delito, incluyendo expresamente en el tipo penal las sustancias psicotrópicas. La nueva redacción sanciona a «los que promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, o las poseyeran con este último fin». El Código español se acomoda así formalmente a lo establecido en el Convenio de 1.971, pero ello sucede en 1.983.

 

     Ese considerable lapso entre el momento de la adhesión española al Convenio de Viena y el momento de inclusión expresa de los términos "sustancias psicotrópicas" en nuestro Código, ha suscitado la duda sobre el inicio temporal de la punibilidad del tráfico de tales sustancias. Una corriente jurisprudencial minoritaria ha estimado, en estricta aplicación del principio de legalidad, que la punición del tráfico de psicotrópicos no resultaba posible hasta la entrada en vigor de la reforma del año 1.983 (STS 4 febrero 1.984 y 15 noviembre 1.984). La línea jurisprudencial mayoritaria, por el contrario, ha considerado, específicamente en casos referidos a preparados anfetamínicos (Dexedrina, Maximato, Rinomade, Bustaid, Minilip), que su tráfico era delictivo desde la adhesión de nuestra nación al Convenio internacional de 1.971 y entrada en vigor del mismo en España, es decir, desde 1.976 y no desde 1.983 (STS 7 mayo 1.984, 8 julio 1.985, 26 setiembre 1.989).

 

     En esa línea predominante, aún recientemente la sentencia de fecha 1 junio 1.990 señala que, ya antes de 1.983, «el amplio concepto gramatical y técnico de los términos utilizados por la norma penal al hablar de drogas tóxicas o estupefacientes y su integración a través de las mencionadas disposiciones internacionales, obligaba a incluir dentro del artículo 344, no sólo a las sustancias llamadas expresamente estupefacientes en el Convenio de 1.961, sino también a las de otro de 1.971, de modo que la modificación en nuestro Código Penal de 1.983, por la que se agregó la expresión "sustancias psicotrópicas", no supuso en este extremo alteración práctica respecto del contenido del objeto de esta clase de delito, y lo único que hizo fue aprovechar el cambio del texto legal para introducir esta terminología en cumplimiento del pacto internacional referido, poniendo fin así a cualquier duda que pudiera haber existido sobre este particular».

 

 

     2.2.- EL AUTOCONSUMO DE ANFETAMINAS

 

     La segunda cuestión antes apuntada se refiere a la cantidad de sustancia susceptible de destino al autoconsumo atípico de su poseedor. Para determinar cual pueda considerarse tal cantidad‑límite entre destino al tráfico ilícito o al propio consumo,  ha de previamente determinarse cual se considera la dosis media y cual el número de dosis medias que consuma diariamente un usuario o adicto. Además, habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor potencia farmacológica de la sustancia en concreto, dentro de los diversos preparados y derivados anfetamínicos.

 

     Recientemente, el Tribunal Supremo ha considerado como «dosis tóxica» la cantidad de 30 miligramos de sulfato de anfetamina, aunque pudiendo alcanzar incluso los 100 miligramos en otros compuestos de este bloque farmacológico (STS 23 octubre 1.991, 14 abril 1.992, 18 diciembre 1.992, 12 noviembre 1.993, 4 diciembre 1.993). Debe señalarse que la terminología jurisprudencial equipara absolutamente y utiliza de forma indistinta las denominaciones química (sulfato de anfetamina), comercial (Centramina) y vulgar (speed) de la misma sustancia.

 

     A pesar de haberse señalado esa cantidad de 30 miligramos como dosis‑promedio, no existen pronunciamientos jurisprudenciales claros sobre la cantidad de droga o número de dosis que un adicto puede, en general, consumir diariamente, lo que exigirá, en cada caso concreto que se someta a la decisión de los tribunales, la correspondiente actividad probatoria al respecto, referida al consumo de esa concreta persona que estaba en posesión de esa droga. La doctrina penal no se ha pronunciado tampoco al respecto, por tratarse de una determinación indudablemente más propia de especialistas del ámbito de la medicina y la toxicología. En cambio, sí existe un criterio adoptado y mantenido por la Fiscalía General del Estado.

 

     La Fiscalía General del Estado emitió, dentro de su actividad ordinaria, la circular 1/1.984 referida específicamente a los delitos de tráfico de drogas. Aunque las circulares de este órgano no son fuentes del derecho, su obligatoriedad para los miembros del ministerio fiscal hace que los criterios expuestos adquieran notable importancia práctica, al ser los mantenidos en toda España por la acusación pública en los procesos judiciales, además de una notable influencia orientadora ante los diversos tribunales. En esta circular, la Fiscalia considera como dosis terapeútica de la anfetamina la comprendida entre 10 y 20 miligramos por vía oral, y la de 5 miligramos si es por vía parenteral. Considera también que un consumidor moderado de dicha sustancia podría llegar a consumir diariamente unos 150 miligramos por vía oral, y un usuario de alto consumo unos 600 miligramos por la misma vía, reduciéndose las cantidades consumidas diariamente a la mitad si son administradas por vía parenteral.

 

     La conjunción de lo anterior con la orientación jurisprudencial antes señalada, que consideraba atípica la tenencia de cantidades para el autoconsumo de droga durante un máximo de 5 días, nos permite arriesgar una conclusión: pueden considerarse destinadas a ese autoconsumo cantidades de anfetamina que no superen los 2 o 3 gramos de dicha sustancia. Ello quiere decir que ante un caso de posesión de esta droga, y acreditada debidamente la condición de consumidor de su poseedor, una cantidad de hasta 2 o 3 gramos no habrá de estimarse, por si misma, prueba indicativa de su destino al tráfico o transmisión a terceras personas, ya que esa cantidad podría ser consumida por su tenedor en un plazo de 5 días. Naturalmente, y como sucede con cualquier otra sustancia, eso no supone que no pueda acreditarse el destino al tráfico de esas cantidades, o de otras mucho menores, por otros medios probatorios de demostración (por ejemplo, mediante la declaración testifical de la persona que se disponía a adquirir droga a su poseedor). Y, por otra parte, no supone tampoco que, en función de todos los indicios y circunstancias concurrentes en el caso, no se pueda considerar como destinada al autoconsumo de su poseedor una cantidad incluso superior de anfetamina.

 

 

     2.3.- LA CALIFICACION COMO DROGA DURA O BLANDA

 

     La tercera cuestión a analizar, respecto a las anfetaminas, radica en su posible conceptuación como sustancias gravemente dañosas para la salud. Se trata de una calificación que no ha resultado en absoluto pacífica en el ámbito penal español, ya desde la primera sentencia en la que fue abordada la cuestión por nuestro Tribunal Supremo, en el año 1.984.

 

     La sentencia a la que ahora nos referimos, de fecha 12 de julio de 1.984, fue la primera en plantearse la clasificación de las anfetaminas en uno u otro apartado legal. Ha de recordarse que la distinción penal entre sustancias gravemente nocivas y el resto había sido introducida en el Código Penal un año antes, en 1.983. Los hechos del caso sentenciado databan del año 1.980, pero el Tribunal debía pronunciarse sobre la cualidad gravemente dañosa o no de las drogas aprehendidas, con el fin de determinar si era más favorable para los condenados la aplicación de la legislación anterior a la reforma de 1.983 o del nuevo texto legal (NOTA 10). Las sustancias objeto del tráfico ilícito desarrollado eran los fármacos Bustaid, cuyo principio activo es el clorhidrato de anfetamina, Minilip, a base de resinato de anfetamina, y Dexedrina, que se compone de sulfato de dextroanfetamina. El contenido de la sentencia resulta realmente confuso, dado que, por una parte se afirma textualmente que «las anfetaminas son sustancias que pueden causar grave daño a la salud» y por otra, sin embargo, se estima el recurso interpuesto por la defensa de la parte condenada en la primera instancia, por considerar que «los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, por lo que procede imponer a los procesados la pena de arresto mayor, dado que las sustancias con las que traficaron, en cuya composición entran anfetaminas, constituyen psicotrópicos que no causan grave perjuicio para la salud». Finalmente, esta sentencia parece inclinarse por descartar la consideración de las anfetaminas como droga dura.

 

     La cuestión se planteó también expresamente en la sentencia de 8 de julio de 1.985, referida a hechos del año 1.978 consistentes en el tráfico del fármaco Bustaid, pronunciándose en esta ocasión el alto tribunal en el sentido de incluir tal sustancia entre las que causan grave daño a la salud.

 

     Posteriormente, la sentencia de fecha 1 junio 1.990 volvió a considerar el mismo fármaco como sustancia no gravemente dañosa, pero advirtiendo el Tribunal Supremo que se procedía así porque, en ese caso concreto, no existían «datos en el proceso que nos permitan valorar si se trata o no de droga que causa grave daño a la salud, pues debiera haber existido prueba pericial en este punto que hubiera concretado la composición exacta del producto, sus efectos farmacológicos y su nocividad según los casos», de forma que ante esa falta de prueba «no cabe ahora otra opción que, en beneficio del reo, entender que se trata de sustancia psicotrópica de las que no causan grave daño a la salud».

 

     Ahora bien, si hasta el año 1.990 existe alguna oscilación jurisprudencial, a partir de entonces se instaura una línea uniforme que cataloga a las sustancias anfetamìnicas como gravemente nocivas, dirección de la que, de forma clara, sólo se apartará, hasta el momento de escribir estas líneas, la importante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.993.

   

          En el referido sentido mayoritario, la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.991 señala que «ha tenido que ser la jurisprudencia de esta Sala, en la necesidad de dar contenido al concepto indeterminado del artículo 344 del Código Penal, la que ha intentado precisar la ambigua categoría de "substancias o productos que causen grave daño a la salud" con sujeción a criterios objetivos que, esencialmente, han sido la dependencia del consumidor, la progresiva exigencia de mayores dosis ‑tolerancia‑, y la posibilidad de que el abuso conduzca a significativas alteraciones del comportamiento o a una grave afectación psíquica o neurosicológica. La aplicación de estos criterios ha obligado a incluir a las anfetaminas entre las substancias que causan grave daño a la salud porque desarrollan dependencia psíquica o compulsión a tomar la droga de forma continuada o periódica, aunque sin la aparición de un síndrome de abstinencia tan caracterizado como el de opiáceos, crean tolerancia o necesidad de incrementar la dosis para conseguir el mismo efecto, y el uso habitual o crónico de estos fármacos ... producen ‑por su acción estimulante del sistema nervioso central‑ labilidad emocional, irritabilidad con inclinación a comportamientos violentos, ansiedad e insomnio, pudiendo terminar en un cuadro semejante al de la esquizofrenia paranoide ‑la llamada psicosis anfetamínica‑. Son, en definitiva, drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro orgánico y posibles secuelas psíquicas, lo que justifica, a efectos penales, su inclusión entre las que causan grave daño a la salud». La misma inclusión ha sido respaldada por otras resoluciones jurisprudenciales recientes (STS 24 julio 1.991, 18 diciembre 1.992, 8 febrero 1.993, 22 julio 1.993, 11 octubre 1.993, 12 noviembre 1.993, 17 noviembre 1.993, 4 diciembre 1.993, 21 febrero 1.994, 1 marzo 1.994).

 

     Resulta claro, pues, que la línea jurisprudencial dominante se inclina por la catalogación de las anfetaminas entre las llamadas, por abreviar, drogas duras. No obstante, llaman poderosamente la atención, dentro de algunas de las sentencias citadas, ciertos extremos y detalles que vamos a examinar a continuación.

 

     Destaca, en primer lugar, que varias de las sentencias que consideran gravemente peligrosas las anfetaminas puntualicen expresamente que es del desvío al uso extraterapeútico de donde nace el riesgo potencial contra la salud en el consumo de estas sustancias. Así, la sentencia citada de fecha 18 diciembre 1.992 afirma que las anfetaminas «tienen muy diversas proyecciones farmacológicas,... en cualquier caso con la finalidad de remediar, bajo prescripción medica, determinadas dolencias. Normalmente se presentan en forma de polvo blanco aglutinado en cápsulas, o en comprimidos, cuyo uso en pequeñas dosis no es peligroso, con dependencia solo psíquica y emocional, nunca física (válidas para la hipotensión, obesidad, narcolepsia, depresión, síndrome de Parkinson, etc., aunque no sea ese el destino que el drogadicto va buscando)». Y es esa posibilidad de utilización médico‑farmaceútica de la sustancia la que provoca, como esta sentencia expresamente admite, «posturas contradictorias en esta Sala Segunda (NOTA 11) en cuanto a su carácter nocivo».

 

     Por otra parte, en la sentencia de fecha 17 noviembre 1.993, aún considerando como gravemente dañoso para la salud al denominado speed, se justifica tal calificación «porque no se trata de un compuesto farmacéutico debidamente controlado sino de una mezcla realizada por los propios consumidores o vendedores sin ninguna pauta científica por lo que se convierte en especialmente peligroso», con lo cual parece apuntarse que, si se tratase de un preparado anfetamínico farmacéutico, y no de sustancia en polvo y probablemente adulterada, no sería entonces considerada como especialmente dañosa.

 

     El último extremo a destacar del contenido de estas sentencias se refiere a la intensidad del posible síndrome de abstinencia. Varias de dichas resoluciones se cuidan de matizar que tal posible síndrome no es «tan caracterizado como el de los opiáceos» (STS 23 octubre 1.991, 1 marzo 1.994) o que el mismo se presenta «ciertamente que sin la fuerza con que se manifiesta en los opiáceos» (STS 18 diciembre 1.992).

 

     Los asertos señalados permiten cuestionar, con fundamento en la propia jurisprudencia mayoritaria, la consideración de las anfetaminas como sustancias gravemente peligrosas para la salud. No parece admisible la equiparación en nocividad de sustancias sin uso terapéutico y generadoras de claros síndromes de abstinencia (heroína), grave dependencia psíquica (cocaína) o profundos efectos alucinatorios (LSD), con otras sustancias destinadas, en principio, a un uso terapéutico como instrumento auxiliar de la intervención médica. La diferencia es clara. Por una parte, se encuentran sustancias cuya elaboración y distribución se encuentran absolutamente proscritas por el estado, que no admiten oficialmente indicación médica ninguna y que han de ser, así pues, fabricadas o importadas siempre en la clandestinidad. Por otra parte, las anfetaminas son preparados con utilidad médica, de los cuales se puede llegar a abusar mediante su consumo extraterapeùtico. Como tales fármacos, están sometidos a las condiciones de fabricación, composición, distribución y suministro previstas en la legislación estatal. La posilidad de su desvío al consumo ilícito no altera la naturaleza de la sustancia. Si realmente se tratase de un producto "que causa grave daño a la salud" ¿resultaría concebible que el propio estado consintiera su fabricación y normal prescripción médica?

 

     Entiendo que las consideraciones precedentes subyacían ya en la antes citada sentencia de fecha 17 noviembre 1.993, y coinciden, además, con la fundamentación de la que considero muy importante y novedosa sentencia de fecha 29 noviembre 1.993. Ambas resoluciones son, además, obra del mismo ponente, Martín Pallín.

 

     La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 noviembre 1.993 aborda un caso de tráfico de drogas ejecutado por un médico que, según se considera probado, distribuía indiscriminadamente recetas para la adquisición de ciertos fármacos psicotrópicos, a cuantos drogodependientes se lo solicitaban y sin finalidad terapeútica ninguna. Los fármacos en cuestión eran, entre otros, Dexedrina, Centramina, Rohipnol, Buprex, Deprancol y Metasedin. El alto tribunal mantiene la consideración de todos esos productos como sustancias no gravemente dañosas, precisamente por tratarse de preparados susceptibles de un uso terapéutico sin especial riesgo, aún cuando también puedan ser consumidas en forma extraterapeútica y, por ello, potencialmente nociva. Afirma la sentencia, respecto a todos los productos mencionados, que «son compuestos farmacéuticos específicamente dosificados y con los componentes y aditivos necesarios para su comercialización sin otros riesgos que los derivados de su posología y contraindicaciones», añadiendo que «el carácter nocivo de éste y de otros medicamentos viene determinado por el abuso de su consumo, sin respetar las prescripciones contenidas en los prospectos que recogen recomendaciones sobre su administración y posología».

 

     La argumentación de la sentencia parece irreprochable. Es de esperar que, en lo sucesivo, sea esta la línea jurisprudencial que termine por imponerse. Se evitaría con ello considerar igual de objetivamente peligrosas a sustancias como la heroína adulterada que se adquiere en el mercado callejero clandestino y el fármaco que un laboratorio produce, debidamente autorizado y con todas las garantías de adecuada composición para un uso curativo, tras ser prescrito por un profesional de la salud. La diferencia no radica sólo en que el primer producto sea consumido ilícitamente y el segundo pueda serlo en condiciones de licitud. Se trata de que, al margen ya de ese dato, ambos productos, en si mismos, no resultan igualmente nocivos. El primer producto siempre lo es. El fármaco puede serlo o no. No resultará nocivo si se respetan las instrucciones adecuadas para su consumo. Sí podrá serlo cuando tales instrucciones no sean respetadas. No es, así pues, una sustancia que, adecuadamente usada, pueda causar un grave daño a la salud, a diferencia de otras, como la heroína y la cocaína, susceptibles de causar, en todo caso, tal grave daño.

    

 

    2.4.- LA FRONTERA DE LA NOTORIA IMPORTANCIA

 

    En cuarto y último lugar, se plantea la cuestión relativa al umbral de la cantidad de notoria importancia en el caso de las anfetaminas. Al respecto, el Tribunal Supremo ha considerado aplicable el criterio general de las 200 dosis (STS 14 abril 1.992), calculadas a tenor de un mínimo de 30 miligramos y un máximo de 100 miligramos cada una (STS 23 octubre 1.991, 29 abril 1.994). De algunas sentencias parece deducirse, además, que dichas cantidades se refieren y han de calcularse no sobre el peso total del producto sino sobre la parte de principio activo, descontando su excipiente comercial o adulterante añadido. En tal sentido, varias sentencias señalan que el fármaco denominado Centramina contiene un porcentaje del 54,7% de su peso en sulfato de anfetamina (STS 7 mayo 1.984, 13 julio 1.984, 7 noviembre 1.991). De todo ello se deduce que la cantidad de notoria importancia  sería, cuando menos, superior a 20 gramos de sustancia pura (200 veces 100 miligramos).

 

     La concreción en 20 gramos de sustancia pura del límite de la agravación se ajusta, o, al menos, resulta compatible, con el contenido de la jurisprudencia al respecto. No obstante, debe advertirse que los casos en que se ha condenado con arreglo al tipo agravado se han referido, hasta el momento, a cantidades muy ampliamente superiores a esa de 20 gramos que ahora se señala.

 

     Así, la sentencia antes mencionada de fecha 8 julio 1.985 advertía que se podría haber aplicado la agravación, dado que la cantidad intervenida consistía en 419 frascos de Bustaid. Otra sentencia, también citada ya, de fecha 1 junio 1.990, considera cantidad de notoria importancia la de 700 frascos de ese mismo fármaco. La sentencia de fecha 23 octubre 1.991 condena en la forma agravada por la posesión de 1.473 gramos de anfetamina en polvo con una pureza del 23,3% en sulfato de anfetamina, lo cual equivale a 343 gramos de sustancia pura, que, según explica la resolución, permitirían preparar más de 11.000 dosis de 30 miligramos, o más de 3.400 dosis de 100 miligramos cada una. La sentencia, también mencionada ya, de fecha 7 noviembre 1.991 considera de notoria importancia la cantidad de 338,758 gramos de centramina, con un porcentaje del 54,7% de pureza en sulfato de anfetamina como principio activo, afirmando que equivale a 185 gramos puros de ese componente y tal cantidad integra el tipo especialmente agravado. Lo mismo resuelve la sentencia de fecha 14 abril 1.992 sobre un caso de tenencia de 8.000 comprimidos de centramina. Aún más recientemente, la sentencia de fecha 8 febrero 1.993 aplicó el tipo agravado por la tenencia de 1.716,4 gramos de speed, con una pureza de tan sólo el 7,4%, por contener la sustancia el equivalente a 127 gramos de principio activo. Y otra sentencia recientísima, la de fecha 29 abril 1.994, aprecia la agravación en un caso de tráfico de 3 kilogramos de anfetamina en polvo (speed) con una riqueza en principio activo del 15%, lo cual equivalía a 450 gramos de sulfato de anfetamina, con los que podrían obtenerse al menos 4.500 dosis de 100 miligramos cada una.

 

     Por último, y en apoyo de nuestra anterior conclusión, merece la pena citar las también recientísimas sentencias de fechas respectivas 21 diciembre 1.993 y 21 febrero  1.994. La primera de las dos se refiere a un caso de incautación policial de «210 pastillas de la sustancia psicotrópica anfetamina con un peso total de 4,568 gramos, y correspondiendo a cada una de las pastillas intervenidas un contenido de 20,9 miligramos», habiendo condenado la audiencia provincial que sentenció originalmente con arreglo al tipo agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su pronunciamiento, entiende que esa cantidad de sustancia no puede considerarse de notoria importancia, ya que, aunque el número de pastillas supera las 200, cada una de ellas no contiene al menos los 30 miligramos por unidad que se consideran por la jurisprudencia como dosis mínima. Afirma textualmente el alto tribunal que «si las 210 pastillas aprehendidas al acusado no superan de modo alguno los referidos treinta miligramos por unidad, es claro concluir que no se trata de un alijo de notoria importancia a los efectos de agravación que acordó la sentencia recurrida». En consecuencia, se revoca esa sentencia y se condena sólo por el tipo básico, en vez de por el agravado.

 

     La otra sentencia apuntada, de fecha 21 febrero 1.994, se refiere a un caso de tenencia de 19,8 gramos de anfetaminas, y la condena dictada lo fue por un delito del tipo básico, sin que llegase a propugnarse ni aplicarse el tipo agravado por la cantidad.

 

           Parece pues que, a la vista de todo lo expuesto, resulta razonable situar la frontera entre el tipo básico y el agravado por la notoria importancia de la cantidad en, al menos, 20 gramos de sustancia pura.

 

 

     3) EL EXTASIS Y OTRAS LLAMADAS DROGAS DE Diseño

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     El éxtasis, compuesto por MetilDioxiMetAnfetamina (MDMA), es una de las llamadas drogas de diseño, que tanto impacto social parecen estar causando en los últimos tiempos en nuestro país. Es sabido, sin embargo, que no se trata, en modo alguno, de una sustancia nueva. Fue sintetizada en 1.914 como sustancia mitigadora del apetito, por el laboratorio alemán Merck, aunque no llegó a ser comercializada. Después de la segunda guerra mundial llegó a ser utilizada en la práctica médico‑psiquiátrica norteamericana, fundamentalmente como instrumento terapéutico por sus efectos empatizantes, que mejoraban la comunicación con los pacientes. En 1.985 se proscribe su uso terapéutico en Estados Unidos. En 1.986, la Comisión de Estupefacientes de la ONU acuerda incluir esta sustancia y otros productos, en la Lista I del Convenio sobre psicotrópicos de 1.971.

 

     En España, el éxtasis hace su aparición en el mercado clandestino en la segunda mitad de la década de los 80, introducida por ciudadanos extranjeros desde otros países. Las primeras incautaciones policiales se producen en la isla de Ibiza, en el año 1.987. Posteriormente, su consumo se va extendiendo hacia puntos del Levante, luego a Barcelona y Madrid, y después, con bastante rapidez, a la casi totalidad de las regiones españolas. Si en un principio la mayoría del éxtasis consumido en España procedía principalmente de laboratorios ilegales ubicados en Holanda, ya en los años 90 se han detectado policialmente diversos puntos de elaboración clandestina en territorio nacional.

 

     La inclusión de esta sustancia en la Lista I del Convenio de Viena, decidida por Naciones Unidas, fue acogida en nuestro derecho nacional mediante orden ministerial de 30 de mayo de ese mismo año 1.986, momento a partir del cual ha de entenderse que  adquiere el éxtasis la consideración de droga en el ordenamiento penal español. Ello no obstante, su tráfico ha motivado hasta el momento un número aún escaso de pronunciamientos de los tribunales.

 

     La primera sentencia dictada en nuestra nación relativa al denominado éxtasis fue la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 26 de febrero de 1.988. En realidad, aunque la sentencia lo denominaba erróneamente éxtasis, el producto intervenido policialmente no era dicha sustancia, sino MetilDioxiAnfetamina (MDA), denominada vulgarmente la "píldora del amor" (NOTA 12). En aquella ocasión, habían sido detenidas dos personas de nacionalidades extranjeras, con un total de 32 comprimidos y 15 cápsulas conteniendo la expresa sustancia con un grado de pureza muy elevado. La audiencia sentenciadora consideró probado que la sustancia poseída por los dos acusados estaba destinada al tráfico hacia terceras personas, y no únicamente a su propio autoconsumo, pero es interesante destacar que la inferencia del destino de la droga a ese tráfico no fue fundamentada en la cantidad de sustancia intervenida, sino en otras pruebas indiciarias (ocultación de la droga en diversas estancias de la vivienda donde fue hallada, goteo continuo de numerosos visitantes a esa casa, contradicciones en las declaraciones de los propios acusados, hallazgo en su poder de importantes cantidades de metálico en divisas de varios países y sin procedencia justificada, etcétera).

 

     En esta primera sentencia dictada por un tribunal provincial en España, se considera a la sustancia MDA como gravemente dañosa para la salud, basándose para ello en los diversos informes periciales que en ese concreto proceso fueron aportados. Sin embargo, llama la atención una de las observaciones que la sentencia contiene, en su fundamento jurídico cuarto, según la cual la audiencia provincial «concluye que la sustancia psicotrópica llamada metildioxianfetamina debe ser encuadrada dentro de las que causan grave daño a la salud. Ciertamente no tiene parangón con la droga que es paradigma de esta clase (heroína), mas este argumento comparativo no desvirtúa la conclusión, aunque permite entrar en juego la facultad discrecional concedida a los Tribunales, en punto a fijar la medida de la pena a imponer». Este rechazo al argumento comparativo parece bastante discutible. Habría resultado sumamente interesante conocer el criterio del Tribunal Supremo al respecto. No obstante, las penas impuestas por la audiencia provincial fueron leves y, por este u otro motivo, la sentencia no llegó a ser objeto de recurso, con lo que no hubo ocasión de que el alto tribunal llegase a pronunciarse sobre el caso.

 

 

PARRAFO -- A -- CON NUEVA REDACCION QUE SUSTITUYE A LA ANTERIOR

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     El Tribunal Supremo ha tratado específicamente sobre la sustancia MDMA y sus afines en dos sentencias en el año 1.993, y en otras ocho sentencias a lo largo del año 1.994. Como vamos a ver a continuación, en algunas de esas resoluciones la referencia al éxtasis es incidental, y también en alguna otra el aspecto relativo a la denominación de la sustancia resulta equivoco o confuso.

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     La primera sentencia de nuestro alto tribunal referida a un caso de tenencia de supuesto éxtasis contiene, cuando menos, una notable inexactitud, si no equivocación. Se trata de la resolución de fecha 15 julio 1.993, en la cual se resuelve el recurso de un caso en el que los dos condenados, también de nacionalidad extranjera como en el caso anterior comentado, lo habían sido por la posesión de un cierto número de dosis de LSD y de unos trozos de comprimidos blancos con un peso total de 774,2 miligramos de una sustancia cuyo componente activo resultó ser metildioxianfetamina (MDA). El Tribunal Supremo afirma, erróneamente que tal sustancia es «vulgarmente conocida como éxtasis». Pero, al margen ya de la confusión entre MDMA y MDA, la sentencia carece de excesivo interés para nuestro estudio. De una parte, porque la convicción del tribunal sobre el destino de la droga no se fundamenta en que la cantidad de la misma pudiese exceder de la normalmente dedicada al propio consumo, sino en la declaración prestada, con todas las garantías, por uno de los coacusados admitiendo que la droga que poseían era para ser vendida a otras personas. Por otra parte, porque en este caso no se planteaban dudas sobre que la sustancia objeto del delito fuese de las causantes grave daño a la salud, ya que parte de esa sustancia consistía en LSD, producto éste uniformente incluido por el Tribunal Supremo entre los especialmente nocivos, como antes ya quedó expuesto. Esta sentencia omitía pues pronunciarse expresamente, por irrelevante, sobre si el MDA podría ser considerado, aisladamente, como droga gravemente dañosa o no.

 

     La siguiente resolución en este ámbito fue la de fecha 11 octubre 1.993, la cual sí se refiere con precisión a un caso de tenencia de éxtasis. Se resuelve un supuesto de posesión de «siete comprimidos de MDMA (metileno‑dioxi‑metanfetamina), también conocida por éxtasis y 0,3 gramos de anfetamina, distribuidos en cuatro papelinas». Se entiende probado el destino al tráfico de esa droga, pero basándose para ello el tribunal en una serie de indicios ajenos a la cantidad de sustancia poseída, fundamentalmente la ocultación de los comprimidos entre la ropa interior, la frecuente entrada en locales de posible tráfico y la primera declaración del detenido ante la autoridad judicial, prestada con todas las garantías y asistencia letrada.  Por otra parte, la sentencia considera las sustancias intervenidas, anfetamina y MDMA, como de las que causan grave daño a la salud, si bien para apoyar tal conclusión se limita a citar y reproducir los argumentos previamente utilizados en la sentencia de fecha 23 octubre 1.991, la cual ya fue comentada antes y se refiere exclusivamente al sulfato de anfetamina, de manera que, en realidad, nada explica el tribunal sobre los motivos de calificación de la sustancia MDMA como droga dura.

 

     La sentencia de fecha 24 enero 1.994 se refiere a un caso de venta de pastillas que contenían MDMA. Se condena por el tipo agravado de tráfico de sustancias gravemente peligrosas. Para tal conceptuación el tribunal sentenciador se basa en el informe pericial que se había practicado en ese concreto proceso penal, y afirma textualmente que «esta droga figura entre las de "síntesis" obtenidas por manipulaciones derivadas de la mescalina (alucinógeno procedente del Echinocactus Williansi mejicano) y que refuerzan sus efectos y los de las anfetaminas en general. Entre éstos se han enumerado en publicaciones científicas arritmias ventriculares, hipertensión, convulsiones, daños en las neuronas, etc., lo que lo hace, a dosis relativamente bajas, uno de los tóxicos más potentes del sistema nervioso». Por último, recuerda también el tribunal que la sustancia MDMA se encuentra incluida en la Lista I del Convenio de 1.971, junto a sustancias alucinógenas como el LSD, la mescalina y la psilocibina, lo cual contribuye a fundamentar la decisión adoptada en esta sentencia.

 

     Una semana después, se dicta por el Tribunal Supremo otra sentencia concerniente a la sustancia MDMA, con fecha 31 enero 1.994. Se trata, al igual que la inmediata anterior, de un recurso contra una sentencia condenatoria dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y al igual, también, que en la anterior del día 24 del mismo mes de enero, el ponente de la sentencia es el magistrado Carrero Ramos. Se reproducen en ella, de forma prácticamente textual, los argumentos expresados en la resolución precedente y con base en los mismos se considera nuevamente al MDMA como sustancia que causa grave daño a la salud.

 

     La siguiente sentencia sobre la misma sustancia es la de fecha 20 mayo 1.994 (NOTA 13). Contempla un caso en que lo aprehendido fueron 800 comprimidos con un peso de 529,20 gramos de éxtasis, dos bolsitas de plástico conteniendo respectivamente 22,02 gramos y 5,85 gramos de anfetaminas, dos trozos de hachís, con un peso de 14,18 gramos y una papelina de heroína de 0,75 gramos. El Tribunal Supremo confirma la sentencia inicialmente dictada en el asunto y se extiende en consideraciones sobre la sustancia MDMA. Afirma, en primer lugar, que se trata de una droga dañosa para la salud, que «pertenece a las drogas llamadas de diseño, es decir, producidas por el laboratorio, en principio con fines terapéuticos que luego se abandonaron, entrando entonces a producirse con miras ilícitas». En comparación con la sustancia conocida como "píldora del amor" o MDA puntualiza que «se considera que MDA es más potente y más tóxica que MDMA» y advierte sobre el éxtasis que «un grave problema es su presentación al consumidor con sustancias adulterantes... de mayor toxicidad», entre las cuales incluye precisamente el MDA. Esta sentencia establece, por primera vez en la doctrina jurisprudencial española, como «dosis tóxicas» la que oscila entre 50 y 150 miligramos de MDMA, y la que varía entre 40 y 150 miligramos en el caso del consumo de MDA. Y pese a admitir la diferente nocividad entre esas dos sustancias, se afirma en la resolución comentada que «si bien MDMA tiene mayor potencial tóxico que MDA, también se han descrito casos mortales relacionados con ella, aunque la crítica actual se plantea seriamente la responsabilidad directa de MDMA en la muerte». Todo ello, unido a otras consideraciones vertidas en la sentencia hace que finalmente se la califique como droga especialmente nociva. Además, la condena se realiza con arreglo al tipo agravado de tráfico con cantidad de notoria importancia, dado que el peso total de 529,20 gramos de los comprimidos contenía, una vez efectuado el correspondiente análisis pericial, 124,82 gramos de principio activo o producto puro MDMA, lo cual, afirma la sentencia «permite un número de dosis bastante a considerar la notoria importancia del subtipo agravado». Aunque la resolución no lo detalla expresamente, una simple división hace concluir que, en el supuesto y modo de cálculo más favorable al acusado, ese número de dosis sería, al menos, de 832 dosis conteniendo cada una de ellas 150 miligramos de principio activo.

 

 

PARRAFO -- B -- PARRAFO NUEVO QUE SE INTERCALA

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          La siguiente sentencia sobre estas sustancias fue la de 25 de junio de 1.994. Se refiere a un caso en que fueron incautadas policialmente 493 dosis de N-metil-MDA (N-metil 3-4 metilendioxyanfetamina), en forma de pastillas poseídas por las dos personas que resultaron luego condenadas. El Tribunal Supremo denomina éxtasis a la sustancia, y, en su resolución, confirma el criterio de la Audiencia Provincial que había condenado inicialmente, por entender lógico tal pronunciamiento «a partir de la cantidad de pastillas poseídas por los causados, que excede con mucho de la de posible consumo individual, a pesar de la afirmación inverosímil del recurrente, controvertida por los peritos médicos, de poder consumir diez pastillas diarias de la sustancia ocupada». Por otra parte, se confirma también por el alto tribunal la consideración de la droga en cuestión como gravemente nociva. Y, por último, se confirma también la condena conforme al tipo agravado de tráfico en cantidad de notoria importancia, basándose el tribunal en que la cantidad poseída de la droga «rebasa ampliamente y más que duplica la cantidad de 200 dosis que precedentes resoluciones de esta Sala han enmarcado como el límite para estimar la notoria importancia». Creo oportuno advertir que, a pesar de reiterarse esa línea fronteriza de las 200 dosis, en este caso concreto no se hace referencia a la cantidad mínima de sustancia que deba reputarse como constitutiva de cada dosis. 

 

 

PARRAFO -- C -- PARRAFO NUEVO QUE SE INTERCALA

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          La sentencia de 8 de julio de 1.994 se ocupa del recurso de un condenado por poseer, con destino a la venta, un total de 194 cápsulas de MDMA, halladas por la Guardia Civil en sendos registros del automóvil usado por esa persona, en el cual habían aparecido 162 cápsulas, y de su domicilio, donde fueron halladas las 32 restantes. El Tribunal Supremo declara nulo el registro domiciliario efectuado, dado que el consentimiento para que se practicase dicho registro lo había prestado, por escrito, el detenido «sin haberle instruido antes de su derecho a ser asistido de Letrado, asistencia que le era especialmente necesaria para asesorarlo en calidad de detenido sobre la prestación del referido consentimiento, habida cuenta de la trascendencia que para su ulterior defensa podía tener dicho registro». Sin embargo, persiste la validez del registro del vehículo y, por lo tanto, del hallazgo de «162 cápsulas de la droga conocida como éxtasis», las cuales había reconocido el propio acusado haberlas adquirido previamente en Ibiza. La sentencia confirma el criterio inicial de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre el destino al tráfico de la droga hallada, destino que se infiere, entre otros datos diversos, «particularmente del elevado número de cápsulas que fueron ocupadas, incluso prescindiendo de aquellas que fueron halladas en el registro domiciliario que hemos reputado nulo». La Audiencia había considerado a la sustancia como droga dura. Sin embargo, según se desprende del contenido de la sentencia, en el recurso de casación interpuesto no fue debatida la cuestión relativa a la nocividad de la sustancia. Tampoco parece haberse planteado, en este caso, la posible aplicación del tipo agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga. Por lo tanto, el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre esos dos extremos.

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     La sentencia de 27 setiembre 1.994 vuelve a considerar el éxtasis como droga dura. El caso resuelto se refería a una actuación de tráfico de «pastillas de la sustancia conocida como éxtasis, técnicamente N‑etil MDA» según el texto de la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial de Asturias. Concretamente, había llegado a ser ocupado policialmente a los cuatro acusados un lote de 35 de dichas pastillas. No obstante, se daba la circunstancia de que, a uno de esos acusados, se le había también intervenido una dosis de LSD. Los motivos del recurso de casación interpuesto por la defensa de los condenados se centraban, en lo que ahora interesa, en una doble impugnación. Por una parte, se alegaba que la sustancia N‑etil MDA no era lo conocido como éxtasis, ya que ésta última sustancia es específicamente MDMA. Y, por otra parte, se pretendía persuadir al tribunal de que los efectos de la sustancia no merecían que la misma fuese calificada como gravemente nociva para la salud. Respecto a lo primero, el Tribunal Supremo entiende que, dado que la sustancia N‑etil MDA «se trata de una droga de nuevo diseño del grupo de la fenil‑etil‑aminas, entre las que se encuentran las anfetaminas, MDA (droga del amor) y MDMA, conocida vulgarmente como éxtasis... ello pone de relieve que no existe error digno de ser considerado como básico». Y respecto a la segunda cuestión planteada, es decir, el grado de nocividad de estas sustancias, se citan las anteriores sentencias sobre la materia, afirmando el Tribunal que «la jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por su consideración como sustancia que causa un grave daño a la salud y así se viene afirmando en recientes decisiones de la que puede ser representativa la sentencia de 20 de Mayo de 1.994».

 

PARRAFO -- D -- PARRAFO NUEVO QUE SE INTERCALA

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          La sentencia de 15 de noviembre de 1.994 se ocupa de un caso en el que lo incautado habían sido cuatro comprimidos de anfetamina y diez de éxtasis (MDMA). La Audiencia había condenado y el recurso de casación interpuesto por la defensa de la persona acusada se dirigía en un doble sentido. Por un lado, se impugnaba la conclusión referida al destino de la droga al tráfico, alegándose por la defensa que, por el contrario, la intención del acusado era la de autoconsumo de la droga, penalmente atípico. Por otro, se discutía la nocividad de la sustancia. Respecto a lo primero, el Tribunal Supremo confirma la conclusión condenatoria de la primera sentencia, basándose en un conjunto de indicios que permiten inferir la intención de tráfico con la sustancia: se trataba de un sujeto que decía consumir éxtasis en forma muy esporádica (ni diaria ni semanalmente, según su propia declaración), detenido a las cuatro de la madrugada en el interior de una discoteca cuando llevaba, dentro de un paquete de tabaco vacío, las catorce pastillas antes mencionadas, y que, además, había ofrecido unas confusas explicaciones autoexculpatorias que, en definitiva, no resultaron convincentes para el tribunal. Por lo que se refiere a la catalogación de la droga como especialmente nociva o no, el alto tribunal cita varias sentencias anteriores suyas y reafirma su criterio de consideración de las anfetaminas y del éxtasis como drogas duras, confirmado, así pues, la sentencia recurrida.

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PARRAFO -- E -- PARRAFO NUEVO QUE SE INTERCALA

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          Finalmente, la sentencia de 9 de diciembre de 1.994, que es la última dictada sobre esta materia hasta el momento de escribirse estas líneas, se refiere a un caso de venta de una pastilla de la sustancia Metil-MDA, en una discoteca de la ciudad de Matarò (Barcelona), hecho ocurrido en enero de 1.992. La Audiencia sentenciadora había condenado al autor de la venta, como responsable de un delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud. Pero le había aplicado una causa de exención parcial de responsabilidad penal, denominada técnicamente "error de tipo sobre un elemento agravatorio de la infracción penal" y descrita en el artículo 6 bis a), párrafo primero, del Código Penal. En términos no especializados, puede decirse que se había considerado que el autor de la venta no sabía que la droga era gravemente dañosa para la salud, y que, por lo tanto, su conducta no era tan grave como si hubiese conocido esa "dureza" de la droga, imponiéndosele, en consecuencia, una pena inferior. Contra la aplicación de ese "error de tipo" recurre el Ministerio Fiscal, sin éxito. El Tribunal Supremo  confirma la decisión inicial de la Audiencia, por una doble razón. En primer lugar, porque la apreciación subjetiva del acusado no le hacía consciente de la nocividad de la sustancia, dado que «llevaba casi un año consumiéndola durante los fines de semana, en cantidad de una en una noche, conociendo los efectos de euforia que le producía durante sólo tres o cuatro horas». Y, en segundo, porque, en el momento del hecho objeto de condena, no existía «un criterio decidido y perfectamente caracterizado sobre la nocividad de dicho psicotrópico» que hubiese sido plasmado en la propia jurisprudencia. Con esta segunda mención, el Tribunal Supremo parece querer cerrar el paso, en lo sucesivo, a posibles aplicaciones futuras de esta figura del error de tipo. Así, advierte expresamente la sentencia que el criterio expuesto «no debe abrir un portillo a la impunidad en la represión del tráfico de drogas, porque la invocación del error será de todo punto inane cuando, abstracción de opiniones o apreciaciones subjetivas, se trate de sustancias o productos que tienen acreditada y reconocida nocividad en la experiencia clínica, y tal consideración en las resoluciones de los Tribunales, con notoriedad en la comunidad social».

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    Cómo puede verse, la producción jurisprudencial de nuestro más alto tribunal respecto a las sustancias que estudiamos aún  no es abundante. Sin embargo, aumentará, sin duda, de forma notable en los próximos tiempos, como consecuencia del progresivo aumento de las incautaciones policiales de esa droga. En la actualidad, se encuentran pendientes de resolución por el Tribunal Supremo varios asuntos más en los que se cuestiona aún, entre otros puntos de debate jurídico, precisamente la naturaleza y posible calificación del MDMA como sustancia gravemente lesiva para la salud (NOTA 14).

 

    En cualquier caso, y todavía a falta de jurisprudencia realmente consolidada sobre la materia, los primeros pronunciamientos al respecto, contenidos en las sentencias que acabamos de comentar, se nos antojan merecedores de una crítica fundada. Por una parte, la peculiaridad de la sustancia MDMA resulta suficiente para precisar argumentación independiente sobre su posible nocividad, sin que sea suficiente su equiparación de trato con las anfetaminas en general, con su consiguiente inclusión dentro del cuadro de las sustancias "duras" por estar ya también incluidas las propias anfetaminas. Y esa necesaria argumentación referida concretamente a la sustancia MDMA se echa en falta en algunas de las sentencias citadas.

 

     Por otro lado, la decisión de incluir concretamente a la sustancia MDMA en tal marco legal de drogas duras no se compagina bien con los criterios generales mantenidos por la jurisprudencia, que viene normalmente atendiendo, para la conceptuación de determinadas sustancias como especialmente nocivas, a la producción con su consumo habitual de tolerancia, dependencia física y consecuente síndrome de abstinencia, dependencia psíquica marcada, deterioro orgánico general, afectación intensa de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto consumidor, y secuelas psíquicas del mismo. La conjugación de tales criterios determina la evidente catalogación de la heroína, la cocaína y el LSD como drogas especialmente peligrosas. La misma aplicación de esos criterios generales al caso del éxtasis o MDMA no parece que justifique su inclusión en la misma categoría de nocividad que esas otras drogas.

 

     Ahora bien, al margen ya de su consideración como más o menos dañosa, la sustancia MDMA habrá de plantear pronto en la práctica de los tribunales las cuestiones referidas a la cantidad que se estime como diferenciadora del destino al autoconsumo o a su transmisión a terceras personas, por un lado, y, por otro, al límite entre la cantidad considerada como integradora del tipo básico de tráfico y aquella otra que se repute ya como de notoria importancia.

 

 

PARRAFO -- F -- CON NUEVA REDACCION QUE SUSTITUYE A LA ANTERIOR

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           Sobre la primera cuestión ningún pronunciamiento de interés existe aún en el Tribunal Supremo, pero es previsible que a no mucho tardar comiencen a producirse. En realidad, los dos casos en los que el destino al tráfico pudo inferirse de la cantidad de droga resultaban poco dudosos. Reacuérdese que se referían a la tenencia, en una ocasión, de 493 dosis (STS de 25 de junio de 1.994), y, en el otro caso, de 162 cápsulas (STS de 8 de julio de 1.994). Y en los casos en que se trataba de una cantidad moderada de droga, y hubo condena, el Tribunal se apoyó siempre en indicios distintos de la propia cantidad de sustancia para deducir su destino al tráfico (confesión del acusado, declaraciones autoexculpatorias poco convincentes o contradictorias, ocultación de la droga, posesión de la misma en el interior de discotecas, etcétera). No existe, así pues, todavía ninguna afirmación jurisprudencial relevante sobre el límite entre cantidad para autoconsumo y cantidad para tráfico, en el caso de las llamadas drogas de diseño.

 

 

PARRAFO -- G -- CON NUEVA REDACCION QUE SUSTITUYE A LA ANTERIOR

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          Respecto a la frontera de la notoria importancia, tan sólo dos sentencias de las citadas han tratado ese extremo. La resolución de 20 de mayo de 1.994 condenó con arreglo al tipo agravado por la cantidad. Sin embargo, de ella no se desprende un posible criterio general sobre el límite de la notoria importancia. En la otra sentencia en que hubo condena por el tipo agravado, la de 25 de junio de 1.994, sí aparece una referencia al criterio jurisprudencial general de las 200 dosis como cantidad de notoria importancia. Por lo tanto, y refiriéndonos al éxtasis o MDMA, creo que no resulta demasiado arriesgado establecer la frontera en cuestión  en la cantidad aproximada de 30 gramos de sustancia pura, que permitirían proporcionar 200 dosis de 150 miligramos de principio activo cada una. La última palabra al respecto la tendrán, no obstante, los tribunales.

 

    Retornando ahora a la determinación de la cantidad límite entre la destinada al consumo propio y la indicativa de destino al tráfico, afirmábamos antes que ello no había sido aún expresamente tratado por el Tribunal Supremo. Sin embargo, y curiosamente, esa cantidad que se puede estimar dedicada al consumo diario de un usuario medio, sí aparece calculada por la Fiscalía General del Estado en su circular 1/1.984, ya citada, aunque no exactamente para el MDMA sino con referencia al MDA. Y puede calificarse de llamativa tal referencia porque en el momento de emitirse dicha circular exponiendo el criterio del ministerio público, ni se había intervenido policialmente todavía ningún alijo de ninguna droga de diseño en España, ni tampoco las sustancias MDMA ni MDA habían sido incluidas internacionalmente en la Lista I del Convenio de 1.971, permaneciendo aún ambas dentro de las relacionadas en la más benigna Lista II de ese tratado internacional. Pese a ello, en la mencionada circular se hace referencia expresa a la sustancia metildioxianfetamina o MDA y se señala que, según la Fiscalía, la dosis terapeútica de la misma oscila entre los 50 y los 100 miligramos, así como que un consumidor moderado puede administrarse unos 100 miligramos diariamente y un usuario con alto consumo unos 300 miligramos cada día.

 

     Como puede comprobarse, varias son las cuestiones que en el ámbito jurídico suscita, y suscitará en el futuro próximo, la sustancia MDMA. Ya ha sido expresada nuestra crítica a la consideración que la jurisprudencia incipiente ha efectuado de dicho producto como gravemente nocivo para la salud, discrepancia emparentada con la que también sostenemos respecto a la misma catalogación como drogas duras de las anfetaminas en general. Habrá que ver si se produce enmienda en el rumbo jurisprudencial o se consolida la línea iniciada. Se trata de una cuestión inminente.

 

     Por último, y atendiendo ahora al legislador y ya no a los tribunales, resulta decepcionante comprobar que el Proyecto de Código Penal presentado por el Gobierno español al Parlamento en este año de 1.994 no contiene, en lo relativo a los delitos de tráfico de drogas, absolutamente ninguna novedad respecto al anterior Proyecto de setiembre de 1.992, del cual es repetición mimética. Y resulta decepcionante porque, a su vez, el Proyecto de 1.992 era, en este ámbito, copia prácticamente textual de la regulación actualmente vigente. Se mantienen pues, en el Proyecto de 1.994, actualmente en tramitación parlamentaria, la misma indefinición legal del objeto del delito, la indeterminación de las sustancias consideradas especialmente nocivas y de las que no lo son, y la absoluta falta de concreción de las cantidades que deban de entenderse de notoria importancia en cada tipo de sustancia. No puede decirse que todo ello suponga ningún avance. Y, además, el consenso básico existente al respecto entre las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria, no permite augurar que ninguna mejora sustancial del texto del Proyecto vaya a producirse durante el iter parlamentario del mismo. Si tal pesimista pronóstico se ve confirmado, se habrá perdido una ocasión importante de poner un poco de orden y concierto en el confuso panorama actual de la regulación penal española sobre  consumo y tráfico de drogas ilegales. El tiempo dirá.

 

 

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NOTA 1.‑ El termino jurisprudencia significa, en el sentido más amplio de los varios posibles, conocimiento o saber jurídico. En el sentido en que se utiliza en este trabajo, se denomina jurisprudencia al conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales de justicia, aunque, en sentido estricto, se refiere específica y exclusivamente a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación. El contenido doctrinal de la jurisprudencia no es, técnicamente, una fuente de derecho penal en el ordenamiento jurídico español, pero sienta criterios interpretativos de indudable trascendencia.

 

 

NOTA 2.‑ El principio de legalidad penal se resumía en el aforismo clásico "nulla pena sine crime, nullum crimen sine lege" y, en el derecho español, se encuentra constitucionalizado en el artículo 25‑1º de nuestra Carta Magna, a cuyo tenor «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Dicho principio supone, de un lado, que ninguna acción humana puede ser considerada como delito si no ha sido definida como tal por una ley anterior al momento de ejecutarse esa acción, y, por otra parte, que ninguna acción delictiva puede ser castigada con una pena determinada si no existe una ley anterior temporalmente a la acción y que asigne a esa acción delictiva concreta dicha pena. El principio de legalidad se encuentra también reiterado en el artículo 23 del Código Penal, cuyo texto ordena que «no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por Ley anterior a su perpetración».

 

 

NOTA 3.‑ Este convenio motivó, cinco años después de su ratificación, la reforma del artículo 344 del Código Penal mediante la Ley 44/71 de 15 de noviembre, en cuya exposición de motivos inicial se califica, por primera vez en un texto legislativo español, al tráfico y consumo de drogas como un «problema social».

 

 

NOTA 4.‑ Se denomina tipo penal a la descripción legal del supuesto de hecho al que se refiere el precepto, es decir, a la descripción de la conducta humana que se considera delictiva y para la cual se establece la imposición de una pena determinada. Consecuentemente, las acciones que no se encuentran incluidas en el tipo penal, resultan y se denominan atípicas.

 

 

NOTA 5.‑ La pena denominada en el Código «de prisión menor en grado medio a prisión mayor en su grado mínimo» supone un tiempo de privación de libertad cuya duración mínima es de dos años, cuatro meses y un día, y máxima es de ocho años. Esa es la pena correspondiente al tráfico de drogas "duras". La pena legalmente denominada «de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio», que corresponde al tráfico de drogas "blandas", supone un tiempo de privación de libertad con duración mínima de cuatro meses y un día, y máxima de cuatro años y dos meses.

 

 

NOTA 6.‑ La Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, vulgarmente conocida como "Ley Corcuera", considera como infracciones administrativas, sin rango delictivo, las conductas que describe su artículo 25‑1º, consistentes en «el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo». Esas conductas se califican como infracciones graves a la seguridad ciudadana y se sancionan administrativamente con multa de importe comprendido entre cincuenta mil una pesetas y cinco millones de pesetas, además de con otras sanciones no pecuniarias, según establece el artículo 28 de la Ley.

 

 

NOTA 7.‑ En realidad, los criterios manejados para deducir el destino al tráfico o al autoconsumo de una determinada droga no se centran únicamente en la cantidad poseída de esa sustancia. Si bien ese dato, junto con la cualidad de consumidor de la droga por parte de quien la posee, resulta esencial, también han de valorarse las circunstancias del hallazgo policial de la sustancia, su distribución o no en dosis, el lugar de aprehensión y las razones del poseedor de la droga para encontrarse en tal lugar, la ocultación o no de la sustancia, la posible tenencia de instrumentos y productos utilizados habitualmente para adulterar la droga o dividirla en dosis, la incautación o no de cantidades notables de dinero sin procedencia lícita justificable y otros posibles indicios complementarios.

 

 

NOTA 8.‑ La última reforma, hasta el momento, del Código Penal en materia de tráfico de drogas ha sido operada a finales de 1.992, mediante la Ley Orgánica 8/1.992, de 23 de diciembre. Su alcance es limitado y no supone alteración de ningún tipo de la regulación previamente existente, dado que la reforma únicamente amplía, aún más, los tipos agravados de tráfico de drogas, a la vez que se pena, por primera vez en el ordenamiento penal español, la fabricación, transporte y distribución de los denominados precursores, y se castiga especialmente el blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas.

 

 

NOTA 9.‑ Existe también un tipo ultraagravado de tráfico, contemplado en el artículo 344 bis B) del Código, referido a la actuación de los jefes de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico, y a otros casos de conductas de extrema gravedad. Dicho tipo excepcionalmente grave puede llegar a ser sancionado con la pena máxima de hasta veintitrés años y cuatro meses de reclusión, lo cual no parece muy conforme con la necesidad constitucional de proporcionalidad de las penas respecto a la gravedad material de los delitos que las motivan. No es éste el momento de extenderse en ello, pero piense se que la pena máxima señalada en el Código Penal español para el delito de homicidio es la de veinte años de reclusión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 407 del texto legal.

 

 

NOTA 10.‑ El principio de retroactividad favorable de las disposiciones sancionadoras se encuentra taxativamente establecido en al artículo 24 del Código Penal, el cual dispone que «las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena».

 

 

NOTA 11.‑ El Tribunal Supremo español consta de varias salas, cada una de las cuales resuelve los asuntos de un orden jurisdiccional distinto, dividiéndose pues su competencia por razón de la materia (civil, penal, contencioso‑administrativa, laboral y militar). La Sala de lo penal es la segunda de ellas.

 

 

NOTA 12.- Se trata de una confusión de términos explicable. En precisión, se sabe que en la década de los años sesenta la prensa underground norteamericana bautizó como éxtasis primero a la sustancia MDA. Luego, coincidiendo con la popularidad de esta sustancia hacia los años ochenta, la propia prensa underground rebautizó a la MDMA como éxtasis, el nombre más popular por el que se conoce actualmente este producto. Incluso revisando la literatura científica de los años setenta‑ochenta se encuentran trabajos referentes aún exclusivamente al éxtasis como sinónimo de MDA. Ello hace explicable que la confusión terminológica apuntada se produzca en esta primera sentencia en suelo español sobre estas sustancias. No obstante, que la misma confusión se mantenga luego, como se verá en el capítulo, en una sentencia del Tribunal Supremo todavía en el año 1.993 no ha de parecer ya tan razonable.

 

 

NOTA 13.‑ Esta sentencia, de fecha 20 mayo 1.994, aparece publicada con tal fecha en la revista Actualidad Penal, con número de referencia de la propia revista 566. Sin embargo, en el Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia aparece, con número de repertorio 4.509, como de fecha 1 junio 1.994, lo cual estimo ha de tratarse de un error material. Lo creo así por aparecer luego esta sentencia citada en otras posteriores del Tribunal Supremo refiriéndose a ella con esa fecha 20 mayo 1.994. En cualquier caso, ha de dejarse clara constancia de que se trata de una sola sentencia y no de dos diferentes, como quizás pudiese erróneamente concluirse. En concreto, resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia condenatoria dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza, y el ponente de la resolución es Diaz Palos. Ha de advertirse que esta sentencia aparece citada con esa fecha, que creo errónea, de 1 junio 1.994, en un artículo de Fernando Sequeros Sazatornil, mencionado dentro de las referencias bibliográficas que se aportan al final de este capítulo.

 

 

NOTA 14.- Uno de los recursos de casación que en el momento de cerrarse este capítulo se encontraban pendientes ante el Tribunal Supremo era el relativo a la sentencia de fecha 12 de enero de 1.994 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En esa resolución la Audiencia entendió que la sustancia MDMA no resulta gravemente dañina para la salud, con fundamento esencialmente en el informe pericial del profesor Alexander Shulgin. Aceptando las conclusiones del mismo, se consideraba por la Sala que «los efectos actualmente conocidos del MDMA son distintos y en gran medida opuestos a los de las anfetaminas, son menos fuertes que los del MDA y no son claramente alucinógenos». La sentencia en cuestión provocó notable revuelo en los medios de comunicación y, con ello, alcanzó gran difusión en los ámbitos no especializados. Estando ya en imprenta este libro, en los primeros meses del año 1.995, llega a nuestro conocimiento la revocación de esa sentencia por el Tribunal Supremo, confirmando el criterio naciente en la jurisprudencia respecto a la consideración del MDMA como sustancia gravemente dañosa para la salud. La sentencia revocatoria del Tribunal Supremo es de fecha 12 de diciembre de 1.994.

 

 

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                         B I B L I O G R A F I A

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