CRONOLOGIA SELECCIONADA DEL CASO PINOCHET

 

Sergio Herrero Alvarez

 

Ponencia expuesta en el curso sobre “La jurisdicción universal y los tribunales penales internacionales”. Centro de Formación de la Cooperación Española en Montevideo, 14 de octubre de 2010

 

 

 

 

Hasta 1998

 

            ESPAÑA: presentación de varias querellas, entre otros grupos querellantes por una agrupación de familiares de detenidos y desaparecidos durante la dictadura chilena contra Augusto Pinochet, admisión de las mismas y acumulación finalmente en un proceso penal en el Juzgado Central de Instrucción número 5.

 

            El objeto es la denominada Operación Cóndor, desarrollada entre los años 1976 a 1983, que tuvo como fin la eliminación física, la desaparición y el secuestro, previa la práctica generalizada de torturas, de miles de personas, siguiendo planes y consignas preestablecidas desde las estructuras de poder.

 

 

 

15 setiembre 1998

 

            ESP: Resolución JCI 5 rechazando la solicitud del fiscal de declararse incompetente para el asunto. A la vez, se libra comunicación a las autoridades judiciales chilenas a fin de que certifiquen si existen causas penales abiertas contra A. Pinochet y, en caso afirmativo,  delitos que se le imputan.

 

            El fiscal recurre la decisión del JCI 5 ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con cinco argumentos:

 

            1. Los hechos objeto de la causa no constituyen delito de genocidio, porque la represión no se efectuó contra ningún “grupo nacional, étnico, racial o religioso”

 

            2. El artículo 6 del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 establece la competencia para perseguir tal delito a favor de los tribunales del país de comisión del mismo

 

            3. Los hechos objeto de la causa tampoco constituyen delito de terrorismo

 

            4. Interpretación errónea del artículo 5 de la Convención contra la tortura de 1984

 

            5. Litispendencia y cosa juzgada

 

 

 

16 octubre 1998

 

            ESPAÑA: Auto JCI 5 decretando prisión provisional de A. Pinochet y cursando orden de captura internacional

 

            Los hechos que motivan el auto son los de la querella, ocurridos de 1976 a 1983, y su calificación jurídica la de delitos de genocidio y terrorismo.

 

            Se libra orden de búsqueda y captura internacional con fines de extradición y, además y especialmente, se libra urgentemente la orden internacional de detención a las autoridades judiciales británicas para su ejecución.

 

REINO UNIDO: Detención preventiva de A. Pinochet, que recurre de inmediato alegando su inmunidad como ex jefe de estado

 

 

 

28 octubre 1998

 

RU: Estimación habeas corpus por la High Court, que reconoce inmunidad soberana y anula la detención, sin entrar a analizar la naturaleza de los delitos y su calidad o no de extraditables.

 

“Los hechos imputados sucedieron cuando el acusado era Jefe del Estado. Por tanto ahora, en su actual condición de ex Jefe de Estado, le ampara la inmunidad”

 

 Esa decisión es recurrida por la fiscalía inglesa ante el tribunal superior competente, que radica en la Cámara de los Lores

 

 

 

3 noviembre 1998

 

            ESP: Auto JCI 5 formalizando solicitud de extradición a España de A. Pinochet, dentro del plazo máximo establecido para ello de 40 días tras la detención efectiva de la persona buscada

 

 

 

5 noviembre 1998

 

            ESP: Resolución del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando la competencia de la Justicia española para perseguir delitos de genocidio, tortura y terrorismo cometidos en Chile, con los siguientes fundamentos:

 

            1. El artículo 6 del Convenio contra el genocidio de 1948 impone la subsidiariedad de la actuación de jurisdicciones distintas de las allí previstas (la del país de comisión o la de un tribunal internacional) pero no impide que un estado parte pueda establecer su propia jurisdicción universal, con competencia extraterritorial, para la persecución de ese delito

 

                2. La aplicación de la norma de jurisdicción (artículo 23.4 LOPJ) a hechos ocurridos antes de su existencia no viola el principio de legalidad penal (artículo 25 de la Constitución Española), puesto que no es una norma punitiva (no tipifica ni pena ninguna conducta) sino procesal

 

                3. La parte recurrente no discute que los hechos imputados en la causa consistan en muertes, detenciones ilegales y torturas por razones de depuración ideológica atribuidas a gobernantes y miembros de las fuerzas armadas o de seguridad actuando en la clandestinidad, ocurridos en Chile durante el régimen militar instaurado el 11 de setiembre de 1973

 

                Esos hechos sí son constitutivos de delito de genocidio, ya que el concepto legal de “grupo nacional, étnico, racial o religioso” debe ser interpretado en el sentido de “cualquier grupo humano diferenciado, caracterizado por algo”

 

                4. Esos hechos sí son, también, constitutivos del delito de terrorismo por reunir sus notas típicas:

 

a)       Banda armada con actuación clandestina (al margen de las funciones oficiales que ostentasen sus autores)

b)       Organización estable con cierta permanencia temporal

c)        Tendente a producir inseguridad o miedo a un grupo o a la generalidad de la población

d)       Alteradora del orden jurídico vigente en el país donde ocurre

               

5. Es irrelevante jurídicamente si España tendría o no competencia para perseguir los delitos de tortura cometidos, dado que en todo caso formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo

 

6. No existe la falta de jurisdicción del artículo 23.2.c de la LOPJ (cosa juzgada) porque los cuatro procesos seguidos en Chile por la muerte de cuatro personas terminaron todos con sobreseimiento debido a una norma despenalizadora (amnistía de 1978), lo cual no equivale al caso del imputado absuelto o indultado en el extranjero

 

                7. Consideración final doble:

 

a)         España tiene jurisdicción universal sobre ciertos delitos establecida en su legislación interna.

 

b)         España “tiene también un interés legítimo en el ejercicio de esa jurisdicción, al ser más de cincuenta los españoles  muertos o desaparecidos en Chile, víctimas de la represión denunciada en los autos”.

 

 

 

25 noviembre 1998

 

            RU: Revocación de la decisión de la High Court de 28 de octubre 1988 por una sección de la Cámara de los Lores, por 3 votos frente a 2, con lo que puede continuar (con ciertas limitaciones) el proceso de extradición.

 

 

 

9 diciembre 1998

 

            RU: Resolución “casijudicial” del Secretario de Estado (Ministro del Interior) Jack Straw concediendo “autorización para proceder” a la extradición de A. Pinochet por los delitos de tentativa de homicidio, tortura, conspiración para la tortura, toma de rehenes y conspiración para la toma de rehenes. A la hora de resolver el Secretario de Estado tiene legalmente una discrecionalidad muy amplia. En su decisión se excluye expresamente como delitos extraditables los de genocidio y homicidio, e implícitamente el de terrorismo.

 

 

 

10 diciembre 1998

 

            ESP: Auto JCI 5 de procesamiento de A. Pinochet por delitos de genocidio, terrorismo y torturas, lo que supone un paso procesal ordinario de avance del proceso penal. En la resolución se menciona y destaca la agresión contra el pueblo mapuche.

 

 

 

17 diciembre 1998

 

            RU: un tribunal de 5 Lores anula por unanimidad la decisión de 25 noviembre 1998 por falta de imparcialidad de uno de los tres  Lores que habían formado la mayoría, debido a su vinculación directa con Amnistía Internacional, organización especialmente beligerante frente a A. Pinochet

 

 

 

24 marzo 1999

 

            RU: un nuevo tribunal de la Cámara de los Lores, compuesto por siete miembros, decide, por mayoría de 6 votos contra uno, que A. Pinochet solo pueden ser objeto de la extradición los hechos consistentes en tortura, o conspiración para la tortura, cometidos a partir del 8 de diciembre de 1988. Por tanto, concluye la resolución judicial, “el procedimiento de extradición puede continuar si el Secretario del Interior lo considera apropiado”.

 

            Los argumentos que fundamentan la resolución son diferentes en cada uno de los seis jueces. Su decisión final puede resumirse en tres puntos acordados:

 

            1. De acuerdo con lo ya resuelto en diciembre de 1998 por el Ministro del Interior, se excluyen como objeto de la extradición los delitos de genocidio y terrorismo.

 

                2. Se requiere doble perseguibilidad (tanto por el estado requirente como por el que extradita), referida no solo al momento de la extradición sino también al de comisión del hecho. Esa doble perseguibilidad no se cumplió hasta la entrada en vigor, el 29 de setiembre de 1988, de la Criminal Justice Act, que estableció la jurisdicción extraterritorial británica para enjuiciar delitos de tortura cometidos en el extranjero (No se exige, realmente, doble tipificación, sino doble “jurisdicción”). Por tanto, todos los delitos anteriores a esa fecha no son extraditables.

 

                3. Se considera aplicable la inmunidad como ex jefe de estado a los delitos cometidos hasta el 8 de diciembre de 1988, fecha en el que Reino Unido ratificó el Convenio contra la tortura. Esta fecha fue la finalmente fijada por la mayoría, si bien los fundamentos de la decisión eran distintos en unos jueces y otros, y, además, algunos consideraban que debería haberse fijado en el 30 de octubre de 1988, fecha de la ratificación del Convenio por parte de Chile.

 

            Continúa el proceso judicial ordinario de extradición con esa doble limitación (temporal y jurídica), y se solicita por las autoridades inglesas al JCI 5 “datos concretos de todos los casos de tortura posteriores al 29 de setiembre de 1988 y de los posteriores al 8 de diciembre de 1988”

 

 

 

25 marzo 1999

 

            ESP: se recibe en el JCI 5 el escrito del día anterior de las autoridades inglesas, se presenta ante el JCI 5 escrito de los querellantes de ampliación de querella en el que se solicita que el objeto del proceso penal se amplíe para incluir, además de los hechos iniciales, otros 85 casos de torturas, la mayoría de ellos ocurridos desde el mes de octubre de 1988 hasta el mes de marzo de 1990, y ese mismo día el JCI 5 accede a lo solicitado (salvo respecto a algunos casos concretos de los que no se indicaba la fecha de comisión).

 

 

 

26 marzo 1999

 

            ESP: el JCI 5 notifica a las autoridades inglesas la resolución del día anterior por medio de una resolución independiente motivada de 26 marzo 1999

 

 

 

24 setiembre 1999

 

            ESP: Auto AN confirmando la prisión provisional decretada por JCI 5 para A. Pinochet, después de analizar los efectos sobre el proceso judicial seguido en España de la resolución de la Cámara de los Lores de 24 marzo 1999

 

 

 

8 octubre 1999

 

            RU: Decisión del magistrado Ronald Bartle afirmando la posibilidad de extradición a España por casos de tortura

 

 

 

19 noviembre 1999

 

            ESP: Auto AN rechazando el recurso del fiscal contra la ampliación de la querella inicial contra A. Pinochet para añadir a la causa más hechos imputados al mismo

 

 

 

1 marzo 2000

 

            RU: Decisión del Ministro del Interior de interrumpir el  proceso de extradición a España, por considerar que A. Pinochet “no está en estos momentos en condiciones de someterse a juicio y que no es de esperar que se produzca un cambio en su situación actual”. Liberación inmediata y regreso del mismo a Chile.