DOCE NOVEDADES EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
(REFORMA DE OCTUBRE DE 2002 DE
Sergio Herrero Alvarez
(Abogado)
ARTICULO publicado en Sala de Togas, revista
del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 45, abril 2003.
A
finales de abril de 2003 entrará en vigor la reforma de
La
reforma da nueva redacción a los artículos
El
objeto de nuestra atención es, en este artículo, el conjunto de novedades
surgidas en el procedimiento abreviado “general” y que, en lo más relevante,
afectan a las doce materias que sucintamente vamos a analizar.
1.-
La posibilidad de intervención del abogado se ve reforzada en el
artículo 775.2, referido a la primera declaración judicial del imputado en unas
diligencias previas, se encuentre detenido o no, al cual “tanto antes como
después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con
su Abogado”, con la única excepción de los supuestos de pertenencia a bandas
armadas previstos en el artículo 527.c de
2.- Se altera radicalmente el vigente régimen
de recursos frente a las decisiones de los Jueces de Instrucción y de lo
Penal. El recurso de apelación, que antes solo se admitía en los casos
expresamente señalados en la propia Ley, pasa a ser el recurso ordinario que
cabe ejercitar en todo caso (art. 766), salvo frente a los autos que estén
exceptuados de todo recurso. Puede interponerse de tres formas distintas, a
elección de la parte interesada: bien en el mismo escrito de forma subsidiaria
con el recurso de reforma, bien tras ser
desestimado un previo recurso de reforma o bien interponiendo directamente y
solo el propio recurso de apelación, prescindiendo absolutamente de la reforma.
En el primer caso, el plazo para interponer recurso de reforma y subsidiario de
apelación será de tres días. En los otros dos casos, el plazo para el recurso
de apelación será de cinco días.
3.-
En conexión con lo anterior, quedan eliminadas las dudas interpretativas que
existían, incluso en la jurisprudencia, sobre el recurso procedente contra
los autos de prisión provisional dictados en diligencias previas. Como es
sabido, se discutía si debían ser impugnados mediante recurso de apelación (en
estricta aplicación directa de lo previsto en el art. 504 bis de
4.-
La reforma presta especial atención a la figura del perjudicado no personado
en el procedimiento, obligando a comunicarle, a lo largo de la causa, las
resoluciones e incidencias más importantes que directamente pueden afectarle.
En concreto, ha de notificársele el auto de sobreseimiento que dicte el Juez de
instrucción, cuando estime que el hecho objeto de la causa no es constitutivo
de delito o que no aparece suficientemente probada su perpetración (art.
779.1.1ª). Además, puede el Juez instructor, aunque no está obligado a ello,
hacerle saber la pretensión de sobreseimiento que formule el ministerio fiscal
para que se persone entonces, si lo desea, como acusación particular, y consiga
así la continuación del proceso (art. 782.2.a). Por su parte, el órgano
enjuiciador debe informar por escrito a la víctima de la fecha y lugar de celebración del juicio, aunque no
sea parte en el proceso ni deba intervenir personalmente en dicho juicio (art.
785.3), estando también obligado a notificar por escrito la sentencia a los
ofendidos y perjudicados (art. 789.4). Por último, si se interpone frente a esa
sentencia recurso de apelación y para su decisión se celebra vista oral ante
5.-
En materia de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, se establece la aplicación directa de las
normas de Ley de Enjuiciamiento Civil sobre contenido, presupuestos y caución
sustitutoria de las medidas cautelares (art. 764.2). Además, en la cuantía de
las responsabilidades pecuniarias que se intenten asegurar se incluyen,
novedosamente, las costas procesales (art. 764.1), que antes no contemplaba el
artículo 785.8 que se deroga.
6.- En los casos en que el
Juez o Tribunal acuerde la intervención cautelar del permiso de conducir
vehículos de motor, habrá de requerir al imputado para que se abstenga de
conducir mientras subsista la medida, con la prevención de incurrir en delito
de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sancionado con pena de
prisión de seis meses a un año. Así lo dispone el nuevo artículo 764.4, que
busca evitar que la conducta de quien infringe la prohibición judicial de
conducir resulte tipificada “solamente” como delito de quebrantamiento de
medida cautelar no privativa de libertad, residenciado en el artículo 468 del
Código Penal y castigado con pena de multa de seis a doce meses. Sin embargo,
de esta manera, resultará más gravemente penado el quebrantamiento de la
retirada cautelar del permiso de conducir, con prisión, que el quebrantamiento
de la condena firme a privación de dicho permiso, con multa. Por otra parte, el
artículo 764.4 que ahora comentamos forma parte de una Ley ordinaria y, no
obstante, pretende afectar objetivamente el ámbito de aplicación de artículos
del Código Penal que, estos sí, tienen el exigible rango de Ley Orgánica. Por
ello, no parece aventurado pronosticar dificultades interpretativas del
precepto en cuestión.
7.-
Una novedad importante es la relativa a la prueba testifical anticipada en
fase instructora, que podrá practicarse inmediatamente por el Juez de Instrucción cuando “fuere de temer
razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral o pudiera
motivar su suspensión” (art. 777.2). Esas diligencias deberán practicarse
asegurando “en todo caso” la posibilidad de contradicción de las partes,
pudiendo documentarse mediante grabación audiovisual o en la forma
ordinaria, mediante acta del secretario
judicial. Añade este nuevo artículo que “a efectos de su valoración como prueba
en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la
reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los
términos del artículo
8.-
Se regula el contenido del auto incoando procedimiento abreviado, hasta
ahora objeto de frecuentes debates y de pronunciamientos judiciales en sentidos
diversos. El nuevo artículo 779.1.4ª exige que contenga “la determinación de
los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan”.
Además, esta decisión no podrá ser adoptada sin que previamente a esa persona
encausada se le haya tomado declaración como imputada en la forma establecida
en el artículo 775.
9.- Los plazos para los
escritos de calificación provisional de las partes acusadoras y defensoras
se ven ampliados a diez días (arts. 780.1 y 784.1). Ese plazo puede ser
ampliado por el juez instructor, a solicitud del ministerio fiscal o de las
acusaciones personadas (art. 781.3), por un plazo máximo de otros diez días.
Sin embargo, esa posible prórroga no está prevista legalmente para la defensa
(art. 784.1), manteniéndose sin
variación lo establecido en el actual artículo 791, todavía vigente, para el
supuesto de no presentación de su escrito en el plazo señalado: se entenderá
entonces que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.
10.- Existen novedades
relativas a la figura de la conformidad con la acusación. Se amplía el
ámbito temporal en que esa conformidad puede prestarse. Además de en el escrito
de defensa y en el acto del juicio oral,
la conformidad “podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación
que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su
Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del
juicio oral” (art. 784.3). Ahora bien, en todo caso, esa conformidad, posible
con penas de hasta seis años de prisión, habrá de ser objeto de un notable
control judicial. El juez o tribunal sentenciador tiene que valorar si la
calificación aceptada es correcta y la pena solicitada es procedente (art.
787.2) y, si no se da ese doble requisito, acordar la continuación del juicio
(art. 787.3). También debe asegurarse, oyendo al acusado, de que éste presta su
conformidad “libremente y con conocimiento de sus consecuencias” (art. 787.2),
para, en caso de no ser así, celebrar
igualmente el juicio oral (art. 787.4).
11.-
La posibilidad de celebrar juicio en ausencia del acusado se extiende,
en la nueva regulación, a los asuntos en que la pena solicitada no supere los
dos años de prisión o, si la pena no fuera privativa de libertad, cuando su
duración no exceda de seis años (art. 786.1). Se eleva al doble, pues, el tope
de un año de prisión señalado actualmente en el artículo 793.1 aun en vigencia.
12.-
Cambian muy poco las normas referidas al recurso de apelación frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Se mantiene el plazo de
interposición de diez días y la principal novedad se encuentra en la posibilidad
de solicitud de prueba para la segunda instancia por la parte apelada, que
podrá efectuarse en su escrito de alegaciones al recurso (art. 790.5).
Gijón, 25 de enero de 2003