DOCE NOVEDADES EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (REFORMA DE OCTUBRE DE 2002 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL)

 

Sergio Herrero Alvarez

(Abogado)

 

 

ARTICULO publicado en Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 45, abril 2003.

 

 

         A finales de abril de 2003 entrará en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) operada por la Ley Orgánica 8/2002 y la Ley 38/2002, ambas de 24 de octubre y publicadas en el BOE el lunes 28 del mismo mes.

 

         La reforma da nueva redacción a los artículos 757 a 803 de la LECR, además de reformar la regulación de los juicios de faltas e incorporar otros cambios menores en diversas disposiciones. Podemos dividir su contenido sustancial en cuatro bloques. Por una parte, se modifican determinados aspectos del denominado procedimiento abreviado (arts. 757 a 794). Por otra, se crea un procedimiento rápido para el enjuiciamiento de algunos delitos (arts. 795 a 803). En tercer lugar, se introduce la posibilidad de pactar una conformidad entre imputado y ministerio fiscal ante el propio Juzgado de Guardia, seguida de sentencia dictada por dicho Juzgado (art. 801). Por último, se retoca la regulación de los juicios de faltas con la pretensión de acelerar su celebración (arts. 962 a 976).

 

         El objeto de nuestra atención es, en este artículo, el conjunto de novedades surgidas en el procedimiento abreviado “general” y que, en lo más relevante, afectan a las doce materias que sucintamente vamos a analizar.

 

         1.- La posibilidad de intervención del abogado se ve reforzada en el artículo 775.2, referido a la primera declaración judicial del imputado en unas diligencias previas, se encuentre detenido o no, al cual “tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado”, con la única excepción de los supuestos de pertenencia a bandas armadas previstos en el artículo 527.c de la Ley. Hasta ahora no se contemplaba ese contacto previo entre letrado y detenido antes de comparecer este a prestar declaración ante el Juzgado de Guardia.

 

         2.-  Se altera radicalmente el vigente régimen de recursos frente a las decisiones de los Jueces de Instrucción y de lo Penal. El recurso de apelación, que antes solo se admitía en los casos expresamente señalados en la propia Ley, pasa a ser el recurso ordinario que cabe ejercitar en todo caso (art. 766), salvo frente a los autos que estén exceptuados de todo recurso. Puede interponerse de tres formas distintas, a elección de la parte interesada: bien en el mismo escrito de forma subsidiaria con el recurso de reforma, bien  tras ser desestimado un previo recurso de reforma o bien interponiendo directamente y solo el propio recurso de apelación, prescindiendo absolutamente de la reforma. En el primer caso, el plazo para interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación será de tres días. En los otros dos casos, el plazo para el recurso de apelación será de cinco días.

 

         3.- En conexión con lo anterior, quedan eliminadas las dudas interpretativas que existían, incluso en la jurisprudencia, sobre el recurso procedente contra los autos de prisión provisional dictados en diligencias previas. Como es sabido, se discutía si debían ser impugnados mediante recurso de apelación (en estricta aplicación directa de lo previsto en el art. 504 bis de la Ley) o a través del recurso de queja (señalado con carácter general como recurso ordinario en el procedimiento abreviado por el art. 787, ahora en trance de modificación), aunque la práctica de los tribunales solía admitir ambos, en beneficio del preso recurrente. El nuevo artículo 766.5  resuelve la cuestión, al admitir expresamente el recurso de apelación frente a estos autos de prisión provisional, añadiendo que, en tales casos, si el apelante solicita la celebración de vista oral del recurso la Audiencia ha de acordarla y celebrarla efectivamente dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos.

 

         4.- La reforma presta especial atención a la figura del perjudicado no personado en el procedimiento, obligando a comunicarle, a lo largo de la causa, las resoluciones e incidencias más importantes que directamente pueden afectarle. En concreto, ha de notificársele el auto de sobreseimiento que dicte el Juez de instrucción, cuando estime que el hecho objeto de la causa no es constitutivo de delito o que no aparece suficientemente probada su perpetración (art. 779.1.1ª). Además, puede el Juez instructor, aunque no está obligado a ello, hacerle saber la pretensión de sobreseimiento que formule el ministerio fiscal para que se persone entonces, si lo desea, como acusación particular, y consiga así la continuación del proceso (art. 782.2.a). Por su parte, el órgano enjuiciador debe informar por escrito a la víctima de la fecha  y lugar de celebración del juicio, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir personalmente en dicho juicio (art. 785.3), estando también obligado a notificar por escrito la sentencia a los ofendidos y perjudicados (art. 789.4). Por último, si se interpone frente a esa sentencia recurso de apelación y para su decisión se celebra vista oral ante la Audiencia provincial, ésta deberá informar de ello a la víctima “aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención” (art. 791.2).

 

         5.- En materia de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias,  se establece la aplicación directa de las normas de Ley de Enjuiciamiento Civil sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares (art. 764.2). Además, en la cuantía de las responsabilidades pecuniarias que se intenten asegurar se incluyen, novedosamente, las costas procesales (art. 764.1), que antes no contemplaba el artículo 785.8 que se deroga.

 

6.- En los casos en que el Juez o Tribunal acuerde la intervención cautelar del permiso de conducir vehículos de motor, habrá de requerir al imputado para que se abstenga de conducir mientras subsista la medida, con la prevención de incurrir en delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de seis meses a un año. Así lo dispone el nuevo artículo 764.4, que busca evitar que la conducta de quien infringe la prohibición judicial de conducir resulte tipificada “solamente” como delito de quebrantamiento de medida cautelar no privativa de libertad, residenciado en el artículo 468 del Código Penal y castigado con pena de multa de seis a doce meses. Sin embargo, de esta manera, resultará más gravemente penado el quebrantamiento de la retirada cautelar del permiso de conducir, con prisión, que el quebrantamiento de la condena firme a privación de dicho permiso, con multa. Por otra parte, el artículo 764.4 que ahora comentamos forma parte de una Ley ordinaria y, no obstante, pretende afectar objetivamente el ámbito de aplicación de artículos del Código Penal que, estos sí, tienen el exigible rango de Ley Orgánica. Por ello, no parece aventurado pronosticar dificultades interpretativas del precepto en cuestión.

 

         7.- Una novedad importante es la relativa a la prueba testifical anticipada en fase instructora, que podrá practicarse inmediatamente por el Juez  de Instrucción cuando “fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral o pudiera motivar su suspensión” (art. 777.2). Esas diligencias deberán practicarse asegurando “en todo caso” la posibilidad de contradicción de las partes, pudiendo documentarse mediante grabación audiovisual o en la forma ordinaria,  mediante acta del secretario judicial. Añade este nuevo artículo que “a efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730”.

 

         8.- Se regula el contenido del auto incoando procedimiento abreviado, hasta ahora objeto de frecuentes debates y de pronunciamientos judiciales en sentidos diversos. El nuevo artículo 779.1.4ª exige que contenga “la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan”. Además, esta decisión no podrá ser adoptada sin que previamente a esa persona encausada se le haya tomado declaración como imputada en la forma establecida en el artículo 775.

 

9.- Los plazos para los escritos de calificación provisional de las partes acusadoras y defensoras se ven ampliados a diez días (arts. 780.1 y 784.1). Ese plazo puede ser ampliado por el juez instructor, a solicitud del ministerio fiscal o de las acusaciones personadas (art. 781.3), por un plazo máximo de otros diez días. Sin embargo, esa posible prórroga no está prevista legalmente para la defensa (art. 784.1), manteniéndose  sin variación lo establecido en el actual artículo 791, todavía vigente, para el supuesto de no presentación de su escrito en el plazo señalado: se entenderá entonces que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

 

10.- Existen novedades relativas a la figura de la conformidad con la acusación. Se amplía el ámbito temporal en que esa conformidad puede prestarse. Además de en el escrito de defensa y  en el acto del juicio oral, la conformidad “podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral” (art. 784.3). Ahora bien, en todo caso, esa conformidad, posible con penas de hasta seis años de prisión, habrá de ser objeto de un notable control judicial. El juez o tribunal sentenciador tiene que valorar si la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada es procedente (art. 787.2) y, si no se da ese doble requisito, acordar la continuación del juicio (art. 787.3). También debe asegurarse, oyendo al acusado, de que éste presta su conformidad “libremente y con conocimiento de sus consecuencias” (art. 787.2), para, en caso de no ser  así, celebrar igualmente el juicio oral (art. 787.4).

 

         11.- La posibilidad de celebrar juicio en ausencia del acusado se extiende, en la nueva regulación, a los asuntos en que la pena solicitada no supere los dos años de prisión o, si la pena no fuera privativa de libertad, cuando su duración no exceda de seis años (art. 786.1). Se eleva al doble, pues, el tope de un año de prisión señalado actualmente en el artículo 793.1 aun en vigencia.

 

         12.- Cambian muy poco las normas referidas al recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Se mantiene el plazo de interposición de diez días y la principal novedad se encuentra en la posibilidad de solicitud de prueba para la segunda instancia por la parte apelada, que podrá efectuarse en su escrito de alegaciones al recurso (art. 790.5).

 

 

Gijón, 25 de enero de 2003