EL ENGAÑO TÍPICO Y LOS DEBERES DE
AUTOPROTECCIÓN EN EL DELITO DE ESTAFA
Discurso de ingreso en
Sergio Herrero Alvarez
INDICE:
1.
2.
3.
EL DEBER DE AUTOPROTECCION
4.
5.
6.
OBSERVACIONES FINALES
7. ALGUNAS CONCLUSIONES
EL ENGAÑO TÍPICO Y LOS DEBERES DE AUTOPROTECCIÓN
EN EL DELITO DE ESTAFA
(Discurso de ingreso en
Sergio Herrero Alvarez
1.
Los
artículos
“Artículo
248
1. Cometen estafa los que, con ánimo de
lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a
realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y
valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan
una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de
otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren,
poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la
comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito
o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos,
realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un
tercero.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de
400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo
defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre
éste y el defraudador, los medios empleados por éste
Artículo 250
1. El delito de estafa será castigado con
las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses,
cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera
necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro,
o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso,
expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el
patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo
a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima
o a su familia.
5.º Cuando el valor de la defraudación
supere los 50.000 euros.
6.º Se cometa abuso de las relaciones
personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su
credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en
la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen
las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude
procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar
una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un
tercero.
2. Si concurrieran las circunstancias 4ª,
5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de
cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251
Será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre
una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por
no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare
o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o
inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que,
habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la
definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un
contrato simulado.
Artículo 251 bis
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta
Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la
cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista
una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la
cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo
2.
Del
conjunto de infracciones descritas y penadas en los preceptos señalados es
ahora objeto de nuestro interés la estafa propia, con sede actual en el
artículo 248.1 CP, es decir, la infracción tradicionalmente consistente en el
ataque a un patrimonio ajeno mediante un procedimiento de engaño de una persona
a otra, que le provoca un error y con ello le mueve a realizar un acto de
disposición perjudicial.
Dentro
de los elementos configuradores de esa infracción penal estudiaremos, mediante
el éxamen de la jurisprudencia reciente, la estructura y, sobre todo, la
entidad suficiente, del engaño desplegado por el autor, como uno de los
requisitos para la existencia del delito de estafa.
Cabe
antes recordar que el engaño presupone siempre una relación interpersonal: solo
las personas pueden confiar y solo, por tanto, a las personas se les puede
engañar. Bastante tiempo atrás quedó ya pacíficamente sentado que a las
máquinas no se les induce a error, y, puesto que no se les engaña, la obtención
fraudulenta a través de ellas de lo ilícitamente desplazado, genéricamente
denominada como estafa informática, no es una estafa encuadrable en el apartado
1º del artículo 248 del Código, sino en su apartado 2ºa, por constituir una
especie diferente de defraudación que prescinde de la mendacidad humana. Clara
y rotundamente afirma
La
jurisprudencia ha analizado profusamente el engaño, como elemento típico de la
estafa, y lo ha descrito como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación,
mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento
patrimonial en perjuicio del otro. Esa enorme amplitud del concepto lo hace
extensible, en suma, a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que
sea su modalidad, que motiva una entrega de cosa, dinero o prestación, que de
otra manera no se hubiese realizado. Precisamente por esto último, el engaño
propio de la estafa debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con
el acto de disposición, para erigirse en su causa eficaz.
Siendo
el ardid engañoso la columna vertebral de la estafa, la doctrina
jurisprudencial considera como engaño bastante aquél que es suficiente y
proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la
entidad precisa para que en la convivencia social actúe como estímulo productor
del traspaso patrimonial, y esa idoneidad ha de valorarse atendiendo tanto a
módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las
demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En
todo caso, el Tribunal Supremo descarta la aptitud de los engaños pueriles o
elementalmente burdos para integrar la tipicidad del delito: la maniobra
defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
Solo así será bastante para producir error en otro, o, dicho de otra forma,
idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude. No
basta, para ello, un ardid ilusorio o fantástico, incapaz de mover la voluntad
de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social
y cultural en que se desenvuelvan.
3.
EL DEBER DE AUTOPROTECCION
Lo
indicado se conecta con la existencia, jurisprudencialmente proclamada, de un
cierto deber de autoprotección de quienes, de una u otra manera, participan en
el tráfico jurídico que pueda afectar a su patrimonio. Se considera que el
engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo
jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y que la protección
penal se limita a los casos en que la acción del autor ha vencido los
mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
En
tal sentido, no basta, para realizar el tipo penal objetivo, con la
concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial, sino
que es necesario además, en un plano normativo y no meramente ontológico, que
ese perjuicio sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con
el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248
CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". El contexto
teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia
típica es el de la imputación objetiva del resultado.
La
teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación
de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado,
sino que, comprobada esa causalidad natural, se requiere, además de verificar
que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción
del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro
creado por la acción y, en cualquier caso, que se trate de uno de los
resultados que quiere evitar la norma penal.
En
consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un
riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, lo
que quiere decir que crea un determinado grado de probabilidad de lesión o
puesta en peligro del bien jurídico protegido.
En
segundo lugar, ese riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida
en que el engaño se contenga dentro de los límites del peligro permitido es
indiferente que la víctima resulte en el caso particular engañada por su
excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor.
El
juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error e imputación
a la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación
de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos. Desde este
punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el
patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento
exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado
en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.
Por
tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo (en atención a
las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y
las circunstancias subjetivas de esta última) resulte evitable con una mínima
diligencia no puede hablarse de engaño
bastante y, por consiguiente, no puede ser imputado el error a la previa
conducta engañosa, pues "bastante" no es el engaño que puede ser
fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de
defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.
Si
esos mecanismos de autodefensa no han sido normalmente activados, entonces, en
ese caso, el error es producto del comportamiento negligente de la víctima.
Ahora bien, la determinación de cuando es jurídicamente exigible un
comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de
acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las
relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Con
todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima la relajación de
su deber de protección. De lo contrario se impondría el principio general de
desconfianza en el tráfico jurídico, que no se acomoda con la agilidad del
sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad
socio-económica.
En
conclusión, el ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en
el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de
las prestaciones a que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre
los participantes, las circunstancias personales del sujeto pasivo y su
capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de
autodefensa.
Cuando
se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente
a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal (en el sentido
de la teoría de la equivalencia de condiciones) respecto del perjuicio
patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no
constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales
fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima
diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple sólo una
función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la
pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien.
Desde
otro punto de vista, puede afirmarse que el requisito legal típico consistente
en la relación de causalidad entre el engaño, el error fruto del mismo y el
acto de disposición derivado, está ausente cuando el sujeto pasivo hubiera
asumido el riesgo y efectuada la disposición patrimonial de todos modos, dada
su falta de cuidado.
Resumida
ya en la forma expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, interesa
estudiar su aplicación efectiva en orden a perfilar las características
concretas de esa exigible cautela autoprotectora, que, como vamos a comprobar,
dependen, en buena parte, de las condiciones y actividades del sujeto pasivo de
la posible estafa.
4.
El
Tribunal Supremo viene, en general, considerando que no se da un engaño
bastante cuando, en el ámbito de operaciones comerciales sencillas, no se realizan
comprobaciones rutinarias que no requieren complejidad alguna.
Así,
por ejemplo,
También
en sentido absolutorio se ha pronunciado el Alto Tribunal sobre casos en los
que el autor del hecho efectúa compras con la mera exhibición de una tarjeta de
crédito, de la que no es realmente titular autorizado.
En
sentido similar se había pronunciado
En
este tipo de casos, como señalaba también
La
dedicación profesional del afectado es también tenida en cuenta por el Alto
Tribunal para valorar la suficiencia del engaño articulado.
Así,
por ejemplo,
En
similar sentido,
La
necesidad de una autoprotección diligente parece, pues, claramente establecida
por la jurisprudencia en el terreno de las operaciones comerciales, bancarias e
inmobiliarias. Ahora bien ¿cabe decir lo mismo de las conductas privadas de
quienes no actúan profesionalmente en esos ámbitos? Lo analizaremos, a
continuación, a propósito de dos fenómenos en aparente y moderno auge: la
actuación de médiums, videntes y adivinos, por una parte, y el denominado timo
de los billetes tintados, por otra.
5.
El
Alto Tribunal considera que en lo ocurrido existió el engaño bastante propio de
la estafa, y lo hace distinguiendo las dos diferentes fases de actuación de su
autor, la primera como vidente y la segunda como intermediario en una
adquisición inmobiliaria, y afirmando que no solo en ésta última, sino también
en la inicial, se produjo un engaño suficiente.
Respecto
a la actuación como vidente esta sentencia expresa que las falsas afirmaciones
fueron creídas por los hermanos “en
ese ambiente que tan hábiles son para crear estos profesionales y tan eficaz es
para obtener el lucro pretendido, precisamente porque la actuación se realiza
respecto de personas que creen en la verdad de esos procedimientos y por eso
acuden a esta clase de profesionales para averiguar su porvenir”.
Añade
la sentencia que se ha de calificar de bastante el engaño empleado “por la condición especial de quienes acuden
a esa clase de personas con una ignorancia bien inclinada a creer lo que les
diga aquél a quien consideran dotado de poderes especiales”.
La
resolución recuerda también la doctrina jurisprudencial consolidada “que para
resolver si el engaño fue bastante o no, de modo reiterado nos viene diciendo
que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, particularmente las
relativas a las condiciones específicas del sujeto pasivo, teniendo en cuenta
que éste puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o
déficit intelectual”.
Finalmente,
respecto a la segunda parte de lo sucedido, se afirma que “además de ese abuso de la
credibilidad de los dos hermanos a la que acabamos de referirnos, que creó una
especial relación de confianza y sometimiento de las dos víctimas a la voluntad
del acusado, hubo un engaño más concreto consistente en hacerles creer que iba
a actuar de intermediario en la adquisición del apartamento que querían comprar
tales dos hermanos, y que, para ello, necesitaba dinero que habría de
adelantarse, porque conocía a quien se dedicaba a participar en las subastas de
esta clase de bienes inmuebles.”
En
sentido distinto,
El
relato de lo ocurrido se refiere en esta ocasión a dos hermanos cuyo padre
padecía la gravísima enfermedad mencionada, a los cuales un familiar de la
acusada les dijo que ésta tenía poderes y que gracias a ella un tío suyo estaba
mejorando del cáncer que sufría. Los hermanos acudieron entonces a ver a la
acusada, que les dijo que efectivamente estaba curando a su tío y, tras ver una
fotografía del padre de ambos, les indicó que ella podía curarle, pero que
había que actuar en una semana como máximo, ya que si no moriría. Les dijo
también que el tratamiento era caro, pues incluía la compra de unos líquidos de
precio elevado, y les explicó que también era necesario sacrificar animales y
extraerles los mismos órganos afectados por el cáncer que sufría su padre,
tarea para la que precisaba la ayuda de otra persona. En principio les pidió 2
millones de pesetas, cantidad que elevó en el mismo día hasta 3 millones de
pesetas. Les llegó a enseñar su DNI, diciéndoles que anotaran sus datos como
garantía de su actuación. Los hermanos, que se encontraban extremadamente
asustados y desanimados por la enfermedad que sufría su padre, sin que los
médicos les diesen ninguna esperanza de curación, hablaron con otros dos
hermanos, decidieron conseguir el dinero que la médium les pedía y se lo
entregaron.
Prosigue
el relato de la sentencia narrando que hasta en cuatro ocasiones los hermanos
se ocuparon de que la acusada fuera llevada desde otra localidad a casa de sus
padres, presentándola como una prima del cónyuge de uno de ellos. Además el
contacto telefónico fue permanente. En todo momento ella insistió en que estaba
curando a su padre y les indicó diversos comportamientos que debían seguir para
la curación, como por ejemplo que tenían que poner una vela y un vaso de agua
delante de una foto de su padre. Mientras tanto la enfermedad seguía su
evolución natural, sin ninguna influencia de los pretendidos poderes de la
médium, pese a lo cual ella, con la que hablaban casi todos los días, les decía
que continuaba ejerciendo sus poderes para curarlo. Finalmente, a los cinco
meses del primer contacto de la acusada con los dos hermanos se produjo la
muerte de su padre.
En
este asunto el Tribunal Supremo niega la existencia del delito de estafa. Lo
hace recordando, al principio, que puesto que el engaño nace de una relación de
comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su
intensidad es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Sin
embargo, a continuación advierte que “para
completar este cuadro es necesario tener en cuenta el grado de conocimiento
medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo
XXI. El ciudadano medio de nuestra sociedad, tiene un nivel de información
sobre estas enfermedades y sus características, que difícilmente puede alegar
confianza racional en poderes paranormales. Se considera que no existe estafa
cuando el sujeto pasivo acude a mediums, magos, poseedores de poderes ocultos,
echadoras de cartas o de buenaventura o falsos adivinos, cuyas actividades no puedan considerarse como
generadoras de un engaño socialmente admisible que origine o sean la base para
una respuesta penal. En estos casos, por lo general, se considera que el engaño
es tan burdo e inadmisible que resulta inidóneo para erigirse en el fundamento
de un delito de estafa.”
Termina
afirmando esta sentencia que “los médicos
les habían advertido que era imposible la curación de un carcinoma hepático de
las características que padecía el padre de los denunciantes. No sería extraño
que, aun en contra de los consejos médicos, agotasen todas las posibilidades
que la medicina mas avanzada pudiera proporcionar para tratar estas dolencias.
Ahora bien, acudir a una médium a la que se atribuían poderes especiales, resulta
una decisión quizás comprensible, pero que en ningún caso podía inducir a error
a los denunciantes. La esperanza es humanamente entendida, pero la confianza en
la magia no puede recabar la protección del derecho penal.”
Resulta, pues, que no existe clara
jurisprudencia sobre la suficiencia del engaño en situaciones como las
expuestas.
Otro
tipo de engaño que pudiera parecer, en principio, difícilmente suficiente para
embaucar a personas normales (aunque acaso realmente lo justo sería decir a
personas decentes) es el utilizado en el denominado timo de los billetes
tintados.
Inicialmente,
“A finales del año 1999, el perjudicado, por
mediación de unos conocidos, trabó contacto telefónico con el acusado, quien le
comunicó que poseía 25 millones de las antiguas pesetas en billetes de 10.000,
pero que estaban teñidos de negro por razones de seguridad y necesitaba unos
líquidos especiales para devolverles su condición original, para cuya
adquisición precisaba de la suma de 6.000.000 ptas. y que, si se los
facilitaba, a cambio le devolvería 12.000.000 ptas.
Posteriormente,
el perjudicado se trasladó desde Barcelona a Madrid y contactó personalmente
con el acusado en el hotel Colón, quien, en los lavabos de dicho centro le hizo
una demostración consistente en aparentar que unos papeles negros, después de
echarle unos líquidos "limpiadores" se transformaban en billetes de
10.000 ptas.
Poco
después, concertaron una nueva cita en un hotel de Las Rozas, donde el
perjudicado entregó al acusado 6.000.000 ptas., de acuerdo con la oferte
inicial, a la vez que éste último le entregó un bloque de billetes teñidos de
negro que supuestamente coincidían con los 25.000.000 de ptas.
Al
día siguiente, el segundo acusado se puso en contacto con el perjudicado,
manifestándole que el primer acusado había tenido un problema, pero que él se
hacía cargo del negocio, por lo que, concertaron una nueva cita, esta vez en el
Hotel Cuzco de Madrid, donde, después de que este segundo acusado aparentó
haber limpiado unos billetes, le comunicó que no se podía terminar el trabajo
porque el líquido se había estropeado o evaporado, y tenía que hacer nuevas
gestiones para conseguir más líquido. Por ello, y para permitir esa adquisición
del indicado líquido, el perjudicado hizo nuevos aportes de dinero, perdiendo
finalmente todo lo así entregado.”
El
Tribunal Supremo afirma que tanto la jurisprudencia, como la doctrina y la ley
exigen, para la sanción penal de los hechos, que el error haya sido producido
por el engaño, lo cual supone que éste, por lo tanto, debe ser la
"causa" del error, y añade, a continuación lo siguiente:
“Esa relación, denominada con frecuencia
causal, sin embargo, se debe excluir cuando junto con el error concurren otras
"causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo,
en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto
pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de
su patrimonio. Tales circunstancias son de apreciar sobre todo cuando el sujeto
pasivo se introduce en negocios poco claros, en los que el beneficio que se le
ofrece carece de explicación comercialmente racional, cuando actúa con total
despreocupación respecto de la licitud de los hechos.
En
consecuencia, es de apreciar un engaño que fue bastante para provocar un error
y la consiguiente disposición patrimonial del sujeto pasivo, pero la omisión de
una actuación mínima cuidadosa del mismo excluye la tipicidad. Esta Sala ha
aplicado ya este criterio en el caso de instituciones de crédito que no se han
asegurado adecuadamente de la solvencia del cliente y los supuestos en los que
el sujeto pasivo hubiera podido comprobar el estado del bien que quiere
adquirir en un registro público.”
Sin
embargo, las afirmaciones de esta resolución no fueron luego mantenidas por la
jurisprudencia ulterior, que, al contrario, ha venido calificando como estafa
lo ocurrido en casos similares.
Así,
"Los acusados propusieron al
perjudicado participar en un negocio consistente en la multiplicación de dinero
mediante el procedimiento de introducir supuestos billetes de curso legal manchados de tinta, que ellos poseían, en un barreño con
otros normales proporcionados por la víctima, junto con un líquido especial que
también ellos tenían, y por cuyo efecto los primeros se transformarían en billetes normales,
perdiendo el exceso de tinta. Allí mismo, y para convencerlo realizaron una
demostración, aparentando obtener dos billetes de 50 euros, después de haber
introducido en un barreño lo que supuestamente eran dos billetes tintados, en
realidad dos simples hojas de papel negro, que luego cambiaron por dos billetes
verdaderos. Posteriormente la víctima les hizo entrega de 31.500 euros de su
propio bolsillo, cantidad que se comprometieron a devolver incrementada en un
10% en 24 horas, reintegro que nunca tuvo lugar, aduciendo habérseles terminado
el líquido de efectos transformadores, emplazando al perjudicado por otros
quince días, e interesando una mayor aportación de dinero, con el argumento de
que el nuevo líquido era más fuerte y necesitaban más dinero para la supuesta
transformación. En una tercera reunión, les entregó otra cantidad de billetes,
esta vez 54.000 euros, que los dos acusados introdujeron en un líquido negro y
envolvieron en un paquete, que después en un descuido cambiaron por otro con
cartulinas negras que previamente habían confeccionado, y le entregaron al
perjudicado, con la advertencia de no abrirlo en 24 horas, que había que
esperar para que se produjese el efecto prometido.”
La resolución del Alto Tribunal
constata que la maniobra engañosa desplegada por
los acusados dio el resultado apetecido, ya que con tal insidia se consiguió
provocar el error de la víctima y el desplazamiento patrimonial de ésta a
aquéllos. Para considerarla delictiva añade que “objetivamente considerado, el engaño fue bastante, aunque ciertamente
la materialidad del ardid se aproxima notoriamente a lo inverosímil y
fantasioso. Aquí es donde entra el parámetro subjetivo en el análisis de la
situación, esto es, las condiciones personales del engañado, del que la
sentencia señala dos características: que según lo advertido directamente por
los jueces sentenciadores, "se ha podido apreciar claramente que se trata
de una persona de natural confiada, y de inteligencia probablemente no muy
despierta". No debe olvidarse, de otra parte, que la natural actitud de
recelo y desconfianza del elegido como víctima ante una apariencia de realidad
tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita
progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla
utilizan los timadores, lo que, unido a la codicia de la víctima, va a
obnubilar la facultad de un discernimiento racional ante la situación que se le
presenta, considerándola, finalmente, plausible y ventajosa en virtud de las
artimañas de que se valen los delincuentes. Conclusión de cuanto ha quedado
expuesto es la suficiencia del engaño en este caso concreto, tanto objetiva
como subjetivamente, sin que tampoco quepa reprochar al perjudicado la falta de
diligencia o de autoprotección a la vista de la "demostración" que
presenció de la eficacia del método, aunque por razones obvias no pudiera
percatarse del movimiento por el que los acusados sustituyeron arteramente los
papeles negros por billetes auténticos.”
También
consideró que hubo delito de estafa
Igualmente
considera, en otro caso del mismo tipo, que existe delito, aunque sin especial
análisis de la suficiencia del engaño,
“Al perjudicado se le hizo creer, mediante
una elaborada presentación, que iba a obtener un importante beneficio aportando
los medios económicos para "limpiar" unos billetes bancarios
previamente tintados, llegándose a realizar un complejo "montaje",
con simulación de esa operación de "lavado" respecto de cierto número
de billetes y consiguiendo, de esta forma, un inicial desplazamiento
patrimonial, interviniendo el aquí recurrente, sin duda coordinado con los
iniciales autores de la defraudación, en un momento ulterior, persiguiendo
proseguir, con nuevos argumentos, la obtención de dinero del estafado.”
Con
posterioridad, se ha mantenido pacíficamente la línea que considera típico el
engaño de estos timos con billetes tintados, en las STS de 28 de octubre de
2010 (920/2010), STS de 22 de febrero de 2011 (100/2011), STS de 16 de mayo de
2011 (500/2011), STS de 11 octubre de 2012 (792/2012) y STS de 18 de junio de
2013 (563/2013).
Del
último pronunciamiento indicado,
Asevera
esta sentencia la necesidad de valorar “la
idoneidad objetiva de la maniobra engañosa en relación al caso concreto, con la
estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se
desarrolla. No puede hablarse de un engaño burdo, grosero o esperpéntico del
que cualquier persona se hubiera apercibido con una mínima diligencia, sino de
una manipulación de paquetes aprovechando la distracción de la víctima y
valiéndose al mismo tiempo los autores de su indudable destreza, habilidad y
capacidad de persuasión para engañar al denunciante. Aunque no se trata de un
ardid que pueda engañar a cualquier ciudadano, sino más bien a aquel sector de
la población que alcanza un determinado grado de credulidad, ello no significa
que ese espectro de la ciudadanía quede desprotegido por la norma penal ante
una conducta reprochable que genera un riesgo ilícito para el patrimonio.”
6.
OBSERVACIONES FINALES
Las
resoluciones analizadas permiten concluir que la jurisprudencia admite la
tipicidad de la denominada estafa de los billetes tintados, sin que sea óbice
para ello el que un motivo esencial de la caída de la víctima en la trampa
tendida sea la propia codicia del perjudicado, que anhela conseguir una fácil y
rápida ganancia.
Parece
oportuno recordar que, en otras situaciones, y dando un paso más, la posible
víctima de la estafa actúa con móviles abiertamente espurios, buscando ella
misma un injustificado lucro a costa de otra persona, como ocurre en los
denominados timos de la estampita y del tocomocho.
En
ello repara, entre las resoluciones recientes,
Hemos
de destacar, finalmente, que pronunciamientos aún más recientes matizan y
modulan el deber de cautela de los perjudicados, siempre atendiendo a las
circunstancias concurrentes caso por caso. Así,
“Una cosa es la exclusión del delito de
estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de
perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra,
como se señala en
Ha de
tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del
tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a
entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las
personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con
carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o
la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del
delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el
principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por
ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en
términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta
imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante
la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
El
principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico,
o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito
de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado
a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la
víctima tenga diversos niveles de protección.”
7.
ALGUNAS CONCLUSIONES
Del
examen jurisprudencial llevado a cabo podemos extraer las siguientes
conclusiones:
1.
El engaño, que constituye elemento típico esencial del delito de estafa, puede
producirse de modos muy diversos, pero, bajo cualquier forma que se presente,
ha de consistir en una puesta en escena o maquinación bastante para persuadir a
la víctima del fraude de que realice un acto de disposición patrimonial
perjudicial.
2.
La maniobra engañosa ha de tener la suficiente entidad para resultar idónea
para provocar el error del engañado y, en consecuencia, la disposición
patrimonial. Por eso, se excluyen, en principio, del tipo penal aquellas
argucias tan bastas que serian en todo caso inútiles para obtener el fruto
perseguido por su autor.
3.
En el tráfico jurídico y en los ámbitos habituales de relaciones personales y
sociales existe un cierto deber jurídico de proteger los intereses económicos
propios, mediante el despliegue de unas mínimas precauciones ante posibles
actuaciones fraudulentas en su contra.
4.
La exigencia jurisprudencial de autoprotección en aquel a quien se pretende
estafar es mayor si se trata de un profesional del ámbito comercial,
inmobiliario o bancario, que en el caso de engaños desplegados en el campo de
las relaciones personales.
5. Cuando esa cautela mínima no se observa y la
persona realiza de forma absolutamente indolente un acto de disposición
patrimonial en su perjuicio, no puede imputarse ese acto al engaño sufrido ni
reputarse el hecho constitutivo de un delito de estafa.
6. En general, es difícil considerar que el
engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa
regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción
cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a
error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
7.
La idoneidad o no del medio engañoso empleado, para determinar si ha existido
el engaño bastante típico del delito, ha de valorarse atendiendo a las
circunstancias de cada caso concreto, de forma que, aunque no se consideren
aptos para embaucar a la mayoría de las personas, pueden resultar típicos
ardides usados para engañar a las especialmente crédulas o confiadas, cuya
detección suele ser precisamente una de las habilidades del estafador.
8.
La necesidad de autotutela jurídica, como requisito para la existencia del
delito de estafa, ha de ser, en general, reducida a las prevenciones mínimas al
alcance de cualquier persona y compatibles con el desarrollo de la vida normal
en sociedad.