ENTREGAS DE DROGA DE TIPICIDAD PENAL DUDOSA: CONSIDERACIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE ÚLTIMA HORA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Por Sergio Herrero Álvarez

 

Artículo publicado en Protesto, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, número 16, marzo de 1994.

 

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

   La vigente redacción del artículo 344 del Código Penal español, establecida en la reforma del año 1.988, configura con extraordinaria amplitud el ámbito de conductas típicas integradoras del delito de tráfico de drogas. La promoción, el favorecimiento o la facilitación, de cualquier modo, del consumo ilegal de drogas por otra persona, resulta, en principio, suficiente para subsumir la conducta del sujeto "activo" en el marco de esta figura delictiva, considerada como infracción criminal de peligro abstracto y consumación anticipada. La donación de droga constituiría, pues, una forma típica de comisión de este delito, y así lo venía proclamando, en numerosísimas sentencias, el Tribunal Supremo (STS de 6 de abril y 19 de mayo de 1.989, 22 de octubre de 1.990, 4 de febrero, 22 de abril y 3 de mayo de 1.991 y 25 de enero de 1.992, entre muchas otras).

 

   Sin embargo, en los últimos tiempos, vienen sucediéndose un conjunto de resoluciones del Tribunal Supremo referidas a ciertos casos especiales de entrega de drogas, o de tenencia con ánimo de transmisión a terceros, cuya inclusión en el ámbito de la conducta típica penada en el artículo 344 del Código Penal parece ofrecer ciertas dificultades. Se refieren dichas resoluciones a los supuestos en se produce una entrega de droga con un móvil peculiar, relativo a la evitación de sufrimientos o a la consecución de una paulatina deshabituación respecto al consumo de la droga por parte del destinatario de la misma.

 

   Esas conductas, que, en principio, resultarían comprendidas dentro de las acciones típicas del articulo 344 del Código, han merecido, muy recientemente, un especial tratamiento por el Tribunal Supremo, plasmado fundamentalmente en las sentencias de fechas 27 de junio y 6 de noviembre de 1.992, y 25 de marzo, 20 de abril, 29 de mayo, 15 de julio, 16 de septiembre y 6 de octubre de 1.993. Todas ellas se refieren a casos con una serie de notas características comunes, que hemos de dejar, siquiera brevemente, apuntadas.

 

LOS CASOS

‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

   La primera nota común presente en todos los casos se refiere a la entrega gratuita de drogas. Se trata siempre de donaciones. Quedan al margen, así pues, cualesquiera conductas de venta o intercambio. Y, en segundo lugar, la sustancia entregada es, prácticamente en casi todos los casos, de las que causan, según constante estimación jurisprudencial, un grave daño a la salud, y, más en concreto, heroína.

 

   Por otra parte, la transmisión o suministro de esas drogas se lleva a cabo, en los supuestos que estudiamos, siempre a una persona adicta previamente a su consumo y que guarda relación de parentesco, conyugal o de convivencia sentimental, con el autor de la entrega.

 

   Además, y como ya adelantábamos, esa entrega de droga se efectúa, o bien con el fin de evitar al destinatario el sufrimiento derivado de un próximo o actual síndrome de abstinencia de la droga, o bien con el fin de procurar, mediante el consumo controlado y decreciente de la misma droga, la deshabituación progresiva de esa dependencia.

 

   Otro dato presente en el conjunto de casos estudiados radica en que, en la casi totalidad de las veces, el sujeto autor de la entrega no reúne él mismo la condición de consumidor adicto a la droga transmitida, si bien en alguna sentencia, como la de 27 de junio de 1.992, el Tribunal Supremo se limita a afirmar que esa condición no consta acreditada. Se trata pues de entregas de droga efectuadas por una persona y destinadas solo al consumo de otra, no al de ambas simultáneamente. Este dato es relevante en orden a diferenciar los casos que ahora analizamos de aquellos otros en los que se produce un consumo compartido entre adictos, casos, estos últimos, en que también, y ya con anterioridad, el Tribunal Supremo ha considerado inexistente el delito.

 

LAS SOLUCIONES

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

   Estos especiales casos de entregas de drogas han provocado últimamente distintas respuestas y soluciones jurisprudenciales. Merece la pena examinar, en abreviado repaso y sin pretensiones de exhaustividad, cuales han sido las más relevantes:

 

          * Sentencia de 27 de junio de 1.992 (ponente Ruiz Vadillo).‑ Ocupación de 1,66 gramos de heroína a una persona que la destinaba a la entrega gratuita a su compañero sentimental, con el cual convive. El Tribunal Supremo considera tal supuesto como constitutivo de tráfico de droga, a la vez que rechaza la posible concurrencia de un error de prohibición en la condenada. Sin embargo, a la vista de "la significación y el valor de las circunstancias concurrentes" considera a la procesada "merecedora de un tratamiento especifico por la vía del indulto" parcial que la Sala propone al Gobierno de la Nación.

 

          * Sentencia de 6 de noviembre de 1.992 (ponente Hernández Hernández).‑ Compra de 10 gramos de heroína destinados por el condenado, no consumidor, a su entrega a un hermano adicto a tal sustancia y que necesitaba acuciantemente consumirla. El Tribunal Supremo considera típica la acción y constitutiva, por lo tanto, de un delito de tráfico de droga, rechaza la concurrencia de un hipotético estado de necesidad, invocado por la defensa del condenado, y resalta el acierto de la Sala de instancia que había apreciado una circunstancia atenuante muy cualificada de haber obrado por estímulos pasionales.

 

         * Sentencia de 25 de marzo de 1.993 (ponente Martín Pallín).‑ Intento de entrega de una dosis de heroína por parte del acusado a su hermano detenido que por entonces se hallaba "sujeto a la adicción a la heroína" y con el único propósito de evitarle el sufrimiento del posible síndrome de abstinencia. El Tribunal Supremo confirma la sentencia absolutoria de instancia, que estimaba existente un error invencible de prohibición.

        

          * Sentencia de 20 de abril de 1.993 (ponente Puerta Luis).‑ Entrega de una dosis de heroína por parte del condenado a su compañera sentimental, con la cual convivía, cuando esta se encontraba en casa de sus padres intentando deshabituarse, padeciendo en aquellos momentos el síndrome de abstinencia y reclamando una dosis de droga. El Tribunal Supremo, aceptando el carácter típico de la entrega, resuelve el recurso del Ministerio Fiscal, en el sentido de confirmar la concurrencia en el caso de las circunstancias atenuatorias de obrar por estímulos pasionales y de parentesco, o análoga relación, con la persona "agraviada".

 

          * Sentencia de 29 de mayo de 1.993 (ponente Conde‑Pumpido Ferreiro).‑ Posesión de 0,89 gramos de heroína que la acusada destinaba a suministrársela en pequeñas dosis a su hija, mayor de edad y adicta al consumo de heroína, con el fin de que la misma fuese progresivamente deshabituándose hasta el momento de ingresar en un centro de rehabilitación de drogadictos. En esta resolución se produce un importante cambio jurisprudencial. Partiendo de la distinción entre "peligro abstracto" y "peligro presunto", se advierte que no "cualquier acción que cumpla objetivamente la hipótesis legal" debe entenderse ya "per se" peligrosa, de forma que caben supuestos en que, aun ajustándose a la descripción fáctica del tipo penal, no resulten merecedores de punición "ni por el contenido de antijuridicidad material de la acción, ni por la tendencia o finalidad que la guiaba". Se estima, pues, el recurso interpuesto por la defensa de la condenada en instancia y se absuelve a la misma.

 

          * Sentencia de 15 de julio de 1.993 (ponente Hernández Hernández).‑ Suministro de pequeñas dosis de heroína por parte del acusado a un hermano toxicómano con el fin de conseguir la deshabituación del mismo mediante el progresivo distanciamiento en el tiempo, reducción en las dosis y administración de las mismas sólo en los periodos críticos de síndrome de abstinencia. El Tribunal Supremo, en la misma línea de la anterior sentencia, entiende que la acción enjuiciada no "iba dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de la heroína, sino todo lo contrario" dado que su propósito final era la deshabituación del destinatario de la droga. En consecuencia, se reputa atípica la conducta y se absuelve al condenado recurrente.

 

          * Sentencia de 16 de septiembre de 1.993 (ponente De Vega Ruiz).‑ Entrega de pequeñas cantidades de heroína por parte de la acusada a un hijo adicto a su consumo y con la sola y exclusiva idea de ayudar a la deshabituación, a la vez que impedir los riesgos que la crisis de abstinencia origina. En un supuesto de hecho prácticamente idéntico al anterior, el Tribunal Supremo reitera la atipicidad de la conducta, señalando que "no es que concurra un especial estado de necesidad que obligue a esa entrega gratuita. Es algo más. Es que no hay lesión de bien jurídico alguno ni por tanto necesidad de reproche jurídico". Se absuelve.

 

           * Sentencia de 6 de octubre de 1.993 (ponente Moyna Menguez).‑ En un supuesto de hecho distinto de los anteriores, y respecto al cual se termina confirmando la sentencia condenatoria de instancia, el Tribunal Supremo advierte, no obstante, del carácter atípico penalmente de "la entrega de drogas en cantidades reducidas, que no sobrepasan los niveles exigidos por un consumo inmediato bien en forma compartida o en el marco de una relación interpersonal o de ordinaria convivencia, siempre que falte constancia de contraprestación remuneratoria".

 

EL FUTURO

‑‑‑‑‑‑‑‑‑

 

     Como hemos visto, soplan nuevos vientos en la jurisprudencia que acabamos de mencionar. Primero, se ha optado por buscar distintas vías para, en cada ocasión, evitar, o al menos atenuar, la punición de las especiales conductas examinadas: estado de necesidad, parentesco, estimulo pasional, error de prohibición, solicitud de indulto, etcétera. Luego, se ha estimado directamente atípica la conducta enjuiciada. En el momento de escribir estas líneas, en el mes de enero de 1.994, parece ir consolidándose el giro en redondo que supuso, en la última dirección mencionada, la sentencia de 29 de mayo del pasado año, tras abundar en la misma línea posteriores resoluciones.

 

   Esta novedosa solución que nuestro Alto Tribunal ofrece en estos especiales supuestos analizados supone, desde luego, un meritorio intento de ajustar al desvalor de la acción, indudablemente menor en estas conductas que en otras de transmisión "lucrativa", las consecuencias penales de la misma. En tal sentido, difícil parece negar el merito evidente de la búsqueda de solución para tales casos. Ello no obstante, la concreta solución elegida no deja de provocar, también, serios reparos. La tipicidad de la conducta parece clara, al menos con la actual redacción del artículo 344 del Código. Se trata de una actuación que esta facilitando el consumo de droga por otra persona, y ese consumo no puede calificarse de "legal", dado que no se ampara en ninguna prescripción facultativa ni autorización legal o administrativa de ninguna índole. Acaso el principio de legalidad no salga muy robustecido de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo respecto al mencionado precepto del Código.

 

     La definitiva solución del asunto habrá de venir, o, al menos, debería llegar, con la aprobación del nuevo Código Penal, que últimamente parece reanudar su tortuoso curso político. Esa será la ocasión de remediar situaciones problemáticas como las que han quedado expuestas, ya sea excluyéndolas expresamente del ámbito de la conducta general típica descrita por el texto legal, ya sea dando a esta última una nueva redacción no tan amplia y omnicomprensiva como la actual, o ya sea, como última opción, estableciendo legalmente una excusa absolutoria para los casos en cuestión, definida en función de la relación familiar entre donante y destinatario de la droga y en función igualmente del móvil de la propia entrega.

 

      Debe advertirse, para acabar, que el texto del Proyecto de Código Penal presentado a las Cortes en septiembre de 1.992 no contenía, en su artículo 352, absolutamente ninguna modificación en la descripción de las conductas típicas de tráfico de drogas actualmente recogidas en el vigente artículo 344. Se está a tiempo de rectificar. En la materia que se ha expuesto y en muchas otras más. Que así sea.