LAS DIEZ FORMAS DE QUE MI CLIENTE NO INGRESE EN LA
CARCEL: ALTERNATIVAS LEGALES AL CUMPLIMIENTO DE PENAS DE PRISION
(A partir de la entrada en vigor el 1 de julio de
2015 de la reforma del Código Penal)
Sergio Herrero Alvarez
Sala de Togas (Boletín del Ilustre Colegio de
Abogados de Gijón), número 69, julio 2015
La
imposición en sentencia firme de una pena de prisión no siempre debe acarrear
el ingreso efectivo en la cárcel para el cumplimiento de esa condena.
Cierto
es que las normas generales de las leyes penales ordenan la ejecución de la
sentencia, en cuanto sea firme, de oficio y sin dilación (artículos 794 y 988
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), correspondiendo al órgano judicial que
deba ejecutarla, si se ha impuesto pena de prisión, ordenar que el condenado
ingrese en el establecimiento penitenciario correspondiente (artículo 990 de la
LECR).
Sin
embargo, el Código Penal español contempla y permite la aplicación, en casos
determinados y con condiciones precisas, de medidas alternativas a la prisión.
También en ocasiones existen otros motivos de suspensión temporal del ingreso
carcelario en situaciones procedimentales peculiares. Evitar el encarcelamiento
es posible a través de las diez vías legales que a continuación vamos a
analizar, en sus líneas esenciales, examinando la regulación aplicable a partir
de la reforma del Código Penal con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.
1)
SUSPENSION ORDINARIA DE LA PENA
Consiste
en dar una segunda oportunidad al penado. Viene regulada en los artículos 80.1
y 80.2 del Código Penal, que, en esencia, facultan al órgano judicial
sentenciador para dejar en suspenso el cumplimiento de una pena privativa de
libertad a condición de que el condenado no delinca de nuevo durante un plazo
de tiempo.
Los
criterios legales para orientar el ejercicio de esta facultad judicial no son
más que generalidades bien intencionadas, como se comprueba con la lectura del
párrafo último del artículo 80.1 CP:
“Para adoptar esta resolución el juez o
tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias
personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en
particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias
familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión
de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas”.
El plazo de prueba sin volver a
delinquir se regula en el artículo 81.1 CP y habrá de concretarlo, en cada
caso, el propio juez o tribunal que concede
la suspensión. Oscilará entre dos y cinco años, salvo en el caso de penas
leves, que lo hará entre tres meses y un año. Si se concede este beneficio al
condenado y cumple lo exigido, al terminar el período de suspensión se
considerará extinguida la condena. Por el contrario, de cometer un nuevo delito
durante el período de prueba, se podrá revocar la suspensión y proceder a
ejecutar la pena. Hasta la reforma de 2015, esa revocación era obligada para el
órgano judicial si el condenado cometía un nuevo delito durante el plazo de
suspensión. A partir de la reforma ya no es obligada: es preciso, para la
revocación, no solo la comisión de ese nuevo delito, sino también que “ello ponga de manifiesto que la expectativa
en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser
mantenida”.
La
suspensión ordinaria de la pena está sujeta a dos requisitos legales:
primariedad delictiva “relativa” y pena total impuesta en la condena no
superior a los dos años de privación de libertad. Además se requiere, como nota
común a todas las suspensiones, la facilitación por el penado de la ejecución
de las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia. También existen
otras características comunes en el régimen de todas las suspensiones (ésta
ordinaria y las especiales). Lo analizaremos detalladamente.
- PRIMARIEDAD
DELICTIVA RELATIVA (80.2.1ª CP). En principio es preciso “que el condenado haya delinquido por primera vez”, sin que se
computen, a este efecto, los antecedentes de condenas por delitos imprudentes, ni
las condenas por delitos leves (que sustituyen, a partir de la reforma de 2015,
a las antiguas faltas), ni las correspondientes a antecedentes penales
cancelados o cancelables conforme al artículo 136 CP.
Dicho de otra
manera, el penado no debe contar con antecedentes penales por delitos dolosos
graves o menos graves que estuvieran vigentes en el momento en que cometió el
delito cuya condena se pretende suspender.
Esta exigencia era
ineludible en el texto anterior a la reforma. Sin embargo a partir de ella el
órgano judicial podrá no tener en cuenta esos antecedentes en ciertos casos, si
bien la nueva redacción no concreta realmente en cuales, ya que el artículo
87.2.1ª in fine CP lo único que dispone es que “tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales
correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de
relevancia para valorar la probabilidad de la comisión de delitos futuros”.
Al margen de la duda fundamental indicada (¿cuáles terminarán
siendo esos antecedentes penales que no impedirán la suspensión?) se han
planteado otras dificultades interpretativas respecto a esta primera condición
legal de primariedad delictiva. No obstante, dado que la expresión "delinquido por primera vez"
coincide literalmente con la del artículo 93-1ª del anterior Código Penal de
1973, resulta perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial ya existente
al respecto, que debe someramente recordarse.
La expresión legal "delinquido"
se entendió siempre referida a la previa comisión de una infracción penal con
rango delictivo, sin que, por lo tanto, una o varias condenas anteriores por
faltas pudieran servir, antes, de obstáculo legal a la concesión de la
suspensión. Ahora, las condenas por delitos leves están expresamente excluidas
por el artículo 81.2.1ª CP.
El Tribunal Supremo advierte además que la expresión
haber delinquido supone que para denegar la aplicación de la suspensión
condicional por incumplimiento de esta exigencia no basta que se haya realizado
un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como
delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción
existiera ya una condena anterior firme por delito. En ese sentido, entre
varias más, se pronuncian las STS de 7 de diciembre de 1994, 17 de julio de
2000.
Una novedad introducida por la reforma de 2015 es la
equiparación de los antecedentes penales
europeos a los españoles, en virtud de lo establecido en el artículo 94 bis del
Código Penal:
“A los efectos
previstos en este Capítulo las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas
en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas
por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubiera sido
cancelados, o pudieran serlo con arreglo al derecho español.”
Hay que advertir que, aunque los antecedentes penales
cancelados o cancelables, las condenas por delitos imprudentes y las condenas
por delitos leves no impiden la posible concesión de la suspensión, ello no
supone, sin embargo, que su existencia sea irrelevante. Su presencia podrá ser
tomada en consideración por el juez o tribunal, a tenor de lo indicado en el
artículo 81.1 CP, para calibrar la conveniencia
de la concesión o denegación de la suspensión, ya que ésta es siempre
facultativa, nunca obligada, para el órgano judicial que resuelve sobre ella.
- DURACION MAXIMA DE LA PENA (80.2.2ª CP). Se requiere
por el Código que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma
sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad, sin
incluir, para ese cómputo máximo, la duración de la responsabilidad personal
por impago de la multa que establece el artículo 53 CP. Ha de advertirse, sin
embargo, que sí se incluye en esa suma de penas la duración de la pena de
localización permanente que sea impuesta en la misma sentencia, dado que dicha
pena es pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35
CP.
Un supuesto peculiar se produce cuando se imponen en la
sentencia firme penas que, en su conjunto, exceden del límite legal de dos
años, pero luego resultan reducidas en virtud de indulto parcial y, con ello,
finalmente no son superiores a la duración máxima apta para permitir la
suspensión. ¿Cabe entonces su otorgamiento? Sí. Así lo ha determinado en
algunas ocasiones el Tribunal Supremo (Auto de 29 de mayo de 2001, en el caso
CESID) y esa es también la práctica habitual en los demás órganos judiciales.
- FACILITACION DE LA EJECUCION DE LAS RESPONSABILIDADES
CIVILES Y LOS DECOMISOS DIMANANTES DE LA CAUSA (80.2.3ª y 86.1.d CP). El Código
Penal establece de forma prolija la obligación de la persona condenada, si no
se efectúa el pago de las indemnizaciones establecidas en sentencia, de asumir “el compromiso de satisfacer las
responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el
decomiso acordado” en el plazo y con las garantías que el órgano judicial
determine, siendo ello suficiente si éste considera razonable esperar que ese
compromiso sea cumplido. Si luego el penado no cumple será causa de posible
revocación de la suspensión.
-
POSIBLE IMPOSICIÓN DE MULTAS Y TRABAJOS (84.1.2ª y 84.1.3ª CP). La suspensión
de la pena privativa de libertad puede ir acompañada del pago de una multa y de
la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, medidas que el órgano
judicial puede imponer si las considera adecuadas, con una extensión máxima
equivalente a 2/3 de la pena de prisión, a razón de dos cuotas de multa o una
jornada de trabajos por cada día de prisión.
-
OTRAS PROHIBICIONES Y DEBERES (83.1 y 84.1.1ª CP). El órgano judicial que
conceda la suspensión podrá condicionarla, además de a no volver a delinquir y al
cumplimiento de esos posibles multa y trabajos añadidos, a la observancia por
el condenado de un amplísimo catálogo de prohibiciones y deberes, recogidos en
los artículos 83.1 y 84.1 CP. Su imposición es facultativa para el órgano
judicial, con la única excepción de las penas impuestas en delitos de violencia
de género, en los cuales las prohibiciones de acercamiento y comunicación con
la víctima, del artículo 83.1.1ª CP, y el deber de seguimiento de un programa
formativo de reeducación, del artículo 83.1.6ª CP, son siempre de obligada
imposición como condiciones para la suspensión de la pena (83.2 CP).
-
POSIBILIDAD DE REMISION DEFINITIVA AUN DELINQUIENDO DURANTE EL PLAZO DE PRUEBA
(86.1.a y 87.1 CP). Una de las novedades más radicales de la reforma de 2015 es
la supresión del automatismo en la revocación de la suspensión si el penado
delinque de nuevo durante el plazo de prueba. Antes era obligada para el órgano
judicial. Sin embargo ahora podrá no decretar la revocación, ya que solo deberá
hacerlo cuando el penado “sea condenado
por un delito cometido durante el
periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en que se
fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”.
2) SUSPENSION ESPECIAL CON
MULTA O TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Esta figura,
establecida en el artículo 80.3 del Código, se diferencia de la suspensión
general en que puede concederse a penas impuestas en la misma sentencia si separadamente
cada una no excede de dos años de prisión, aunque la suma de ellas sí rebase
este límite.
No requiere que se trate del
primer delito cometido, como se exigía, con todos los matices y excepciones ya
enunciados, para la suspensión ordinaria, aunque sí existe un cierto límite
legal, ya que no se podrán beneficiar de esta sustitución de penas aquellos a
quienes el artículo 94 del Código denomina reos habituales, que son quienes
hayan sido condenados por cometer tres delitos del mismo tipo en el plazo de los
cinco años anteriores al momento de decidir sobre la suspensión.
Son
predicables de este tipo especial de suspensión todas las notas y
características antes analizadas, salvo el límite penológico máximo y la
posibilidad del órgano judicial de imponer el pago de una multa o el
cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad. En este supuesto de
suspensión su imposición deja de ser facultativa para el órgano judicial y se
convierte en obligatoria, con un límite mínimo de multa o trabajos equivalente
a 1/5 de la prisión suspendida y el límite máximo general equivalente a 2/3 de
la prisión.
3) SUSPENSION ESPECIAL POR
TRATAMIENTO O REHABILITACIÓN DE LA DROGODEPENDENCIA
Se
contempla esta figura en el artículo 80.5 del Código Penal, que ha venido a
sustituir al anterior artículo 87 CP; como una ampliación del régimen general
de suspensión de penas.
El
artículo 80.5 CP permite, cuando el condenado haya cometido el delito a causa
de su drogodependencia, que se le conceda la suspensión de penas de hasta cinco
años de prisión, con la condición especial de que se encuentre ya deshabituado
o sometido a tratamiento para ello en el momento de la suspensión. Además, para
estos supuestos no se establece ninguna exigencia limitativa respecto a los
posibles antecedentes penales.
Este
tipo de suspensión no requiere la apreciación en la sentencia dictada de una
circunstancia atenuante de drogodependencia, contemplada en el artículo 21.2
del Código Penal, sino que basta que se declare simplemente que el delito se
cometió a causa de la dependencia a esas sustancias, aunque no llegue a
estimarse la atenuante. Así lo señala la STS de 28 de marzo de 2000.
Es
dudoso si cabe la acreditación de dicho requisito en un momento posterior a la
sentencia. La STS 1.228/1998 de 15 de octubre pareció rechazar esa posibilidad.
En cambio, la STS 1.287/2009 de 22 de diciembre admitió que se practiquen, tras
la sentencia firme y “en el trámite de
audiencias de las partes contemplado en el artículo 87 …
las pruebas necesarias para acreditar que la condición de drogadicto fue
determinante para la comisión del
delito, con el que se hallaba en una relación teleológica”. Sin embargo,
esta resolución se ciñe al caso de que antes en el juicio no se hubiera
practicado prueba alguna al respecto ni se hubiera por tanto debatido la
cuestión, no existiendo por tanto pronunciamiento alguno en la sentencia sobre
ese extremo.
En
todo caso, la concesión de la suspensión condicional de la pena en estos casos
de toxicomanía exige, como indicamos, que el condenado se encuentre, en el
momento de decidirse judicialmente sobre la suspensión, o bien en tratamiento
en un centro, público o privado, debidamente homologado, o bien ya deshabituado
de su dependencia. La reforma penal de 2015 ha suprimido la obligatoriedad
anterior, vigente hasta el 1 de julio de este año, de que se emitiera un
informe del médico forense sobre la situación del condenado.
Si
se concede la suspensión por esta vía, el plazo de prueba será de tres a cinco
años, determinado en concreto por el órgano judicial en la resolución de
otorgamiento del beneficio, y quedará condicionada no solo a los requisitos,
compromisos y obligaciones generales ya mencionados, sino también a que quien
está a tratamiento de rehabilitación no lo abandone hasta su conclusión. Una
novedad de la reforma de 2015 radica en la previsión legal de que las posibles recaídas
durante el tratamiento no serán motivo de revocación de la suspensión, siempre
que no impliquen un abandono definitivo del mismo.
Al
concluir el plazo de prueba deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o
la continuidad del tratamiento, para el otorgamiento judicial de la remisión
definitiva la pena, a tenor del artículo 87.2 CP, que añade que “de lo contrario, el juez o tribunal
ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime
necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder
razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos
años”.
4) INTERNAMIENTO TERAPEUTICO
SUSTITUTORIO DE LA PRISIÓN EN CASOS DE EXENCIÓN O ATENUACION DE RESPONSABILIDAD
PENAL
Cuando
el delito es cometido por una persona cuya imputabilidad, o capacidad de
responsabilidad penal, se encuentra afectada, ello comporta una doble
consecuencia: por una parte, a menor imputabilidad corresponde menor pena; de
otro lado, cabe aplicar en estos casos ciertas medidas de seguridad.
En
los casos de abolición total de la responsabilidad penal del sujeto, el mismo
queda exento de pena y sometido solamente a esas medidas, cuya duración no
podrá exceder de la que tendría la pena de prisión que correspondería al delito
si hubiese sido cometido por persona plenamente imputable. Nos encontramos en
presencia, entonces, de una circunstancia eximente completa de la responsabilidad
criminal del sujeto, contemplada en los apartados 1º y 2º del artículo 20 del
Código Penal.
El
tratamiento terapéutico de patologías mentales o de dependencias a sustancias
psicoactivas es una de las medidas de seguridad a las que nos referimos, que aparecen
reguladas en los artículos
En
los supuestos de severa limitación, sin llegar a la total eliminación, de la
responsabilidad penal de la persona concurre una circunstancia eximente
incompleta (artículo 21.1º del Código). En tal caso, le corresponderá tanto una
pena menor, en virtud del mecanismo de degradación penológica del artículo 68,
como la posible aplicación de una o varias medidas de seguridad. Entre las
medidas posibles, los artículos 102 y 104 incluyen el internamiento en centros
de deshabituación a fin de someterse al oportuno tratamiento. Si la medida impuesta es ésta, entonces el
internamiento terapéutico se llevará a cabo antes de cumplir la pena de prisión
y el tiempo de tratamiento se computará y abonará como tiempo de cumplimiento
de la misma, a tenor del artículo 99 del
Código, por lo que, en realidad, el internamiento se convertirá en un
instrumento materialmente sustitutivo del encarcelamiento.
Un
tercer grupo de casos lo forman aquellos en que la drogodependencia del sujeto
ha influido en la comisión del delito, pero sin la intensidad necesaria para
apreciar en el mismo una circunstancia eximente incompleta de su
responsabilidad penal. Puede apreciarse entonces una disminución, existente
pero menor, de su imputabilidad, plasmada en la circunstancia atenuante de
grave adicción a drogas, del artículo 21.2º del Código. En estos casos, no
prevé expresamente el texto legal la posible aplicación de la medida de
tratamiento. Sin embargo, el vacío normativo ha sido llenado por el Tribunal
Supremo, que ha considerado aplicable el internamiento sustitutorio en los
casos de mera atenuante, ya bajo la vigencia del anterior Código Penal de 1973,
manteniendo luego el mismo criterio tras la promulgación el Código Penal de
1995. Así lo determina, entre otras, la STS 5/2011 de 25 de enero.
5) SUSPENSION DE
El
artículo 60 del Código Penal contempla los casos en que, después de dictarse
sentencia, se aprecie en el condenado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, debiendo incluirse,
en principio, también los casos en que, aun siendo anterior la enfermedad
mental al momento de la sentencia, sin embargo fuese detectada posteriormente.
En ese caso, se suspende el cumplimiento de la pena de prisión hasta el momento
del posible restablecimiento de la salud mental del condenado, tras la
correspondiente asistencia médica. Alcanzado tal restablecimiento, deberá entonces
cumplirse la pena, salvo que haya transcurrido el tiempo exigido en el artículo
133 del Código Penal para su prescripción. Sin embargo, el órgano judicial
sentenciador queda facultado para, llegado ese momento de la vuelta a la
normalidad mental, acordar que no se cumpla la pena o reducir su duración, si
estima que su ejecución efectiva pudiera resultar innecesaria o
contraproducente.
6).- SUSPENSION ESPECIAL DE
PENA PARA ENFERMOS MUY GRAVES INCURABLES
Constituye
una importante facultad judicial, establecida en el artículo 80.4 del Código,
que concede a los jueces y tribunales la posibilidad de otorgar la suspensión
de cualquier pena, con independencia de su gravedad y sin exigencia de casi
ningún requisito especial, cuando la persona condenada sufra una enfermedad muy
grave con padecimientos incurables. La única condición para la concesión
judicial de este beneficio es que el penado no tuviera ya otra pena suspendida
por este mismo motivo en el momento de cometer el delito.
7)
SUSTITUCION DE LA PRISION POR MULTA, TRABAJOS O LOCALIZACIÓN PERMANENTE
En
los casos en que llegue a resultar procedente imponer en sentencia una o varias
penas de prisión de menos de tres meses cada una, entonces el órgano
sentenciador queda obligado a sustituir directamente en la resolución dicha
pena, o cada una de ellas si son varias, por pena de multa, de trabajos en
beneficio de la comunidad o de localización permanente, a razón de dos cuotas
de multa, una jornada de trabajo o un día de localización por cada día de prisión.
Así se establece en el artículo 71.2 del Código, sin sujeción a ningún
requisito ni condición para ello.
8)
SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISIÓN A UN EXTRANJERO POR EXPULSIÓN DE ESPAÑA
Es
una figura regulada, de forma detallada y compleja, en el artículo 89 del
Código. En esencia, este precepto dispone que cuando el penado sea un ciudadano
extranjero ajeno a la Unión Europea y la pena de prisión impuesta sea superior
a un año de duración, el órgano judicial puede sustituir todo o parte del cumplimiento
efectivo de la pena por la expulsión del territorio español. Puede acordarse
también esta sustitución, en casos especiales y con determinados requisitos,
respecto a ciudadanos de la Unión Europea.
9) SUSPENSION DURANTE
En
caso de solicitarse por el condenado el indulto de la pena impuesta (lo cual no
puede hacerse antes de la firmeza de la sentencia), puede el tribunal
sentenciador dejar en suspenso el cumplimiento de la prisión mientras se
tramita dicha solicitud. Así lo permite el artículo 4.4º del Código Penal.
Obviamente, tal suspensión es facultativa para el órgano judicial y, en el caso
de que el indulto solicitado llegue a ser denegado, deberá cumplirse la pena
impuesta en la sentencia. Recuérdese que la solicitud, tramitación y concesión
de indultos continúan estando reguladas por
Como
antes ya señalamos, si en virtud de la concesión de un indulto parcial se
reduce la pena de prisión definitivamente ejecutable a no más de dos años,
entonces cabrá, si concurren los demás requisitos legales, la suspensión de esa
pena resultante ya indultada.
10)
SUSPENSION DURANTE
Otro
supuesto de suspensión temporal de la ejecución de una pena de prisión es el
que cabe durante la tramitación de un recurso de amparo constitucional, en la
forma regulada en el artículo 56.1 de
La regulación general de los recursos de amparo
contra lesiones de derechos fundamentales atribuibles a resoluciones judiciales
se contiene en los artículos
El recurso de amparo constitucional se inicia mediante demanda
en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten,
se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se
fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el
derecho o libertad que se considere vulnerado. Además, es imprescindible
justificar siempre en la demanda, de forma concreta y detallada, la especial
trascendencia constitucional del recurso interpuesto, atendiendo a su
importancia para la interpretación de
El
recurso presentado debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite por el
Tribunal Constitucional. Si resulta admitido, lo cual en la práctica ocurre en
un porcentaje ínfimo de ocasiones, se produce su normal tramitación hasta la
sentencia que otorgue o deniegue el amparo.
Ni
la mera interposición del recurso de amparo ni su admisión a trámite suspende
los efectos de la sentencia impugnada. Sin embargo, cuando se produce la
admisión, el Tribunal Constitucional puede disponer la suspensión, total o
parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione
perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los
derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Esa
decisión de suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria puede
adoptarla el Tribunal Constitucional tanto de oficio como a instancia del
recurrente, que puede solicitarla en cualquier momento e, incluso, ya de forma
anticipada en el propio escrito inicial de demanda de amparo para el momento en
que resulte admitida a trámite.
El Tribunal Constitucional
viene manteniendo como criterio general para acordar la suspensión el que la resolución
judicial recurrida afecte a bienes o derechos del recurrente de amparo de
imposible o muy difícil restitución a su estado anterior si no se suspende la
ejecución, como es, con toda evidencia, la pérdida de la libertad personal por
el cumplimiento de una pena de prisión. No obstante, ese criterio no es
absoluto, ya que la decisión de suspender esa ejecución ha de ponderar también
la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de la condena penal, su
trascendencia social, la duración de la pena y el tiempo restante de su
cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de
Puesto que la mera
interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de la pena, y de
hecho la resolución del Tribunal Constitucional sobre la admisión a trámite se
demora habitualmente meses, en la práctica forense se acude a solicitar del
órgano judicial que ha de ejecutar la sentencia una suspensión provisionalísima
atípica consistente en dejar en suspenso esa ejecución durante el lapso de
tiempo que transcurra desde la interposición del recurso (acreditando ante el
órgano judicial que ya se ha presentado) hasta su admisión o no a trámite por
el Tribunal Constitucional. Este tipo de solicitudes corren suerte diversa
según los distintos órganos judiciales que las resuelvan.