LA ANTIGUA REMISION CONDICIONAL EN EL NUEVO CODIGO PENAL: ¿cabe suspender la ejecución de penas de dos años de prisión menor?

 

 Por Sergio Herrero Álvarez

 

ARTICULO publicado en SALA DE TOGAS, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 30, setiembre de 1997

 

-----------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

          El nuevo Código Penal de 1995 dedica sus artículos 80 a 87 a la regulación de la institución hasta ahora denominada remisión condicional de la pena, o condena condicional, que pasa a nombrarse como suspensión de la ejecución de la pena.

 

          El estudio detallado de la nueva normativa excede, obviamente, de los límites de este artículo, que se va a limitar a señalar los cambios más importantes introducidos y a analizar, en concreto, si resulta posible la concesión de la suspensión a penas de prisión menor con duración comprendida entre un año y un día y dos años, impuestas en aplicación del Código Penal ya derogado. Quedan al margen de nuestro examen el contenido y requisitos de la remisión condicional especial para casos de toxicomanía, regulada en el antiguo artículo 93 bis y en el actual 87.

 

          Una rápida comparación de los nuevos preceptos con los artículos 92 a 97 del viejo Código de 1973 permite destacar,  sin ánimo exhaustivo, las principales novedades en esta materia:

 

          a).- Se amplía la duración máxima de las penas suspendibles, que era antes, como regla general, de un año como tope, pasando ahora a poder suspenderse la ejecución de penas de hasta dos años de duración.

 

          b).- No se tienen en cuenta, para poder conceder la suspensión, ninguna de las posibles condenas anteriores por delitos imprudentes. Hasta ahora, solamente la primera condena por delito imprudente era ignorada, de forma que, si existía más de una, la segunda ya impedía acordar la remisión condicional.

 

          c).- Se exige ahora legalmente que se encuentren satisfechas las responsabilidades civiles nacidas del delito objeto de condena, salvo que el mismo órgano judicial sentenciador declare la insolvencia total o parcial del condenado para hacer frente a dichas responsabilidades.

 

          d).- Se establecen dos plazos diferentes de suspensión, según se conceda la misma respecto a  pena leve o menos grave.

 

          e).- Desaparece la llamada remisión condicional por ministerio de la ley, que obligaba al tribunal sentenciador a su concesión en los casos en que se daban los requisitos del antiguo artículo 94, con lo cual, en la actualidad, la concesión o no de la suspensión es siempre facultativa para el órgano judicial.

 

          f).- Además de la obligación genérica de no delinquir durante el plazo de suspensión, el nuevo artículo 83 permite al órgano judicial que concede el beneficio imponer al condenado ciertas normas de conducta añadidas.

 

          g).- Cambia el sistema de anotación registral de las condenas suspendidas, así como el modo y plazo de cancelación de los antecedentes penales relativos a las mismas.

 

          h).- Como novedad procesal más relevante, las decisiones judiciales sobre concesión o denegación de la suspensión pasan a ser susceptibles de recurso en la forma ordinaria, cabiendo, por lo tanto, recurso de reforma y queja contra las resoluciones de Juzgados de lo Penal, y recurso de súplica contra las de la Audiencia Provincial.

 

          De todas las novedades expuestas, probablemente, la más trascendente sea la referida a la duración máxima de la pena a suspender. El artículo 93.2 del Código Penal de 1973 exigía que la pena fuese privativa de libertad y de duración no superior a un año. El actual artículo 81.2 establece como condición para la suspensión que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad. Esta importante novedad plantea un problema de eficacia temporal, al suscitarse la posible aplicación de los nuevos requisitos para la suspensión, más favorables en cuanto a la duración máxima de la pena, a condenas dictadas con arreglo al anterior Código Penal.

 

          Concretada en un ejemplo, la duda es: ¿cabe conceder la suspensión, conforme al nuevo Código, de la ejecución de una pena de dos años de prisión menor, impuesta en aplicación del Código derogado?

 

          En una primera impresión, la lectura de la Disposición Transitoria segunda del nuevo Código podría hacer pensar que no cabe suspender, en aplicación de las normas de este texto, condenas impuestas conforme al anterior, al aludir a la aplicación de las "normas completas" de cada uno de los dos códigos. No obstante, tal impresión no resulta, en mi parecer, acertada, ya que la necesidad de esa aplicación en bloque de una de las dos normativas sólo se refiere a la comparación de ambas para la determinación de la ley penal más favorable, pero no para la ejecución de la pena ya impuesta conforme a la ley penal material que haya resultado aplicable. Creo que, por lo tanto, sí es posible la suspensión de penas de hasta dos años de prisión menor, y en este sentido se ha pronunciado ya, en dos ocasiones, el Tribunal Supremo.

 

          La sentencia 274/1996, de 20 de mayo (ponente Bacigalupo Zapater), resolvió el recurso interpuesto por quien había resultado condenado, como autor de un delito continuado, a una pena de seis años de prisión menor, impuesta, evidentemente, en aplicación del Código de 1973. Alegaba el recurrente que se había violado el principio acusatorio al condenarle a esa pena única de seis años, cuando la acusación lo había sido por tres delitos en concurso real, por cada uno de los cuales se le solicitaba una pena de dos años de prisión menor. Para sostener que esa única pena de seis años era más grave que la posible condena a tres penas de dos años cada una, el recurrente se basaba, entre otras apoyaturas, en la regulación de la remisión condicional en el nuevo Código Penal, entendiendo que, al resultar posible en éste último la suspensión de penas de hasta dos años de duración, ello hacía más beneficiosa la imposición de esas tres penas separadas.

 

          En su resolución, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida en el sentido interesado por el condenado impugnante, por considerar que "ante la inminente entrada en vigor del artículo 81.2 L.O. 10/95 del Código Penal, que permite suspender la ejecución de las penas no superiores a dos años, es evidente que la decisión de la Audiencia privaría al recurrente de la posibilidad de una eventual suspensión de la ejecución condicional de la pena".

 

          Muy recientemente, una nueva resolución del Alto Tribunal se ha vuelto a pronunciar en el mismo sentido, de forma clara y rotunda. Se trata de la sentencia 594/1997, de 28 de abril (ponente Delgado García), que, obiter dicta pero con total claridad, afirma que es posible aplicar la suspensión de condena prevista en el nuevo artículo 80.4, por motivo de enfermedad muy grave, inexistente en el Código de 1973, a una condenada con arreglo a ese Código anterior, advirtiendo que para ello "no será obstáculo el que dicha sanción se hubiera impuesto conforme a las normas del Código ya derogado. Aquí no puede tener aplicación el criterio de aplicación de las normas completas de uno u otro Código al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/95 por la que se promulgó el nuevo Código Penal, a tener en cuenta únicamente para fijar la pena a imponer, a los efectos de determinar cuál resulta más favorable al reo y, en consecuencia, aplicar o no este nuevo Código con carácter retroactivo a los hechos ocurridos bajo la vigencia del anterior. Este criterio de nada sirve para, una vez concretada la pena, proceder a su ejecución". A continuación añade esta resolución, con carácter general, que " no hay obstáculo alguno para que estas normas de ejecución de penas del nuevo Código Penal, si son más favorables al reo, puedan aplicarse en los casos en que tales penas hubiesen sido impuestas conforme a las disposiciones del Código viejo".

 

          Se ha de concluir, pues, que es posible aplicar los artículos 80 a 87 del Código Penal de 1995, como normas de ejecución de penas que son, para la posible concesión de la suspensión de penas impuestas en aplicación del Código Penal derogado, pudiendo extenderse, por lo tanto, dicha suspensión a penas de hasta dos años de prisión menor.