LA ANTIGUA REMISION CONDICIONAL EN EL NUEVO
CODIGO PENAL: ¿cabe suspender la ejecución de penas de dos años de prisión
menor?
Por Sergio Herrero Álvarez
ARTICULO publicado en SALA DE TOGAS, revista del Ilustre Colegio
de Abogados de Gijón, número 30, setiembre de 1997
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El
nuevo Código Penal de 1995 dedica sus artículos 80 a 87 a la regulación de la
institución hasta ahora denominada remisión condicional de la pena, o condena
condicional, que pasa a nombrarse como suspensión de la ejecución de la pena.
El
estudio detallado de la nueva normativa excede, obviamente, de los límites de
este artículo, que se va a limitar a señalar los cambios más importantes
introducidos y a analizar, en concreto, si resulta posible la concesión de la
suspensión a penas de prisión menor con duración comprendida entre un año y un
día y dos años, impuestas en aplicación del Código Penal ya derogado. Quedan al
margen de nuestro examen el contenido y requisitos de la remisión condicional
especial para casos de toxicomanía, regulada en el antiguo artículo 93 bis y en
el actual 87.
Una
rápida comparación de los nuevos preceptos con los artículos 92 a 97 del viejo
Código de 1973 permite destacar, sin
ánimo exhaustivo, las principales novedades en esta materia:
a).-
Se amplía la duración máxima de las penas suspendibles, que era antes, como
regla general, de un año como tope, pasando ahora a poder suspenderse la
ejecución de penas de hasta dos años de duración.
b).-
No se tienen en cuenta, para poder conceder la suspensión, ninguna de las
posibles condenas anteriores por delitos imprudentes. Hasta ahora, solamente la
primera condena por delito imprudente era ignorada, de forma que, si existía
más de una, la segunda ya impedía acordar la remisión condicional.
c).-
Se exige ahora legalmente que se encuentren satisfechas las responsabilidades
civiles nacidas del delito objeto de condena, salvo que el mismo órgano
judicial sentenciador declare la insolvencia total o parcial del condenado para
hacer frente a dichas responsabilidades.
d).-
Se establecen dos plazos diferentes de suspensión, según se conceda la misma
respecto a pena leve o menos grave.
e).-
Desaparece la llamada remisión condicional por ministerio de la ley, que
obligaba al tribunal sentenciador a su concesión en los casos en que se daban
los requisitos del antiguo artículo 94, con lo cual, en la actualidad, la
concesión o no de la suspensión es siempre facultativa para el órgano judicial.
f).-
Además de la obligación genérica de no delinquir durante el plazo de
suspensión, el nuevo artículo 83 permite al órgano judicial que concede el
beneficio imponer al condenado ciertas normas de conducta añadidas.
g).-
Cambia el sistema de anotación registral de las condenas suspendidas, así como
el modo y plazo de cancelación de los antecedentes penales relativos a las
mismas.
h).-
Como novedad procesal más relevante, las decisiones judiciales sobre concesión
o denegación de la suspensión pasan a ser susceptibles de recurso en la forma
ordinaria, cabiendo, por lo tanto, recurso de reforma y queja contra las
resoluciones de Juzgados de lo Penal, y recurso de súplica contra las de la
Audiencia Provincial.
De
todas las novedades expuestas, probablemente, la más trascendente sea la
referida a la duración máxima de la pena a suspender. El artículo 93.2 del
Código Penal de 1973 exigía que la pena fuese privativa de libertad y de
duración no superior a un año. El actual artículo 81.2 establece como condición
para la suspensión que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una
misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad. Esta
importante novedad plantea un problema de eficacia temporal, al suscitarse la
posible aplicación de los nuevos requisitos para la suspensión, más favorables
en cuanto a la duración máxima de la pena, a condenas dictadas con arreglo al
anterior Código Penal.
Concretada
en un ejemplo, la duda es: ¿cabe conceder la suspensión, conforme al nuevo
Código, de la ejecución de una pena de dos años de prisión menor, impuesta en
aplicación del Código derogado?
En
una primera impresión, la lectura de la Disposición Transitoria segunda del
nuevo Código podría hacer pensar que no cabe suspender, en aplicación de las
normas de este texto, condenas impuestas conforme al anterior, al aludir a la
aplicación de las "normas completas" de cada uno de los dos códigos.
No obstante, tal impresión no resulta, en mi parecer, acertada, ya que la
necesidad de esa aplicación en bloque de una de las dos normativas sólo se
refiere a la comparación de ambas para la determinación de la ley penal más
favorable, pero no para la ejecución de la pena ya impuesta conforme a la ley
penal material que haya resultado aplicable. Creo que, por lo tanto, sí es
posible la suspensión de penas de hasta dos años de prisión menor, y en este
sentido se ha pronunciado ya, en dos ocasiones, el Tribunal Supremo.
La
sentencia 274/1996, de 20 de mayo (ponente Bacigalupo Zapater), resolvió el
recurso interpuesto por quien había resultado condenado, como autor de un
delito continuado, a una pena de seis años de prisión menor, impuesta,
evidentemente, en aplicación del Código de 1973. Alegaba el recurrente que se
había violado el principio acusatorio al condenarle a esa pena única de seis
años, cuando la acusación lo había sido por tres delitos en concurso real, por
cada uno de los cuales se le solicitaba una pena de dos años de prisión menor.
Para sostener que esa única pena de seis años era más grave que la posible
condena a tres penas de dos años cada una, el recurrente se basaba, entre otras
apoyaturas, en la regulación de la remisión condicional en el nuevo Código
Penal, entendiendo que, al resultar posible en éste último la suspensión de
penas de hasta dos años de duración, ello hacía más beneficiosa la imposición
de esas tres penas separadas.
En su
resolución, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida en el sentido
interesado por el condenado impugnante, por considerar que "ante la
inminente entrada en vigor del artículo 81.2 L.O. 10/95 del Código Penal, que
permite suspender la ejecución de las penas no superiores a dos años, es
evidente que la decisión de la Audiencia privaría al recurrente de la
posibilidad de una eventual suspensión de la ejecución condicional de la
pena".
Muy
recientemente, una nueva resolución del Alto Tribunal se ha vuelto a pronunciar
en el mismo sentido, de forma clara y rotunda. Se trata de la sentencia
594/1997, de 28 de abril (ponente Delgado García), que, obiter dicta pero con
total claridad, afirma que es posible aplicar la suspensión de condena prevista
en el nuevo artículo 80.4, por motivo de enfermedad muy grave, inexistente en
el Código de 1973, a una condenada con arreglo a ese Código anterior,
advirtiendo que para ello "no será obstáculo el que dicha sanción se
hubiera impuesto conforme a las normas del Código ya derogado. Aquí no puede
tener aplicación el criterio de aplicación de las normas completas de uno u
otro Código al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la L.O.
10/95 por la que se promulgó el nuevo Código Penal, a tener en cuenta
únicamente para fijar la pena a imponer, a los efectos de determinar cuál
resulta más favorable al reo y, en consecuencia, aplicar o no este nuevo Código
con carácter retroactivo a los hechos ocurridos bajo la vigencia del anterior.
Este criterio de nada sirve para, una vez concretada la pena, proceder a su
ejecución". A continuación añade esta resolución, con carácter general,
que " no hay obstáculo alguno para que estas normas de ejecución de penas
del nuevo Código Penal, si son más favorables al reo, puedan aplicarse en los
casos en que tales penas hubiesen sido impuestas conforme a las disposiciones
del Código viejo".
Se ha
de concluir, pues, que es posible aplicar los artículos 80 a 87 del Código
Penal de 1995, como normas de ejecución de penas que son, para la posible
concesión de la suspensión de penas impuestas en aplicación del Código Penal
derogado, pudiendo extenderse, por lo tanto, dicha suspensión a penas de hasta
dos años de prisión menor.