MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL ENCARCELAMIENTO EN DELINCUENTES TOXICOMANOS

 

Por Sergio Herrero Alvarez

 

PONENCIA incluida en el LIBRO DE ACTAS de las XXIII Jornadas Nacionales de Socidrogalcol (Sociedad científica española para el estudio del alcohol, alcoholismo y las otras toxicomanias). Oviedo, marzo 1996

 

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          El nuevo Código Penal español, que entrará en vigor el próximo 25 de mayo de 1996, permite la aplicación, en ciertos casos y con determinadas condiciones, de medidas alternativas a la prisión a aquellos sujetos que padecen problemas de drogodependencia y han cometido actos delictivos. El análisis esquemático de esas opciones, con sus condiciones, es el objeto de esta exposición, que debe iniciarse señalando que, evidentemente, el cumplimiento de las penas de prisión por los condenados a las mismas resulta la norma general, manteniendo un carácter excepcional las vías legales que permiten evitar el encarcelamiento, las cuales se enuncian detalladamente a continuación.

 

 

1ª).- SUSPENSION CONDICIONAL ORDINARIA DE LA PENA. Viene regulada en los artículos 80 a 85 del nuevo Código y equivale a la remisión condicional de la pena o condena condicional contemplada en los artículos 92 Y 93 del Código aún vigente. Sustancialmente, consiste en la facultad que posee el tribunal sentenciador para dejar en suspenso el cumplimiento de una pena privativa de libertad a condición de que el condenado no delinca de nuevo durante el plazo de prueba que determine el  propio juez o tribunal que concede la suspensión, plazo que oscilará entre dos y cinco años. Obviamente, en el caso de cometer un nuevo delito durante el periodo de prueba, se revocará la suspensión y se procederá a ejecutar la pena.

 

          La posibilidad de que se conceda la suspensión requiere que el beneficiario no hubiese delinquido y sido condenado con anterioridad, con algunas excepciones poco relevantes, así como que la pena total impuesta en la sentencia no sea superior a los dos años de prisión.

 

          El régimen global de esta figura legal cambia muy poco respecto a su equivalente en el Código Penal actual, si bien debe advertirse que, como novedad destacable, el órgano judicial que conceda la suspensión podrá condicionarla, además de a no volver a delinquir, al cumplimiento de ciertas obligaciones, legalmente previstas, entre las cuales puede incluirse la participación de la persona condenada en programas formativos de diversos tipos (artículo 83-1-4º).

 

 

2ª).- SUSTITUCION DE LA PRISION POR OTRAS PENAS. El artículo 88 del nuevo Código permite que, con el fin de evitar la influencia antisocial de la cárcel, los órganos judiciales puedan sustituir el cumplimiento en prisión de penas de hasta dos años por la ejecución de otras penas diferentes, que consistirán en arrestos de fin de semana o pago de multas.

 

          Es una institución novedosa en el ordenamiento penal español y no requiere, como en el apartado anterior, que se trate del primer delito cometido, aunque existe un cierto límite legal, ya que no se podrán beneficiar de esta sustitución de penas aquellos a quienes el artículo 94 del Código denomina reos habituales, que son quienes hayan sido condenados por cometer tres delitos del mismo tipo en el plazo de cinco años.

 

          Al igual que sucedía en la llamada suspensión condicional de la pena, también en estos casos pueden los jueces y tribunales condicionar la concesión de la sustitución al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 83 del nuevo Código. Debe advertirse que estas dos primeras alternativas a la cárcel no están contempladas legalmente como instrumentos especialmente concebidos para casos de dependencia de drogas, sino con carácter general. No obstante, nada impide que sean igualmente aplicadas a personas toxicómanas.

 

 

3ª).- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ESPECIFICA PARA DROGODEPENDIENTES. Se contempla en el artículo 87 del nuevo Código Penal y es el equivalente al polémico artículo 93 bis del texto vigente, que alcanzó escasísima aplicación por su desastrosa redacción legal.

 

          Cuando se trate de personas condenadas por delitos cometidos a causa de su drogodependencia, el artículo 87 amplía a las penas de hasta tres años de prisión la posibilidad de concesión de la suspensión condicional de su cumplimiento, como excepción al tope máximo de dos años de prisión impuesto en el artículo 81 del Código. Además de ello, y al igual que sucedía con la sustitución de penas, no se requiere, en estos casos, que se trate del primer delito, sino tan solo que el condenado no se incluya en la categoría legal, ya descrita, de reo habitual.

 

          En todo caso, la concesión de la suspensión condicional de la pena en estos casos de toxicomanía exige que el condenado se encuentre, en el momento de decidirse judicialmente sobre la suspensión, o bien en tratamiento en un centro, público o privado, debidamente homologado, o bien ya deshabituado de su dependencia.

 

 

4ª).- TRATAMIENTO SUSTITUTORIO DE LA PRISION EN CASOS DE EXENCION COMPLETA O INCOMPLETA DE RESPONSABILIDAD PENAL. El tratamiento terapéutico de patologías mentales o de dependencias a sustancias psicoactivas es una de las medidas de seguridad que aparecen reguladas en los artículos 95 a 105 del Código Penal analizado, como preceptos sucesores de los actuales 8-1º y 9-1º del texto aún vigente.

 

          El sistema de atenuación de la pena que ha de imponerse a las personas con imputabilidad disminuida sigue, a grandes rasgos, la pauta actual. A menor imputabilidad corresponde menor pena y la correlativa aplicación de ciertas medidas de seguridad. En los casos de abolición total de la responsabilidad penal del sujeto, el mismo queda exento de pena y sometido solamente a esas medidas, cuya duración no podrá exceder de la que tendría la pena de prisión que correspondería al delito si hubiese sido cometido por persona plenamente imputable.

 

          Entre las medidas posibles, los artículos 102 y 104 incluyen el internamiento en centros de deshabituación a fin de someterse al oportuno tratamiento. En el caso de que el sujeto se haya beneficiado de una circunstancia eximente incompleta de su responsabilidad penal, por tener disminuida, pero no anulada, su imputabilidad, entonces le corresponderá tanto una pena menor como la posible aplicación de una o varias medidas de seguridad. Si la medida consiste en el referido internamiento, este se llevará a cabo antes de cumplir la pena de prisión y el tiempo de tratamiento se computará y abonará como tiempo de cumplimiento de la misma, por lo que, en realidad, el internamiento se convertirá en un instrumento sustitutorio del encarcelamiento.

         

          Conviene remarcar que la posibilidad de este tratamiento sustitutivo de la pena parece quedar legalmente limitada a los casos en que la drogodependencia del condenado haya afectado tan intensamente a su psiquismo que le haga acreedor de una exención completa (artículo 20-1º y 2º) o incompleta (artículo 21-2º) de responsabilidad. Por el contrario, nada establece el nuevo Código al respecto cuando concurra en el sujeto una mera atenuación de esa responsabilidad (artículo 21-6º). Es el supuesto del actual artículo 9-10º, que tampoco dispone nada expresamente sobre ello. No obstante, el Tribunal Supremo español ha considerado aplicable el internamiento sustitutorio en los casos de mera atenuante, a partir de su importante sentencia de 13 de junio de 1990.

 

 

5ª).- SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA POR TRANSTORNO MENTAL SOBREVENIDO. El artículo 60 del Código se refiere a los casos en que, después de dictarse sentencia, se aprecie en el condenado una situación duradera de trastornó mental grave que le impida conocer el sentido de la pena. Este precepto es continuación del vigente artículo 82, el cual se refiere a los casos en que la persona condenada cayere en enajenación después de la sentencia. No obstante, el tenor literal de la nueva regulación parece ser algo más amplio, dado que, en principio, incluiría también los casos en que, aún siendo anterior la enfermedad mental al momento de la sentencia, sin embargo fuese detectada posteriormente. Dichos casos, en una interpretación literal y rigurosa del actual artículo 82, resultarían de dudosa inclusión en el mismo.

 

          Esta vía alternativa a la prisión resulta de difícil aplicación a los supuestos de drogodependencia, pero se mencionan ahora por haberse postulado su posible utilización, en alguna ocasión muy concreta, por la Fiscalía General del Estado. En todo caso, tanto en el antiguo artículo 82 como en el nuevo artículo 60, en estos supuestos se suspende el cumplimiento de la pena de prisión hasta el momento del posible restablecimiento de la salud mental del condenado, tras la correspondiente asistencia médica. Alcanzado tal restablecimiento, deberá entonces cumplirse la pena, salvo que haya transcurrido el tiempo exigido en el artículo 133 para la prescripción de la misma. Sin embargo, en el nuevo Código el órgano judicial sentenciador queda facultado para, llegado ese momento de la vuelta a la normalidad mental, acordar el no cumplimiento de la pena o reducir su duración si estima que su ejecución efectiva pudiera resultar innecesaria o contraproducente.

 

 

6ª).- SUSPENSION DEL INGRESO EN PRISION A ENFERMOS INCURABLES.- Constituye una importante novedad, recogida en el artículo 80-4º del Código que va a entrar en vigor en el mes de mayo próximo. Se concede a los jueces y tribunales la posibilidad de otorgar la suspensión de cualquier pena, con independencia de su gravedad y sin exigencia de casi ningún requisito especial, cuando el condenado sufra una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. La única condición para la concesión judicial de este beneficio es que el penado no tuviera ya otra pena suspendida por este mismo motivo en el momento de cometer el delito.

 

          Es esta una alternativa al ingreso en prisión inexistente en el Código Penal vigente, cuya carencia de regulación al respecto hacía obligado el ingreso en prisión de esas personas para luego ser excarceladas mediante la concesión de la libertad condicional anticipada por enfermedad, en la forma y con las condiciones previstas en la normativa penitenciaria.

 

          La alta tasa de prevalencia de la infección por VIH-SIDA en población toxicómana hace previsible la frecuente aplicación de este nuevo artículo como medio de evitar el ingreso en prisión de los drogodependientes objeto de condenas.

 

 

7ª).- SOLICITUD DE INDULTO.- Hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de 18 de junio de 1870, relativa al ejercicio de la gracia de indulto. Dicho precepto dispone textualmente que la solicitud o propuesta de indulto no suspende el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia. Por el contrario, a partir del 24 de mayo próximo, los tribunales podrán ya, sin necesidad de acudir a discutibles interpretaciones de los textos legales, dejar en suspenso el cumplimiento de las penas de prisión mientras se tramita una solicitud de indulto. Así lo permite el nuevo artículo 4-4º del texto punitivo analizado. Obviamente, tal suspensión es facultativa para el órgano judicial y, en el caso de que el indulto solicitado llegue a ser denegado, deberá cumplirse la pena impuesta en la sentencia.

 

 

          Por último, queda tan solo hacer referencia a la existencia de otras vías alternativas al cumplimiento de penas en prisión, contenidas en la normativa penitenciaria y, previsiblemente, también en el futuro derecho penal juvenil. Respecto a las primeras, cabe decir que no están concebidas, estricto sensu, para evitar el cumplimiento  en prisión, sino como formas alternativas de verificar ese cumplimiento. Las referidas a los menores habrán de ser concretadas en el texto legal, pendiente de elaboración, que determine el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores de 18 años. El nuevo Código se limita a establecer que las disposiciones de esa futura ley juvenil podrán ser aplicables, en ciertos casos que aún no se concretan, a los delincuentes mayores de 18 y menores de 21 años.

 

 

 

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