REPERCUSIONES PRACTICAS DEL NUEVO CODIGO PENAL EN EL TRATAMIENTO DE LOS DELINCUENTES TOXICOMANOS

 

Por Sergio Herrero Álvarez

 

Artículo publicado en la Revista Española de Psiquiatría Forense, Sicología Forense y Criminología, número 3. Madrid, septiembre de 1997.

 

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          El nuevo Código Penal de 1995 ha introducido pocas novedades, aunque algunas relevantes, en el tratamiento legal de los delitos cometidos por drogodependientes. El objeto del presente estudio es analizar y valorar esos aspectos novedosos, desde una perspectiva eminentemente práctica. Atenderemos pues a los cambios que en la actuación de los tribunales de justicia están observándose ya, y van a producirse en lo sucesivo, como consecuencia del nuevo texto legal.

 

          Con carácter previo, ha de advertirse que la nueva legislación resulta, en general, más dura que el anterior Código Penal de 1973 (CP), dado que supone un aumento, en términos reales, del tiempo de estancia en prisión para los condenados. Ello afecta especialmente a las personas drogodependientes, puesto que los delitos que más frecuentemente cometen (pequeño tráfico de drogas y delitos contra la propiedad) han visto extraordinariamente incrementada la duración efectiva de sus penas.

 

          Como es sabido, el efecto retroactivo en lo favorable de cualquier nueva ley penal obliga a revisar las condenas dictadas antes de su vigencia, para adaptarlas al nuevo texto si ello beneficia al reo[1]. Sin embargo, el nuevo Código Penal no ha generado apenas revisiones de las sentencias anteriores, ya que, con excepciones casi anecdóticas, en prácticamente todos los supuestos resulta más favorable el texto viejo, fundamentalmente a causa de la supresión de la antigua redención de penas por el trabajo.

 

          El nuevo Código Penal ha eliminado todo tipo de redenciones penitenciarias, tanto la ordinaria por trabajo, establecida en el articulo 100 del Código derogado (un día redimido por cada dos de trabajo) como las extraordinarias otorgables a los reclusos especialmente laboriosos destinados a puestos determinados de trabajo, previstas en el artículo 71 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 (hasta un máximo de 175 días de redención anual). Por otro lado, han disminuido ligeramente las duraciones de las penas aplicables a los distintos tipos delictivos, pero esa reducción no ha llegado a compensar el tiempo que al preso se le abonaba a causa de las redenciones eliminadas. Y aún en algunos casos se han mantenido, o incluso incrementado, las duraciones de las penas[2].

 

          Atendiendo ahora a los dos grupos fundamentales de delitos que llenan las cárceles españolas, robos y tráfico de drogas, un mero repaso de las penas aplicable en el nuevo texto permite comprobar el incremento represivo. Los robos resultan más duramente castigados, en términos reales de cumplimiento, tanto si media fuerza en las cosas como si son robos con violencia o intimidación, con uso de arma o sin ella. Los delitos de tráfico de drogas son también más severamente sancionados. Y no se olvide que por esos dos tipos de infracciones penales se encuentran condenados en torno al 80% de los reclusos que cumplen penas de prisión en todo el territorio nacional, según los datos publicados por la Secretaria de Estado para Asuntos Penitenciarios.

 

          En concreto, los robos con fuerza en las cosas eran castigados antes con pena de duración mínima de un mes y un día, siendo la máxima posible la de seis años (art. 505 CP). Ahora, la pena mínima es la de un año de prisión (art. 240 NCP) y la máxima de cinco años (art. 241 NCP), lo cual supone un endurecimiento punitivo notable. Piénsese que, en virtud de la desaparición de las antiguas redenciones, la pena de cinco años de prisión del nuevo texto va a equivaler, en la duración real de su cumplimiento, al menos a una pena de siete años y seis meses del Código anterior.

 

          Además de ello, ahora se consideran como graves (art. 241.1 NCP) robos con fuerza que antes no tenían tal consideración, como los cometidos en un local abierto al público[3], e incluso pasan a calificarse legalmente como robos determinadas sustracciones cuya naturaleza parecía encajar mejor en el mero hurto: apoderamiento de objetos sin uso de fuerza física con previa inutilización de sistemas de alarma, o mediante empleo de mandos a distancia o tarjetas magnéticas de apertura que no fuesen propiedad de quien las usase (arts. 238.5 y 239 NCP).

 

          Los robos violentos, sin lesiones graves, y los robos intimidatorios, antes sancionados con penas de duración posible entre seis meses y un día y seis años (art. 501.5 CP), en el nuevo texto pasan a ser castigados con pena mínima de un año (art.242.3 NCP) y máxima de cinco años (art. 242.1). Cuando el robo estuviese agravado por haberse utilizado armas o instrumentos igualmente peligrosos, la pena oscilaba antes entre cuatro años, dos meses y un día y el tope de los seis años de duración (art. 501.5 in fine CP). Ahora el mínimo de su duración son tres años, seis meses y un día, llegando el máximo a los cinco años indicados (art. 242.2 NCP). Como antes ya advertimos, resulta más larga en términos de cumplimiento real en cárcel esta última pena que la del Código anterior.

 

          Debe destacarse también que no sólo los robos, sino también los delitos de hurto, pese a su trascendencia criminológica mucho menor, han visto incrementarse su tratamiento punitivo. Así, los delitos básicos de hurto se sancionaban antes con pena de duración comprendida entre el mes y un día y los seis meses (art. 515 CP). La pena mínima es ahora de seis meses de duración, siendo la máxima de un año y seis meses de prisión (art. 234 NCP).

 

          Los delitos básicos de tráfico de cánnabis y sus derivados, drogas vulgarmente denominadas  "blandas" (sustancias que no causan grave daño a la salud, en la dicción legal), eran castigados antes con pena mínima de cuatro meses y un día, y máxima de cuatro años y dos meses de prisión (art. 344 CP). Ahora, la pena mínima para esas conductas es la de un año de duración, siendo la máxima de tres años (art. 368 NCP). Nuevamente debe advertirse que esta última equivaldría, en términos reales, a una pena con duración de al menos cuatro años y seis meses en el sistema derogado, al poder beneficiarse los condenados conforme al viejo Código de las ya inexistentes redenciones de penas.

 

          Finalmente, los tipos básicos de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud (heroína, cocaína, LSD, etc) se penaban antes con prisión mínima de dos años, cuatro meses y un día, y máxima de hasta ocho años (art. 344 CP). En el nuevo texto legal, la pena mínima para estos delitos supone tres años de privación de libertad, llegando la máxima a los nueve años de prisión.

 

          Se observa, pues, un marcado aumento represivo del nuevo Código Penal en lo tocante a los dos grupos delictivos mencionados. Tanto en los delitos contra la propiedad como en los de tráfico de drogas, la nueva legislación va a provocar estancias carcelarias considerablemente más prolongadas para los condenados por dichas infracciones. Este endurecimiento es la primera gran novedad que va a repercutir notablemente en los delincuentes toxicómanos[4].

 

          La segunda característica esencial del nuevo texto penal es el mantenimiento, en lo esencial, del esquema cuatripartito de graduación de la responsabilidad penal de los drogodependientes.

Es bien conocida la construcción jurisprudencial elaborada a partir del Código ya derogado. La medición de la imputabilidad incorporaba un abanico de opciones que incluía, en un extremo, la exención completa de responsabilidad (art. 8.1 CP) y, en el otro, la absoluta irrelevancia del hecho de la toxicomanía, con la consiguiente plena imputabilidad.

 

          Como estadios intermedios de ese continuo (STS 18 de mayo de 1990, entre muchas otras), se encontraban la eximente incompleta (art. 9.1 C)), la atenuante analógica muy cualificada (arts. 9.10 y 61.5 C)[5], y la mera atenuante analógica simple (art. 9.10 puesto en relación con el ya citado 9.1 CP).

 

          La opción, en cada caso, por una u otra graduación de la responsabilidad penal del sujeto, se ponía en relación, entre otros factores, del tipo de adicción que presente la persona, del delito cometido, de la relación entre ambos y de la influencia que pueda probarse de la propia drogodependencia en la comisión de ese concreto hecho.

 

          A partir del análisis de los extremos anteriores se "cuantificaba" la imputabilidad del reo sujeto a enjuiciamiento, si bien el estudio detenido de la jurisprudencia mostraba la existencia de dos orientaciones diferenciadas en orden a los casos en que había de aplicarse una u otra medida de esa capacidad penal de la persona.

 

          Por una parte, el Tribunal Supremo repetía frecuentemente que la mera condición de toxicómano no supone causa legal de atenuación de responsabilidad criminal, afirmándose que "no basta ser drogadicto  y cometer el hecho a fin de conseguir la droga para apreciar, sin más, disminución de imputabilidad" (STS de 18 abril de 1990), "de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin más precisión ni calificación, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto" (STS de 17 de diciembre de 1990 y 2 de julio de 1991)[6].

 

          En otro sentido, otras sentencias contenían afirmaciones aparentemente contradictorias con lo anterior, tales como que "el consumo habitual de opiáceos, entre ellos, la heroína, influye en la libre determinación de la voluntad de dicho sujetos" (STS de 25 de septiembre de 1987), que "la drogadicción a la heroína, por regla general, afecta de manera fundamental a la voluntad" (STS de 23 de enero de 1991), y que, en consecuencia, en los casos en que conste acreditada la drogodependencia del sujeto "como esa drogadicción, siquiera fuera de modo leve, tenue y poco acentuado, tuvo necesariamente que influir en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado" (STS de 2 de julio de 1990) era de aplicación, al menos, la atenuante analógica (art. 9.10 CP).

 

          Esta segunda orientación jurisprudencial optaba por aplicar, cuando no constaba la alteración de las facultades del adicto, la atenuante analógica "por más que el Tribunal sentenciador en instancia no se refiere para nada a la erosión indudable de las facultades psíquicas y físicas" (STS de 6 de junio de 1990)[7]. Incluso, en una ocasión, nuestro Alto Tribunal afirma que "basta la adicción de siete años al consumo de heroína para entender que lo procedente es la estimación de la eximente incompleta", ya que esa adicción "forzosamente, y aunque no lo diga la sentencia recurrida, ha de dañar considerablemente, erosionar y deteriorar, intensamente, sus facultades cognoscitivas, y ello con independencia de la originación frecuente de crisis de abstinencia, las cuales, en este caso, no se han acreditado" (STS de 14 de septiembre de 1990).

 

          En cualquier caso, lo cierto era que existía una consolidada doctrina jurisprudencial, aun con las dos tendencias mencionadas, sobre el esquema de la responsabilidad penal de los delincuentes toxicómanos, en forma de línea continua y progresiva desde la total imputabilidad hasta la total irresponsabilidad, pasando por las etapas intermedias relatadas. Igualmente, resultaban claras las consecuencias de esa disminución de la imputabilidad: a menor responsabilidad, menor pena y posibilidad de aplicación de medidas de tratamiento sustitutivas del cumplimiento carcelario (arts. 9.1, 61 y 66 CP). Abolida completamente la imputabilidad del individuo, inexistencia de pena y posible sumisión obligatoria a tratamiento. No obstante, la aplicación de la exención completa de responsabilidad (art. 8.1 CP) fue y sigue siendo casi inexistente en la práctica judicial española.

 

          El nuevo Código Penal de 1995 no introduce, en lo esencial, grandes cambios en el esquema descrito. Siguen existiendo cinco "niveles" de imputabilidad diferenciados, que analizaremos a continuación, resaltando las pocas novedades concernientes a cada uno de ellos:

 

          a) Plena imputabilidad: es la situación normal en personas mayores de 18 años y sin trastornos mentales o del comportamiento. El sujeto es absolutamente responsable de sus actos, desde el punto de vista penal, y no se ve afectado por causa ni circunstancia ninguna que permita disminuir la pena legalmente señalada al delito cometido. Según la jurisprudencia mayoritaria, se encontrarían en esta situación los consumidores de drogas, de los que el único dato conocido sea precisamente ese consumo, sin especial cualificación.

 

 

          b) Atenuación simple de responsabilidad (21.2 NCP): es la situación correspondiente a quienes cometen actos delictivos a causa de su "grave adicción" a las drogas, si bien no se requiere que en el momento del delito se encuentren bajo el efecto de su consumo ni, por otra parte, apremiados por la carencia de la sustancia.

 

          Los efectos penológicos son aproximadamente los mismos en el Código anterior y en el actual: dentro de los límites legales de la pena correspondiente al delito, y a condición de que no concurran circunstancias agravantes, se impondrá la misma en su tramo inferior: antes en su tercio mínimo (art. 61.1 CP) y ahora dentro de la mitad mínima (art. 66.2 NCP).

 

          El nuevo Código no contempla la posibilidad de que, en estos casos de mera atenuación de responsabilidad, se pueda someter judicialmente al condenado a un tratamiento de deshabituación con carácter sustitutivo de la pena de prisión. Tampoco lo preveía el viejo Código. Sin embargo, el Tribunal Supremo, a partir del año 1990, había venido admitiendo tal posibilidad, pese al silencio legal, al interpretar conjuntamente los artículos 8.1, 9.1 y 9.10 del texto legal, por entender que la "análoga significación" que la atenuante posee respecto de la eximente incompleta "no quiere decir solamente que tenga un sustrato fáctico semejante, sino que la respuesta punitiva debe estar orientada en un mismo sentido" (STS de 13 de junio de 1990, 29 de abril de 1991, 3 de julio de 1991 y varias posteriores).

 

          En el Proyecto de Código Penal que inició su andadura parlamentaria en septiembre de 1994, sí se contemplaba expresa y claramente la posibilidad de adopción de estas medidas de tratamiento en casos de mera atenuante, sin llegar a la eximente incompleta. Mas luego, en la tramitación parlamentaria, tal posibilidad fue suprimida del texto final del nuevo Código. Resulta pues dudoso si el Tribunal Supremo mantendrá la interpretación efectuada bajo la vigencia del Código anterior ahora que el legislador ha tenido la oportunidad de incorporar al nuevo texto esa alternativa a la pena de prisión y no la ha utilizado.

 

 

          c) Atenuación muy cualificada de responsabilidad (arts. 21.2 y 66.4 NCP): es la correspondiente a quienes se encuentran afectados con mayor intensidad de lo habitual por su toxicomanía. En estos casos de repercusión especialmente marcada de esa situación general de dependencia sobre el psiquismo del individuo, se apreciará la atenuante como muy cualificada (art. 66.4 NCP), con efectos diferentes en el nuevo texto legal de los que se producían en la aplicación del Código derogado. Por una parte, es posible, pero ya no obligado (STS 5 de mayo de 1997[8]) imponer la pena inferior en un grado. Por otro lado, resulta discutible, desde el punto de vista técnico-jurídico, que sea imprescindible, para producirse ese efecto degradatorio, la ausencia de ninguna circunstancia agravante. Debe darse aquí por reproducido lo antes expuesto sobre la posible aplicación de medidas de tratamiento sustitutivas de la pena, posibles antes y dudosas ahora.

 

 

          d) Exención incompleta de responsabilidad (arts. 20.1, 20.2 y 21.1 NCP): corresponde a quienes se encuentren al tiempo de cometer el delito bajo los efectos de la administración de drogas, pero de modo que su influencia no anule por completo sus capacidades volitivas e intelectivas. Igualmente se verán beneficiados por esta eximente incompleta, conforme a la interpretación jurisprudencial y al nuevo texto legal,   quienes cometan el delito en estado de síndrome de abstinencia.

 

          Los efectos de la concurrencia de esta circunstancia son sustancialmente los mismos que en la legislación derogada. A menor imputabilidad, menor pena. Se impondrá la pena inferior en uno o dos grados (art. 68 NCP[9]) y, además, puede acordarse judicialmente la sumisión a un tratamiento de deshabituación (art. 104 NCP), el cual se cumplirá antes que la pena y tendrá carácter sustitutorio de la misma, ya que el tiempo de tratamiento se abonará para el cumplimiento de la pena (art. 99 NCP). Todo ello coincide con lo previsto en el mismo sentido en el Código anterior (arts. 8.1, 9.1 y 66 CP).

 

 

          e) Exención total de responsabilidad (art. 20.2 NCP): solamente es aplicable cuando la persona afectada por los efectos de la droga consumida se halla en estado de intoxicación plena que le impida conocer el carácter ilegal de sus actos o comportarse con arreglo a la ley, y también en los casos en que, por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia extremadamente intenso resulta igualmente irresponsable. En la realidad de los tribunales no se aplica prácticamente nunca la eximente completa. Si se diese el caso de su admisión, las consecuencias legales, tanto en el viejo como en el nuevo Código, serían la absolución del acusado (sin responsabilidad penal no se puede imponer pena alguna) y la posibilidad de que se acuerde judicialmente la medida de sumisión a tratamiento especializado de deshabituación, que no podría abandonar sin autorización del tribunal sentenciador (art. 102 NCP[10]).

 

 

          En tercer lugar, además de la mayor dureza de la nueva legislación y del mantenimiento global del mismo esquema en el tratamiento de la imputabilidad de los toxicómanos, un rasgo destacable del nuevo Código es un cierto avance, discreto pero real, en la regulación de la suspensión de la ejecución de penas a condenados toxicómanos (art. 87 NCP), figura antes denominada remisión condicional (art. 93 bis CP).

 

          La suspensión de la ejecución de la pena viene regulada, con carácter general, en los artículos 80 a 86 del nuevo Código. Consiste, esencialmente, en el otorgamiento judicial de una "segunda oportunidad" al condenado que lo ha sido por su primer delito doloso, en los casos en que dicha condena no exceda de dos años de prisión. En tales casos, el tribunal sentenciador está facultado, con ciertos requisitos, para suspender el cumplimiento de la pena, a condición de que el reo no vuelva a delinquir durante el plazo de esa suspensión, pudiendo además el órgano judicial imponerle, como condiciones añadidas, ciertas reglas de conducta (art. 83 NCP). No nos corresponde ahora el análisis detallado de esa normativa, sino solamente lo dispuesto específicamente para los casos de penados toxicómanos.

 

          Al lado de la regulación general de esta institución, la ley contempla una modalidad especial de suspensión para quienes han sido condenados por un delito cometido "a causa de su dependencia" de las drogas (art. 87 NCP), exigiendo para ello que se den las siguientes circunstancias:

 

          1ª.- La pena impuesta no puede superar los tres años de prisión, a diferencia del régimen general de la suspensión, que solamente alcanza a penas de hasta dos años. Se trata de un tímido avance sobre la legislación anterior. En ella, el límite general era de un año (art. 93 CP) y el tope para la aplicación del beneficio a los toxicómanos se extendía hasta penas de dos años (art. 93 bis CP). No obstante, dada la elevación, antes anotada, de las penas correspondientes a la delincuencia marginal y relacionada con las drogas, en muchos casos las penas impuestas por estos delitos van a superar ese nuevo tope de los tres años de duración, impidiendo así que esas personas puedan disfrutar de la suspensión condicional de la pena. Repárese, por citar un solo ejemplo, que los robos con intimidación mediante armas tienen señalada una pena mínima superior a tres años y seis meses de prisión.

 

          2ª.- En caso de que el delito haya generado daños o perjuicios, y, por lo tanto, el condenado lo fuese también a indemnizar los mismos, esa obligación ha de estar cumplida, o, en otro caso, declarado judicialmente insolvente el reo. Es ésta una exigencia novedosa del Código de 1995. Sin embargo, no parece que su cumplimiento vaya a ofrecer grandes dificultades prácticas, dada la habitual falta de recursos económicos propia de los drogodependientes marginales inmersos en el mundo del delito, que permitirá sin duda la comprobación de su insolvencia.

 

          3ª.- El individuo debe estar sometido a tratamiento para superar su drogodependencia, o ya deshabituado de la misma, en el momento de decidirse judicialmente la concesión de la suspensión de la pena, requisito ya presente en el Código anterior.

 

          4ª.- Una novedad absoluta, que no afecta sólo a la suspensión de la pena específica para casos de toxicomanía, sino a todos los casos de suspensión, es la amplísima potestad que tiene ahora el órgano judicial para imponer al condenado, como requisito añadido a cumplir durante el periodo de  suspensión, unas reglas y condiciones de conducta de contenido prácticamente ilimitado, que quedan a la discreccionalidad del juez (art. 83 NCP)

 

          5ª.- No se exige que el sujeto carezca de antecedentes penales. Puede haber sido condenado con anterioridad e, incluso, puede haberse apreciado la agravante de reincidencia en la condena que se va a dejar en suspenso. Lo único que se requiere es que no sea un "reo habitual", calificación que el nuevo Código otorga a "los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello" (art. 94 NCP). Esto supone un cambio radical, digno de elogio, sobre lo establecido en el viejo Código, que prohibía conceder la suspensión a condenas en las que concurriese la agravante de reincidencia (art. 93 bis CP), tan frecuente en la realidad de la delincuencia marginal relacionada con las drogas.

 

          Es precisamente la novedad introducida al posibilitar la suspensión de penas a sujetos reincidentes la que hará que, por fin, esta institución comience a aplicarse en la vida jurídica a sujetos toxicómanos y deje de ser un mero adorno durmiente en los textos legales. El antiguo artículo 93 bis, introducido en el Código Penal en 1988, no conoció apenas aplicación real, tal era el cúmulo de requisitos establecidos para la suspensión. Sin ninguna duda, el panorama cambiará ahora, al menos en parte, merced a la nueva regulación. 

 



     [1] El artículo 9.3 de la Constitución española consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. El artículo 2.2 del Código Penal de 1995 establece, con carácter general, que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". La forma de llevarse a cabo la posible revisión de las sentencias ya dictadas se regula con detalle en las Disposiciones Transitorias primera a novena del nuevo Código.

     [2] En la práctica de los tribunales ya se ha observado un extraño efecto del nuevo Código: curiosamente, su aplicación va a beneficiar casi exclusivamente a los presos más conflictivos, que por haber cometido infracciones disciplinarias de cierta gravedad en la prisión o por haber intentado evadirse de ella, ya se encontrasen inhabilitados para redimir penas.

 

     [3] El artículo 241.1 del nuevo Código sanciona con pena de dos a cinco años de prisión los robos con fuerza cometidos en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. Recientemente, las dos primeras sentencias del Tribunal Supremo (STS) sobre este nuevo subtipo agravado lo han interpretado restrictivamente, considerándolo aplicable únicamente cuando el robo sea cometido precisamente durantes las horas de apertura al público (STS 16 de junio y 27 de junio de 1997)

     [4] Aunque el presente estudio se refiere exclusivamente a la delincuencia vinculada a la toxicomanía, debe insistirse en que el nuevo Código Penal resulta globalmente más duro para todo tipo de delitos e, incluso, en lo tocante al tope máximo de cumplimiento en condenados por varios delitos conexos, que era antes de 30 años (art. 70.2), con posibles redenciones, y sigue siendo ahora el mismo pero sin ellas (art. 78 NCP), lo cual supone un tiempo real de cárcel muy superior.

     [5] La posibilidad de estimación de la atenuante como muy cualificada fue admitida, por primera vez, en la STS de 22 de junio de 1989, insistiendo posteriormente en esa línea, hoy ya consolidada, las STS de 8 de julio, 13 de noviembre y 12 de diciembre de 1989. Conviene recordar que, por imperativo expreso de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal de 1973, la apreciación de una atenuante como "muy calificada", con su consiguiente efecto penológico, requería siempre que no concurriese ninguna agravante.

     [6] En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras las STS de 27 de enero, 9 de abril, 13 de marzo, 28 de mayo, 5 de julio y 8 de noviembre de 1990.

     [7] En ese sentido pueden consultarse también las STS de 24 de mayo, 25 de junio y 4 de octubre de 1990.

     [8] Esta ha sido la primera resolución del Alto Tribunal en ocuparse de los efectos penológicos de las atenuantes muy cualificadas en el nuevo Código Penal. A propósito de la petición del recurrente en casación para la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, la sentencia analiza la norma penológica del artículo 66.4 NCP, comparándola con la del anterior artículo 61.5 CP, relativas ambas a la penalidad a imponer en supuestos de existencia de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada. El Tribunal Supremo entiende que la nueva regla, a diferencia de la anterior, ya no obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, sino que el juzgador tiene libertad para efectuar esa degradación  o no llevarla a cabo, pudiendo, por lo tanto, limitarse a imponer la pena dentro de su mitad interna inferior pero sin degradarla a la pena inferior en un grado.

     [9] La reciente STS de 10 de junio de 1997 ha analizado la norma penológica del artículo 68 NCP, afirmando que debe mantenerse la interpretación tradicional del anterior artículo 66 CP, conforme a la cual es imperativa, al menos, la rebaja a la pena inferior en un grado y facultativo el descenso a la pena inferior en dos grados.

 

 

     [10] En precisión, según la dicción textual del artículo 102 del nuevo Código, la medida de internamiento en centro de deshabituación solamente se habrá de aplicar "si fuere necesaria", y no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena que le correspondería al sujeto por ese delito si hubiera sido imputable, debiendo fijar el tribunal en la sentencia ese límite máximo.