Repercusiones en el orden penal de la última reforma procesal (LO 13/2009)

 

Sara Fernández Sordo y Graciela Lagunilla Herrero (Abogadas)

 

Artículo publicado en Sala de Togas, Revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 55, junio de 2010, páginas 13 a 15.

 

 

 

El objeto del presente artículo es exponer las novedades de mayor repercusión práctica en el  orden penal de la reciente Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

 

            Dicha norma ha entrado en vigor el día 4 de mayo de 2010 y, en el ámbito procesal penal, afecta al contenido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y la Ley de ayuda y asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (Ley 35/1995, de 11 de diciembre).

 

            Analizaremos a continuación, por orden de su mayor a menor importancia práctica para los profesionales de la abogacía, las principales modificaciones producidas.

 

 

1. Grabación de los juicios en la jurisdicción penal

 

            El nuevo artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligatoriedad de grabación de todas las sesiones de juicio oral. La autenticidad de la grabación se garantizará por el secretario judicial mediante “la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías”, y de esas grabaciones las partes podrán obtener copias a su costa.

 

El secretario judicial ya no estará presente en los juicios. Solo será necesaria su asistencia en tres supuestos:

 

-          cuando lo pidan las partes con al menos dos días de antelación.

 

-          cuando el propio secretario lo considere necesario “atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen”.

 

-          cuando los mecanismos de garantía de autenticidad de la grabación  (firma electrónica o equivalente) “no se pudiesen utilizar”.

 

En estos supuestos en que el secretario asiste a la vista, levantará acta del juicio oral en el que al menos deberá consignar los siguientes datos: “número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte”. 

 

Además, el secretario debe levantar acta de cada sesión del juicio oral si “los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa”. No obstante, en este caso se determina un contenido del acta mucho menos minucioso que en los otros supuestos, ya que en el acta se recogerá “con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas”.

 

 

2. Modificaciones en el recurso de apelación frente a sentencias

 

            Se produce, en conexión con la novedosa grabación audiovisual de los juicios orales, una trascendental modificación del artículo 791 de la LECR, relativo al recurso de apelación frente a sentencias, cuyo nuevo texto establece:

 

            “Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista.

 

…………..

 

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella.”

 

            Se introduce, pues, la posibilidad de que se incluya como parte del recurso de apelación la reproducción de la grabación de la prueba realizada en el acto del juicio oral. Este hecho puede tener gran incidencia, dada la reciente doctrina constitucional relativa a la imposibilidad de alterarse, a peor para el reo, por el tribunal de segunda instancia, la valoración de las pruebas personales efectuadas por el juzgador de instancia.

 

            Como es sabido, hasta ahora, cuando una absolución en primera instancia se basaba en la valoración directa por el juzgador de pruebas personales (esencialmente la declaración de testigos y del propio acusado) no cabía su transmutación, en sede de apelación, para apreciar como probados hechos más desfavorables al acusado. Esto solo resultaba posible cuando lo valorado eran pruebas documentales, que, por su naturaleza, no requieren su práctica a presencia del juzgador de segunda instancia, o cuando existía reconocimiento de los hechos por el propio acusado.

 

Dicho de otra manera, desde la Sentencia  167/2002 de 18 de noviembre del Tribunal Constitucional, por respeto a los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, si en fase de apelación no se practican pruebas personales directamente a presencia del tribunal de apelación, éste no puede revisar las pruebas personales practicadas por el tribunal en primera instancia y revocar, por su distinta valoración,  la absolución inicial contenida en la sentencia recurrida.

           

            Ello debía ponerse en relación con los tres únicos supuestos en los cuales, hasta ahora, la Ley admitía práctica de prueba en segunda instancia, establecidos en el artículo 790.3 de la LECR: cuando las pruebas no se pudieron proponer en primera instancia, cuando fueron indebidamente denegadas y se hubiera formulado protesta, y cuando, admitidas, no se practicaron por causas no imputables a la parte.

 

            En conjunto, se impedía que las sentencias absolutorias fundamentadas en valoración de prueba de índole personal por el tribunal de primera instancia pudieran revocarse en la apelación.

 

            A partir de ahora, con la modificación indicada del artículo 791, surge la duda de si con la reproducción de la grabación de la prueba practicada en primera instancia, el tribunal de apelación podrá revisar la sentencia absolutoria dictada, dado que podrá ver y oír, y por tanto apreciar, las declaraciones de partes y testigos practicadas en el acto del juicio oral, con lo que acaso pudiera entenderse que tal visionado de la grabación satisface la exigencia de la doctrina del Tribunal Constitucional de inmediación del tribunal en la práctica de la prueba personal (realmente, en este caso, en la reproducción ulterior de su filmación) para poder apreciarla en sentido diferente al de la sentencia recurrida.

 

            No obstante, debe advertirse que, aún bajo el texto anterior a esta reforma, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en su Sentencia 120/2009 de 18 de mayo, en un caso en el que la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un Tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral- puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto”.

 

            Así las cosas, el Tribunal Constitucional termina concediendo el amparo y anula la condena, por considerar que, en todo caso, ha de existir un “examen personal y directo” de quienes han declarado, lo que implica “la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones”.

 

            Se pronuncia finalmente la sentencia en los términos textuales siguientes:

 

La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

 

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE”.

 

            Entendemos, en conclusión, que resulta, al menos, dudoso que la posible reproducción ante el tribunal de apelación de la grabación de un juicio penal permita la revocación de una sentencia absolutoria debido a la nueva y distinta valoración de las pruebas personales efectivamente practicada en la primera instancia.

 

            Finalmente, otra novedad, menor, en la apelación penal, es la facultad que se introduce de que la parte que no hubiera recurrido en el plazo para ello pueda adherirse a la apelación de otro recurrente, en el trámite de alegaciones a su recurso, “ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan”. No obstante, este recurso queda supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Se trata de una regulación similar a la que hasta ahora existía en la Ley únicamente para las apelaciones de sentencias del tribunal del jurado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

 

 

3. Complemento, aclaración y rectificación de los pronunciamientos contenidos en resoluciones judiciales

 

El artículo 161 queda modificado estableciéndose diferentes plazos procesales para la corrección de los vicios que aquejen a las resoluciones judiciales. Manteniendo el principio básico de que los Jueces y Tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar errores se establecen diferentes vías de corrección según se trate de un concepto oscuro, un error material manifiesto o aritmético, una omisión o defecto que impida la correcta ejecución o una omisión de pronunciamiento sobre cuestiones debatidas.

 

            No cambia sustancialmente la aclaración de sentencias, que se podrá realizar de oficio o a instancia de parte, debiendo solicitarse en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución.

 

            Lo que sí puede realizarse en cualquier momento por el órgano que dictó la resolución es la rectificación de errores materiales manifiestos en ella.

 

            Se introduce como novedad la posibilidad de subsanar una omisión o defecto de la resolución que impida su ejecución, ya sea de oficio o a instancia de parte.

 

            Sin embargo, la modificación más importante es la posibilidad de que el propio órgano judicial que dictó la resolución la corrija cuando en ella se hubiesen “omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso”. Se puede hacer de oficio o a instancia de parte, siendo, en este segundo caso, el plazo para solicitar la corrección es de cinco días a contar desde la notificación de la resolución. La solicitud se resolverá  en el sentido de completar la resolución con el pronunciamiento omitido o de no haber lugar a su complemento.

 

            Las resoluciones que resuelvan acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento no son susceptibles de recurso alguno.

 

            También se establece que la solicitud de cualquiera de las correcciones previstas en este artículo de la ley supone la interrupción del plazo para interponer los recursos ordinarios que procedan, que comenzará a computarse desde el día siguiente a la resolución que reconozca o deniegue la aclaración, rectificación, subsanación o complemento.

 

 

4. Dispensa de la obligación de declarar a parejas de hecho

 

            Se modifica el artículo 416 de la LECR para ampliar la dispensa de la obligación de declarar en el proceso penal a la persona unida al imputado por relación de hecho análoga a la matrimonial, hasta ahora no incluida literalmente dentro de los parientes que podían acogerse a esa facultad de no declarar contra el acusado. Se consagra así legalmente lo que ya venía, en los tiempos recientes, estableciéndose por la jurisprudencia, que confería tal derecho a quienes mantenían relación de convivencia, sin matrimonio, con la persona imputada en un proceso penal (STS 134/2007 de 22 de febrero).

 

 

5. Novedades en el cómputo del plazo de los recursos de reforma, súplica y apelación

 

Se modifica el término de inicio de cómputo del plazo de tres días para interponer el recurso de reforma y súplica frente a las resoluciones judiciales, dado que anteriormente el plazo de tres días se computaba desde la última de las notificaciones practicadas a cualquier parte en el juicio, mientras que ahora se constriñe a la notificación de la propia parte.

 

            En cuanto al recurso de apelación frente a sentencias, se mantiene el plazo para recurrir dentro de los diez días siguientes al que se notificó la sentencia, pero dentro de los tres días siguientes a esa notificación las partes podrán solicitar copia de los soportes en que se grabaron las sesiones, con suspensión, entonces, del plazo para interposición del recurso. Una vez entregadas las copias solicitadas, el cómputo del plazo de diez días se reanuda allí donde se había interrumpido, hasta que transcurran los días restantes del mismo: no se reinicia su cómputo por otros diez nuevos días.

 

 

6. Entrega de copia del atestado policial al abogado interviniente en Diligencias Urgentes ante el Juzgado de guardia

 

El artículo 797, relativo a las Diligencias Urgentes ante el Juzgado de Guardia, se modifica, en su apartado tercero, para establecer la obligación del órgano judicial de facilitar copias de las actuaciones al abogado interviniente. Así, se incluye un segundo párrafo en el artículo 797.3, a cuyo tenor “Para garantizar el derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le de traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia”.

 

Atendiendo a la literalidad del texto, no basta con dar al letrado vista de lo actuado simplemente, sino que es necesario, con carácter previo a la declaración del imputado, que el Juzgado le facilite una copia completa de las actuaciones habidas hasta el momento y del atestado que dio origen al procedimiento.

 

 

7. Ampliación legal del traslado del sumario para instrucción en la Audiencia provincial a todas las partes, incluida la defensa

 

            Se modifica el artículo 627 de la LECR para expresar que el traslado que dicho precepto contemplaba, hasta ahora, solo para las partes acusadoras, ha de darse también a las defensas. Se trata del trámite en que, una vez concluido un sumario y remitido por el Juzgado instructor a la Audiencia provincial, ésta pasa los autos a las partes personadas para que se instruyan de los mismos y manifiesten si están conformes con el auto de conclusión del sumario (y, en tal caso, solicitan la apertura del juicio oral o el sobreseimiento que proceda) o bien no lo están y piden que, por tanto, se ordene por la Audiencia la práctica de nuevas pruebas.

 

            Como decimos, en la redacción vigente hasta ahora ese traslado para instrucción solo se previa en la Ley para las partes acusadoras, y no para la defensa. Sin embargo, la ya antigua Sentencia 66/1989 del Tribunal Constitucional estableció que la lectura acorde con la Carta Magna de dicho artículo imponía que se diera el traslado también a las partes defensoras y así ha venido haciéndose normalmente desde entonces. El cambio actual del precepto no supone, pues, cambio real en lo que ya ocurría en los tribunales.

 

 

8. Nuevas resoluciones procesales dictadas por el secretario judicial

 

Tras la reforma, existirán dos clases fundamentales de resoluciones procesales:

 

a) Judiciales, esto es, dictadas por jueces o tribunales, que revestirán la forma de providencias, autos y sentencias.

 

b) Resoluciones dictadas por el Secretario judicial en el ámbito de su competencia, que deberán tener forma de diligencias o decretos.

 

Las diligencias del secretario judicial serán de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución

 

            Las resoluciones del secretario judicial están sujetas a un régimen de recursos, de regulación un tanto compleja, que se contiene detalladamente en los nuevos artículos 238 bis y ter de la LECR, cabiendo, en algunos casos recurso de reposición ante el propio secretario y, en otros supuestos, directamente en revisión ante el Juez o Tribunal.

 

            Cuando se trate de resoluciones de los Secretarios dictadas para la ejecución de pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo el régimen de recursos será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

9. Distribución de competencias entre jueces y tribunales, por un lado, y secretarios judiciales, por otro

 

Según establece el preámbulo de la Ley “la idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial”.

 

Con ese propósito, se introducen numerosas modificaciones encaminadas a  establecer qué trámites concretos realizará el secretario judicial y cuáles corresponden al juez. En general se refuerzan las funciones de los secretarios para impulsar la tramitación del procedimiento en todas las fases procesales, dirigir todos los actos de comunicación procesal, controlar los plazos, efectuar traslados e informar a las victimas de los hitos y actos más importantes del procedimiento penal.