SUSPENSION Y SUSTITUCION DE PENAS EN EL NUEVO
CODIGO PENAL DE 1995
Por Sergio Herrero Álvarez
Conferencia pronunciada en el Plan de Formación de Jueces organizado por el Consejo General del Poder Judicial, en Oviedo, el 30 de mayo de 1996
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El
nuevo Código Penal español de 1995 se ha propuesto eliminar el cumplimiento
efectivo de penas de prisión de escasa duración. Para ello, por una parte, ha
conferido a la pena de prisión una duración mínima, en principio, de seis
meses, y, por otro lado, ha establecido varias figuras alternativas al
cumplimiento carcelario de las penas privativas de libertad de duración no
superior a dos, o incluso en ciertos supuestos, tres años. En unos casos se
sustituye ese cumplimiento en prisión por la ejecución de otras penas, y en
otros se suspende su cumplimiento a condición de no volver a delinquir durante
cierto plazo de prueba.
El
objeto del presente estudio es el análisis sucinto de la nueva regulación de
los tres tipos de suspensión condicional de la pena previstos en el Código
(ordinaria, específica para toxicómanos y por causa de enfermedad) y de la
novedosa institución de la sustitución de penas, así como de las principales
dificultades interpretativas que en la práctica jurídica va, previsiblemente, a
ofrecer la aplicación del nuevo texto legal.
Queda
deliberadamente al margen de este trabajo el análisis de la suspensión de la
ejecución de la pena durante la tramitación de indultos (4-4) y de la
suspensión del ingreso en prisión a causa de trastorno mental sobrevenido al
penado (60), dado que ambas instituciones son de naturaleza sustancialmente
diferente a las que ahora nos ocupan. Por otra parte, dado que nos referiremos
en exclusiva a la regulación general del nuevo Código Penal, no se extenderá
tampoco nuestro análisis a la expulsión de extranjeros como medida sustitutoria
de sus condenas (89), a la condena condicional en el ámbito militar, contemplada
en el artículo 44 del Código Penal Militar, ni a ciertas peculiaridades
procesales que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece, en sus
artículos 52-2 y 68, para la concesión de la remisión condicional en este tipo
de procedimientos.
I)
LA SUSPENSION CONDICIONAL ORDINARIA DE LA PENA
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Se
regula en los artículos 80 a 86 del nuevo Código y equivale a la remisión
condicional de la pena o condena condicional, contemplada en los artículos 92 a
97 del Código anterior y en la también derogada ahora Ley de Condena
Condicional de 17 de marzo de 1908.
En
esencia, esta institución supone la facultad discrecional que posee el órgano
sentenciador para dejar en suspenso el cumplimiento de una pena privativa de
libertad, impuesta en sentencia ya firme, a condición de que el condenado, que
ha de ser delincuente primario, no delinca de nuevo durante el plazo de prueba
que se fije, cuya duración será establecida judicialmente dentro de ciertos márgenes
legales (80-2). Se inspira esta especie de segunda oportunidad en "la
necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por
aquellos condenados que presenten un pronostico favorable de no cometer delitos
en el futuro, dado el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los
delincuentes primarios" (STS 15 febrero 1995, con cita de las STC
224/1992, 165/1993 y 209/1993). Obviamente, en el caso de cometer un nuevo
delito durante el periodo de prueba, se revocará la suspensión y se procederá a
ejecutar la pena.
La
primera gran novedad presente en la nueva regulación de esta figura clásica se
refiere a la eliminación de la antes denominada remisión condicional por
ministerio de la ley, establecida en el artículo 94 del Código derogado, que
resultaba de obligada concesión judicial en los casos de concurrencia de una
circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal o de solicitud
expresa de la parte agraviada en delitos privados. Ahora, por el contrario, en
todo caso resulta DISCRECIONAL PARA LOS JUECES O TRIBUNALES la concesión de la
suspensión, si bien, como va a comentarse, el ejercicio de tal discrecionalidad
habrá de ser adecuadamente motivado y quedará sujeto ordinariamente a posible
control por medio de los recursos correspondientes.
A
partir del cumplimiento de las condiciones que luego analizaremos, el órgano
judicial habrá de resolver la concesión o denegación de la suspensión
"atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal" de la
persona condenada. No hace referencia ninguna el Código al tipo de delito que
ha motivado la condena, de forma que carecerán de todo apoyo legal posibles
pautas generales de actuación judicial que tendieran a negar la suspensión en
los casos de condenas por ciertos delitos (por ejemplo, tráfico de drogas,
robos con intimidación, etc.) precisamente por la naturaleza del mismo. Tales líneas
parecían sustentarse en la referencia que contenía el anterior artículo 93 a la
atención, entre otros datos, a la "naturaleza jurídica del hecho
punible", como uno de los criterios para conceder o no la remisión
condicional. Ahora, por el contrario, habrá de atenderse, en cada caso, para el
ejercicio de la discrecionalidad judicial únicamente a las circunstancias del
penado, en orden a realizar un pronostico individual (similar en cierto modo al
aludido en el artículo 90-1 del Código) sobre la probabilidad de nuevas
conductas delictivas. Factores tales como su edad, formación cultural, posición
social, situación familiar, domicilio estable, actividad laboral, sanidad
mental, estado general de salud y otros conexos habrán de ser, sin duda,
atentamente analizados por el juez o tribunal. Ello supondrá, en muchos casos,
la necesidad de que ya en las fases instructoras de los procesos penales vayan
quedando adecuadamente reflejadas esas circunstancias personales del encausado.
Y, desde luego, deseable sería también que, antes o después, llegasen a contar
los tribunales con equipos multidisciplinares que prestasen su concurso emitiendo
informes al respecto para la mejor decisión jurisdiccional.
Respecto
al propio concepto de peligrosidad criminal, la interrelación de los artículos
6, 78, 90 y 95 del nuevo Código, permite definirla como la probabilidad de
comisión de nuevos delitos, que habrá de ser apreciada motivadamente por el
órgano judicial.
El
objeto de la suspensión es, en cualquier caso, una pena, por lo cual resultaba innecesario
que el Código nuevo advirtiera que "la suspensión de la ejecución de la
pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito"
(80-3). Desde el Código Penal de 1932 desapareció la antigua responsabilidad
personal por impago de las responsabilidades civiles, por lo que ningún sentido
tiene ya esta expresión que, no obstante, se ha mantenido en los sucesivos
Códigos desde entonces y todavía hasta el presente. Teniendo carácter
obligacional, y no punitivo, la condena a indemnizar o reparar las
consecuencias del delito, claro resulta que esa obligación no se suspende
porque se suspenda la pena. Y no solo eso, sino que precisamente el haber
satisfecho esa obligación se configura legalmente como una de las condiciones
de base (81-3ª) para posibilitar la suspensión de la pena. Sobraba pues el
precepto.
El
tipo de PENAS QUE PUEDEN DEJARSE EN SUSPENSO son exclusivamente las privativas
de libertad, atendidas tanto la literalidad del artículo 80-1 como a la propia
denominación de la sección y del capítulo del Código. Una mención aparte
merecerán luego las penas accesorias. Señalemos ahora que, como penas
privativas de libertad que son (35), será posible dejar en suspenso no solo las
penas de prisión, sino también las de arresto de fin de semana y la
responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y estas dos últimas,
serán suspendibles con independencia de que hayan sido impuestas directamente o
como penas sustitutivas de otras, conforme al artículo 88, ya que nada se opone
a ello en el nuevo Código.
Cabe
la suspensión de penas impuestas tanto por delito como por falta. Ello se desprende
del contenido del artículo 80-2, dado que en el mismo se distinguen dos plazos
posibles de suspensión, según se trate de penas leves o no. En concreto, se
establece el plazo de tres meses a un año de suspensión para las penas leves,
que son propias de faltas (13-3) y pueden consistir en arresto de uno a seis
fines de semana (33-4) o responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa máxima de dos meses (33-4 y 5). Además, igualmente se deduce de la
referencia del artículo 80-3 al "delito o falta penados".
En
lo tocante a las PENAS ACCESORIAS, previstas en los artículos 56 y 57 del nuevo
texto, resulta más que dudoso que puedan beneficiarse de la posible suspensión.
La opinión doctrinal favorable a ello resalta que ha desparecido la prohibición
expresa de remisión condicional de ciertas penas accesorias, no todas, que
contenía el artículo 97 del Código derogado. Por lo tanto no existiría ya
motivo para excluir a las penas accesorias de "seguir la suerte de la
principal" y quedar en suspenso junto con ella. El criterio contrario
destaca, sin embargo, que el Código reduce la posibilidad de suspensión a las
tres penas privativas de libertad que expresamente señala, advirtiendo que, si
hubiese el legislador deseado lo contrario, también expresamente lo habría
previsto, y aduciendo también que en el nuevo sistema las penas accesorias que
pueden acompañar a las penas principales no superiores a dos años, no resultan
de automática imposición como "simples apéndices" sino que pueden ser
impuestas o no en función de las circunstancias del hecho delictivo, lo cual,
en cierta forma las hace relativamente independientes de la pena principal.
CONDICIONES
LEGALES PARA LA SUSPENSION (81).- El nuevo Código Penal exige, como requisitos
objetivos imprescindibles para la posible concesión de la suspensión de la
pena, la primariedad delictiva, la duración máxima de dos años de la pena y la
satisfacción de las responsabilidades civiles originadas en la causa. Y, por
otra parte, como novedad destacable, el órgano judicial que conceda la
suspensión podrá condicionarla, además de a no volver a delinquir, al
cumplimiento de ciertas obligaciones, legalmente previstas, entre las cuales
puede incluirse la participación de la persona condenada en programas
formativos de diversos tipos (artículo 83-1-4º).
Examinaremos
ahora, a continuación, los tres requisitos objetivos mencionados. Son los
siguientes:
-
PRIMARIEDAD DELICTIVA (81-1ª).- Es preciso que el condenado haya delinquido por
primera vez, sin que se computen, a este efecto, las posibles condenas por
delitos imprudentes ni las correspondientes a antecedentes penales cancelados o
canceladles conforme al artículo 136.
Varias
son las dificultades interpretativas que plantea esta primera condición. No
obstante, dado que la expresión "delinquido por primera vez" coincide
literalmente con la del artículo 93-1ª del Código derogado, resulta
perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial ya existente al respecto,
que debe someramente recordarse.
La
expresión legal "delinquido" ha de entenderse referida a la previa
comisión de una infracción penal con rango delictivo, sin que, por lo tanto,
una o varias condenas anteriores por faltas puedan servir de obstáculo legal a
la concesión de la suspensión.
Debe
entenderse también que la expresión haber delinquido supone "que para
denegar la aplicación de la remisión condicional por incumplimiento de esta
exigencia no basta que se haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo,
sino que es necesaria la condena como delito por sentencia firme, de modo que
al cometerse la nueva infracción existiera una condena anterior por
delito" (STS 7 diciembre 1994).
No
obsta a la consideración como delincuente primario el que en la sentencia
condenatoria se le considere autor de más de un delito. Aunque, en este
supuesto, podría mantenerse que, salvo en el hecho cronológicamente primero, en
los demás ya no se trataría del primer delito, el Tribunal Supremo entiende
que, en el momento de cometer cada uno de esos delitos no había aún sido condenado
nunca, dado que todos ellos fueron enjuiciados y condenados conjuntamente en la
misma sentencia. En tal sentido, la sentencia de 22 de mayo de 1963 consideró
cumplido el requisito de la primariedad
en el caso de una procesada condenada por cinco delitos en una misma sentencia,
afirmando que "aunque es verdad que ha sido condenada por cinco delitos de
robo, como las cinco penas, una de arresto mayor y cuatro de multa, de las que
solicita el beneficio de la suspensión, han sido impuesta en la misma sentencia,
no puede decirse que no sea delincuente primario, puesto que no hay constancia
de que haya sufrido condena alguna con anterioridad".
Igualmente,
la resolución ya mencionada de 7 de diciembre de 1994, se refirió a una condena
por tres delitos de lesiones, pero en un caso de concurso ideal homogéneo, es
decir, en el que una sola acción produjo tres resultados lesivos en tres
personas lesionadas distintas, naciendo así tres delitos de lesiones en el
mismo acto. Se consideró cumplido también el requisito de primariedad
delictiva.
Una
novedad destacable afecta a los supuestos de existencia de varias condenas
anteriores por delitos imprudentes. Si hasta ahora el ya derogado artículo 93
ordenaba no tener en cuenta, a estos efectos, la primera condena por
imprudencia, ahora se extiende a todas las que puedan haber recaído
anteriormente sobre el sujeto, sin importar su número. Ello no supone, sin
embargo, que su existencia sea irrelevante. Al igual que sucederá con las
posibles condenas anteriores por faltas, su presencia podrá ser tomada en
consideración por el órgano judicial para calibrar la peligrosidad de ese reo
y, en consecuencia, decidir o no la concesión de la suspensión.
Finalmente,
resulta claro que la posible existencia de antecedentes penales ya cancelados,
o que pudieran haberlo sido a tenor del nuevo artículo 136, ningún efecto ha de
surtir en orden a impedir la suspensión, al igual que hasta ahora sucedía por
mandato de los artículos 93 y 118 del viejo texto. Y como nada establece al respecto
el Código actual, no existirá inconveniente en que se beneficie de la
suspensión de una pena quien ya lo hubiese hecho con anterioridad, siempre que
el antecedente penal correspondiente a esa anterior condena suspendida, si se
refiriese a un delito doloso, se encuentre ya cancelado o en situación de poder
ser cancelado.
-
DURACION MAXIMA DE LA PENA (80-1 y 81-2ª).- Se requiere por el nuevo Código que
la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, "no
sea superior" a los dos años de privación de libertad, resultando
extraordinariamente llamativa la descoordinación que existe al respecto en dos
preceptos tan cercanos y ligados. Por un lado, el artículo 81-2ª recoge tal
exigencia, que supone que las penas de dos años de duración pueden ser
suspendidas. Pero previamente, el artículo 80-1 se refiere a las penas "inferiores a dos años",
de lo cual se deduciría que una pena que tuviese dos años justos de duración no
podría beneficiarse de la suspensión. Y la cuestión no es baladí, especialmente
si se tiene en cuenta que algunos tipos delictivos de frecuente comisión aparecen
sancionados en el nuevo Código con penas cuya mínima duración es, precisamente,
de dos años de prisión (robos con fuerza agravados del artículo 241, robos con
violencia o intimidación sin uso de armas, del artículo 242), y otros,
precisamente en tal cifra inician la mitad superior de las penas
correspondientes, mitad que será la imponible cuando concurra una agravante en
solitario, a tenor del artículo 66-3ª (robos con fuerza básicos, del artículo
240, hurtos agravados del artículo 235, y tráfico simple de drogas
"blandas" del artículo 368).
Entiendo
que, en la duda interpretativa, ha de optarse por la solución más generosa y
considerar suspendibles las penas de dos años, dada la finalidad global de la
institución de la suspensión, tendente a evitar, o al menos reducir su número,
las estancias carcelarias de corta duración, que parece ser una de los
objetivos latentes en el nuevo Código.
Esa
duración máxima de dos años de privación de libertad puede ser alcanzada por la
suma de penas impuestas en una misma sentencia, lo cual hace preciso distinguir
los supuestos de condena por varios hechos delictivos conexos (concurso real),
por un hecho formalmente constitutivo de varios delitos (concurso ideal) y por
un solo delito al que corresponda penalidad conjunta.
Hasta
ahora resultaba doctrinalmente discutida la posible aplicación de la remisión
condicional a penas que, impuestas en una misma sentencia, aisladamente, no
superaban cada una de ellas el límite legal, pero sí lo excedían computadas
conjuntamente. Sin pronunciarse rotundamente sobre la admisibilidad de la
condena condicional en tales casos, el Tribunal Supremo ha admitido
recientemente que "en la práctica parece bastante extendida la aplicación
de los beneficios de la remisión condicional a cada pena por separado, lo mismo
que si se hubieran impuesto en sentencias diferentes" (STS 7 diciembre
1994). A la vista del texto del nuevo artículo 81-2ª, dicha práctica podría
parecer de difícil mantenimiento. No obstante, deben analizarse los tres
supuestos mencionados por separado.
En
el caso del concurso ideal de delitos, al tratarse de tipos delictivos que, en
ningún caso, procesalmente pudieron ser enjuiciados en distintos procesos,
resulta clara la aplicación de lo dispuesto en el artículo, de forma que si la
suma de las penas impuestas en la sentencia excede de los dos años de privación
de libertad, quedará legalmente vedada la suspensión de condena.
Sin
embargo, cuando se produzca un concurso real, se dará la posibilidad de que los
distintos hechos delictivos lleguen a ser enjuiciados conjuntamente o en
procesos separados en función de diversas circunstancias, muchas veces azarosas
(fechas de descubrimiento o denuncias de los hechos, centro de recepción de las
mismas, conocimiento personal entre las diversos denunciantes, deducción
policial inicial sobre la conexión o no de los varios hechos, normas de reparto
judiciales, mayor o menor diligencia de las partes acusadoras o defensoras en
la instrucción de la causa, etc.). Si se entendiese que en estos casos de
enjuiciamiento en una causa de varios delitos, la suma de las penas impuestas,
cuando exceda de dos años, impide la posible suspensión, entonces se estaría
haciendo de peor condición, sin justificación ninguna para ello, a esa persona,
condenada en una misma sentencia por varios delitos que podrían haber sido
enjuiciados en causas distintas, respecto a otro reo que tenga la fortuna de no
haber sufrido tal acumulación procesal de actuaciones. No existe motivo para
que quien, siendo primario delictivamente en el sentido antes expuesto, comete
dos delitos castigados, cada uno con pena de dos años, vea depender la posible
suspensión de esas penas del hecho, ajeno a su persona, de la tramitación en
forma acumulada o separada de las respectivas instrucciones judiciales. Y dado
que deben ser rechazadas las interpretaciones de las normas que conduzcan a
resultados absurdos, discriminatorios o indeseables, creo modestamente que ha de entenderse que, en estos casos, el juez
o tribunal podrá proceder, en beneficio del reo, como si las penas hubiesen
sido impuestas en procesos diferentes, sin computar por lo tanto la suma de sus
duraciones.
En
tercer lugar, se plantea la admisión o no de la suspensión en los casos en que
siendo penado un solo delito en una sentencia, la condena consiste en la
imposición conjunta de una pena de prisión y de otra de multa, de tal manera
que la pena de prisión no sea superior a dos años, pero con la adición de la
duración de la responsabilidad personal por impago de la multa, entonces sí se
rebasase tal tope legal. Se trata de supuestos que podrían surgir en no pocos
tipos de delitos: algunos relativos a la prostitución (187 y 188), omisión
cualificada del deber de socorro (195-3), descubrimiento de secretos (197),
allanamiento violento de morada (202-2), estafas agravadas (250), apropiaciones
indebidas (252), alzamientos de bienes (257), delitos fiscales (305), tráfico
de drogas que no causen grave daño a la salud (368) y bastantes más.
Si
bien la cuestión fue resuelta "pro reo" por el Tribunal Supremo, a propósito
del anterior artículo 93, en sentencia de 16 de setiembre de 1991, es muy dudoso
que, a tenor del nuevo texto, la solución de entonces pueda mantenerse hoy.
Interpretó el Alto Tribunal que "desde un punto de vista lógico, aunque la
multa y la privación de libertad sean penas conjuntas integradas en el mismo
tipo delictivo, la realidad es que constituyen medios sancionadores absolutamente
diferenciados, tanto por su propia naturaleza como por su forma de
cumplimiento, es decir, se trata de sanciones que podríamos denominar heterogéneas
y de ahí que, desde un punto de vista aritmético, sea imposible que constituyan
dos sumandos de una misma suma" concluyendo que "no cabe sumar al
tiempo de la pena privativa de libertad el tiempo sustitutorio por impago de la
pena de multa, aunque ambas hayan sido impuestas conjuntamente por proceder de
un mismo delito".
Lo
cierto es que, con el nuevo Código, la privación de libertad y la multa ya no
pueden considerarse tan heterogéneos, desde el momento en que expresamente su
artículo 35 considera como pena privativa de libertad la responsabilidad
subsidiaria personal por el impago de la multa. Parece pues que ha de estimarse
inaplicable ya la línea jurisprudencial expuesta. En consecuencia, si la
adición temporal de la pena de prisión y del arresto por impago de multa, en
una misma sentencia, superan la barrera de los dos años, no resultará posible la
concesión de la suspensión condicional.
El
establecimiento de ese límite fronterizo en los dos años supone la ampliación
formal del ámbito material de las penas que pueden ser suspendidas, hasta ahora
limitado a las que no excediesen de un año de prisión. No obstante, el examen
de las sanciones asociadas en la parte especial del nuevo Código a los delitos
más frecuentemente cometidos en nuestra nación hace pensar que, en términos
reales, la aplicación de este instituto va a experimentar probable reducción y
no aumento. Así, por ejemplo, los autores primarios de delitos agravados de
robo con fuerza (241) y de robos con violencia o intimidación sin uso de armas
(242), solo podrán beneficiarse de la suspensión de sus penas si se les impone
en sentencia exactamente la mínima condena posible (justamente dos años de
prisión) y se interpreta en sentido pro reo la antinomia ya analizada que
existe entre los artículos 80-1 y 81-2ª.
Resulta
doctrinalmente discutida la posibilidad de concesión de la suspensión en casos
de penas impuestas en sentencia que,
inicialmente, exceden del límite legal, pero luego resultan reducidas en virtud
de indulto parcial y, con ello, finalmente no son superiores a la duración
máxima apta para permitir esa suspensión. Estimo que habrá de estarse a la
pauta que en los últimos tiempos ha venido marcando el Tribunal Supremo,
especialmente en casos de dilaciones indebidas y de delitos de malversaciones
de caudales públicos. En los primeros, los retrasos injustificados del proceso
han de ser de alguna manera "compensados" con una reducción, por vía
de la gracia del indulto, de la pena sufrida por el sujeto que padeció la
dilación. En las condenas por delitos de malversación, habida cuenta del
obsoleto sistema de cuantías subsistente en el Código recién derogado, resulta
frecuente la imposición, por imperativo legal, de elevadas penas que resultan
constitucionalmente desproporcionadas en relación a la gravedad del delito
cometido, lo cual viene moviendo al Alto Tribunal a solicitar, como en los
supuestos de dilaciones, el oportuno indulto. Pues bien, en ambos grupos de
casos, frecuentemente se señala, en la propia sentencia de casación, que, pese
a confirmar la recurrida, procede solicitar el indulto parcial de la pena
impuesta a fin de que la misma se vea reducida a otra no superior al año y con
ello permitir que le sea concedida la remisión condicional prevista en el
artículo 93 del ya viejo Código (STS 28 febrero 1992, 26 junio 1992, 13 julio
1994, 26 setiembre 1994, etc.). Resulta así que, aunque tangencialmente, se ha
venido estableciendo un criterio jurisprudencial sobre la cuestión que ahora
nos ocupa, criterio que parece razonable mantener y que habrá de llevar, en
definitiva, a que en los casos de indulto parcial sea la pena definitivamente
resultante, tras el indulto, la que se examine en orden a comprobar si cumple o
no el requisito de duración máxima no superior a dos años, que permita discrecionalmente
el posible otorgamiento judicial de la suspensión.
-
SATISFACCION DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES DIMANANTES DE LA CAUSA (81-3ª).-
Es una exigencia de carácter novedoso, que dotará, ahora sí, de plena base
legal a las actuaciones de algunos órganos jurisdiccionales que venían, al
menos en ciertos supuestos, condicionando la concesión de la remisión a la
previa satisfacción de las indemnizaciones establecidas en la resolución
condenatoria. Debe recordarse que dicha práctica no fue considerada admisible
por el Tribunal Constitucional (STC 14/1988), el cual concedió el amparo a un
recurrente reconociéndole "el derecho a no sufrir privación de libertad
por impago de las cantidades adeudadas en concepto de responsabilidad civil y
costas" aunque cuidándose de advertir que "no corresponde a este
Tribunal determinar si procede la remisión condicional de la pena, salvo en el
extremo de que su concesión no puede estar subordinada al pago de las costas y
de la indemnización por responsabilidad civil".
Parece
claro que, en los casos en que la sentencia no contenga pronunciamiento
definitivo sobre la cuantía de las responsabilidades civiles, difiriendo su
concreción para el incidente propio de ejecución de sentencia, habrá
necesariamente de aguardarse hasta entonces para la concesión o denegación de
la suspensión de la pena. Ello no obstante, en los casos en que se encontrase
suficientemente afianzada, por haberse adoptado con anterioridad al
enjuiciamiento la correspondiente medida cautelar, la satisfacción de esas
responsabilidades, de cuantía aún no liquidada, no debería existir
inconveniente para considerar cumplido este requisito, con el fin de no demorar
innecesariamente el momento de concesión de la posible suspensión y, con ello,
el inicio del plazo de prueba. Entenderlo de otra manera supondría retrasar,
por un tiempo que puede llegar a ser de muchos meses, sino de años, el momento
inicial del transcurso de ese plazo de prueba, durante la sustanciación del
incidente mencionado, y el posible recurso frente al auto que lo resuelva. Con
tal retraso se causaría un indudable perjuicio al afectado, sin que nada se
lograse. Evidentemente, nos referimos aquí a los casos en que el afianzamiento
ya producido de las responsabilidades asegura una cuantía igual o superior a la
que las propias partes acusadoras o perjudicadas estén demandando por ese concepto.
En esos casos, la finalidad subyacente en el Código ha sido ya alcanzada. Y no
se olvide que el artículo 82 impone al órgano judicial "la mayor
urgencia" para la concesión o no de la suspensión.
Similarmente,
en los casos en que no se haya ejercitado en la causa la acción civil por parte
de ningún perjudicado, por haberse expresamente reservado dichas acciones para
luego ejercitarlas en el orden jurisdiccional correspondiente, deberá
procederse a la concesión o no de la suspensión, sin que quepa considerar
incumplido este requisito, ya que no resultaría admisible, ni es lo que se
desprende del artículo, dejar sin decidir la suspensión en tanto este pendiente
un proceso civil distinto del penal en el que se dictó la condena.
Por
otra parte, en los casos en que la sentencia sí contenga condena a indemnizar y
se haya fraccionado el pago de esa responsabilidad civil, conforme autoriza al
órgano judicial el artículo 125 del Código, entiendo que deberá quedar en
suspenso la concesión de la suspensión de la pena hasta que se concluya el pago
de todos los plazos fijados. Hasta entonces no se dará el requisito de haberse
satisfecho tal responsabilidad, aunque tampoco se habrá incumplido el mismo.
Estará en trance de cumplimiento y, por lo tanto, habrá que atenderse al
momento final en que se acaben de satisfacer los plazos, o a aquel en que se
inicie su impago, para entonces considerar cumplido este tercer requisito para
la suspensión, o proceder a celebrar la audiencia necesaria para su exención.
Creo que no obsta a esta conclusión el mandato del artículo 82 sobre rápido
pronunciamiento judicial acerca de la suspensión. Es cierto que este precepto
ordena al órgano judicial decidir con la mayor urgencia, pero ello una vez
declarada la firmeza de la sentencia "y acreditados los requisitos
establecidos", entre los que está el que ahora desgranamos.
En
cualquier supuesto, el cumplimiento de este requisito puede ser dispensado
judicialmente, previa audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal,
cuando se declare la insolvencia total o parcial del condenado y con
independencia del momento de declaración de esa insolvencia, ya que del tenor
literal del artículo se desprende que, incluso aunque ya conste, antes del
juicio oral, declarado insolvente el luego condenado, en todo caso habrá de oírse
a los interesados y al fiscal.
Por
interesados ha de entenderse, además de, imprescindiblemente, al propio
condenado, a las víctimas de delito o personas perjudicadas por el mismo. Dado
que el Código no se refiere a "las partes" ni exige que se encuentren
personadas en el procedimiento, parece estarse refiriendo a los perjudicados,
aunque no hayan tomado parte activa en el proceso ni formulado, por lo tanto,
pretensiones penales ni civiles en el mismo. En consecuencia, resultan
previsibles notables dificultades de ejecución práctica de esa audiencia. No
será fácil que pueda entender su significado, y, sobre todo, llegar a
intervenir eficazmente en defensa de sus legítimos intereses, alguien que, sin
dirección letrada ninguna, no ha estado personado en la causa, no ha ejercitado
acción civil alguna y, muchas veces, ni siquiera conocerá la sentencia dictada.
No se olvide que todavía en la generalidad de los órganos sentenciadores no se
llega a notificar las resoluciones dictadas a las personas a cuyo favor se
establecen indemnizaciones.
En
el concepto de interesados ha de incluirse, en mi parecer, a todos quienes
hayan sido parte en el proceso, con independencia de que hayan ejercitado o no
la acción civil derivada del delito. Ello quiere decir que, además del
condenado, los perjudicados, personados o no, y el fiscal, también habrán de
ser oídas las partes acusadoras que no hayan efectuado reclamación civil (por
ejemplo, la acusación popular).
No
explica el Código si la audiencia a interesados y acusación pública podrá
efectuarse por escrito, personalmente pero por separado, incluso en distintas
fechas o si habrá de tener lugar de forma concentrada, en forma de
comparecencia oral e intervención simultánea de todos ellos en una diligencia a
presencia judicial. Entiendo que así debe hacerse, a fin de que cada parte
pueda efectuar las manifestaciones y alegaciones que le convengan en relación
con las de las otras. Al respecto, tampoco refleja el Código cual haya de ser
el contenido y finalidad de dicha audiencia, aunque cabe razonablemente deducir
que versará sobre la realidad o no de la insolvencia que se alegue por el
condenado, o que haya sido ya declarada en la causa con anterioridad. Utiliza
la ley el termino "imposibilidad total o parcial de que el condenado haga
frente" a las responsabilidades civiles. Hemos de entender que con ello se
refiere a su situación de insolvencia, si bien la expresión "imposibilidad
parcial" podrá plantear dificultades interpretativas en la práctica.
Tras
dicho trámite de audiencia, el órgano sentenciador podrá declarar dicha
imposibilidad. Surge la duda sobre la forma que haya de tener dicho
pronunciamiento. Las normas generales obligan, en mi criterio, a que reúna
forma de auto motivado, que sería susceptible de los correspondientes recursos,
distintos según el ámbito procedimental y el rango del órgano autor de la
resolución, si bien no existe obstáculo expreso para que esta cuestión sea
resuelta no en un previo auto separado, sino dentro del auto que se dicte
resolviendo la concesión o no de la suspensión de la pena impuesta. Este último
auto queda sujeto a impugnación a través de los recursos ordinarios, como luego
se mencionará.
EL
PLAZO DE PRUEBA Y LA AUDIENCIA A LAS PARTES EN LA CAUSA.- Además de acreditarse
el cumplimiento de los tres requisitos estudiados, es preciso que se de
audiencia a las partes antes de conceder la suspensión. Dicha audiencia aparece
prevista en el artículo 80-2, sin que del texto legal resulte claro si su objeto
ha de ser únicamente las alegaciones sobre la duración del plazo de prueba que
el órgano judicial deba establecer, o si podrá ser sometida a debate la propia
conveniencia de la concesión o no de la suspensión. Sirve aquí lo ya comentado
respecto a la falta de descripción legal de la forma de practicarse la
audiencia. En cualquier caso, como mínimo, su contenido se referirá a la
concreción de dicho plazo, dentro de los márgenes legales, debiendo atenderse
para ello a las circunstancias personales del delincuente, las características
del hecho y la duración de la pena. Obsérvese que, aquí sí, la ley señala como
uno de los criterios para cuantificar el plazo el referente al tipo de hecho
delictivo cometido, al cual evitaba referirse en el apartado 1 de este mismo
artículo 80, cuando señalaba la "peligrosidad criminal del sujeto"
como criterio fundamental para la decisión de fondo concesoria o denegatoria de
la suspensión.
A
diferencia de la audiencia a "los interesados" en relación con la
declaración de insolvencia, esta otra audiencia afecta a "las
partes", expresión que hemos de considerar
referida a las partes, tanto acusadoras como defensoras, debidamente
personadas en la causa. Entiendo, no obstante, que, si existiese una absoluta
coincidencia entre interesados y partes personadas, no habría obstáculo
procesal para que en una única y misma audiencia se abordasen todas las
cuestiones a tratar, tanto sobre la insolvencia como sobre el plazo de
suspensión como, si se entiende que ello es objeto también de alegaciones,
sobre la propia conveniencia o no de la suspensión.
En
cuanto al plazo en sí, una novedad elogiable es la introducción de dos
tratamientos distintos, según se trate de delito o falta. En el caso de penas
por hechos constitutivos de delito, el plazo de suspensión estará comprendido
entre un mínimo de dos años y un máximo de cinco. En el caso de las penas
leves, el tiempo de duración de la suspensión será como mínimo tres meses y
como máximo un año.
LA
OBLIGACION DE AUDIENCIA A LOS PERJUDICADOS EN DELITOS SEMIPUBLICOS (86).- Una
particularidad afectarte a los delitos que solo pueden ser perseguidos previa
denuncia o querella del ofendido es la necesidad de audiencia previa del mismo
antes de conceder la suspensión. Aunque este artículo es continuador del
anterior 96, no coincide absolutamente con el mismo y plantea algunas
cuestiones de notable trascendencia práctica. Así, en primer lugar, al no
distinguirse entre perjudicados personados o no, la audiencia habrá de darse
tanto al querellante que mantuvo su posición de parte acusadora en la causa
hasta sentencia firme como al mero denunciante que no haya llegado a personarse
luego en la causa como acusación. En conexión con ello, no resultará ya
aceptable la interpretación jurisprudencial que limitaba el ámbito del anterior
artículo 96 a los delitos privados en sentido estricto y no a los semipúblicos,
constituyendo la necesidad de querella la nota precisa y diferencial (STS 14
febrero 1934, 22 enero 1970, 13 diciembre 1971 y 9 octubre 1992). Repárese en
que dicho precepto se refería a los delitos que solo pueden ser perseguidos
"a instancia de parte", expresión que ahora se ha visto ampliada al
ser sustituida por la de "previa denuncia o querella del ofendido".
Precisamente en concordancia con ello, ahora se señala que habrá de oírse al
ofendido "y, en su caso, a quien le represente", dado que, si no
llegó a personarse en la causa no contará con representante procesal. Antes era
necesario oír a la persona ofendida "o a quien la represente". No
obstante, algunos autores entienden que estas expresiones no se refieren a la
representación procesal sino a los representantes de menores, incapacitados o
personas jurídicas.
Entendido
en tal sentido el texto legal, habrá de oírse en todo caso a los ofendidos por
los delitos de los artículos 162 (reproducción asistida no consentida por la
mujer), 178 a 184 (agresiones, abusos y acoso sexual), 197 a 200
(descubrimiento y revelación de secretos), 205 a 210 (calumnias e injurias),
226 y 227 (abandono de familia e impago de prestaciones), 267 (daños por
imprudencia grave), 270 a 286 (delitos relativos a la propiedad intelectual e
industrial, al mercado y a los consumidores) y 290 a 295 (delitos societarios).
También habrá que oír a los ofendidos por las faltas de los artículos 620
(amenazas, coacciones, injurias y vejaciones) 621 (imprudencias) y 624
(alteración de lindes, términos, señales y mojones).
En
todos esos supuestos, será preceptiva la audiencia de las víctimas de los
delitos y faltas citados, pero sin que, con la nueva legislación, sus
manifestaciones o voluntades resulten vinculantes en absoluto para el órgano
judicial a la hora de conceder o denegar la suspensión de la pena al condenado.
EL
AUTO DE CONCESION O DENEGACION.- Declarada la firmeza de la sentencia,
acreditados los requisitos legales y celebradas las audiencias necesarias, el
órgano sentenciador esta obligado de oficio y con la mayor urgencia (82) a
resolver mediante resolución motivada (por tanto, con forma de auto) la
concesión o denegación del beneficio. Debe entenderse, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, que en todo caso debe ser motivada la
resolución, tanto si es favorable a la concesión de la suspensión como, incluso
con más motivo, si la deniega (STC 62/1982, 13/1985 y 224/1992), y, en este
último caso, habrá de expresar si la posible denegación lo es por
incumplimiento de algún requisito legal o por uso de la discrecionalidad
judicial derivada de la valoración de la peligrosidad del sujeto condenado. Así
lo imponen los artículos 120-3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El
auto en cuestión deberá contener los siguientes pronunciamientos:
a).-
la constatación del cumplimiento de los dos primeros requisitos legales ya
descritos, relativos a la primariedad delictiva y a la duración de la pena no
superior a dos años.
b).-
la expresión de haberse satisfecho ya las responsabilidades civiles originadas
en la causa, la de no existir las mismas, de haber sido reservadas para su
reclamación en otra sede jurisdiccional, de encontrarse suficientemente
afianzadas o, de haberse declarado, previa la audiencia correspondiente, la
insolvencia total o parcial del condenado.
c).-
la valoración efectuada sobre la peligrosidad criminal del sujeto condenado,
detallando que datos objetivos se han tenido en cuenta.
d).-
la decisión de fondo, y las razones que la fundamentan, concediendo o denegando
la suspensión.
e).-
en caso de concesión, el plazo por el que se acuerda la suspensión y las
razones de establecimiento de ese plazo en concreto.
f).-
en caso de concesión, las posibles medidas que se impongan al suspenso como
condiciones de conducta de obligado cumplimiento, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 83 del nuevo Código.
g).-
en caso de concesión, la resolución de librar oficio al Registro Central de
Antecedentes de Penados y Rebeldes para que se lleve a cabo la inscripción de
la pena suspendida en una Sección especial del mismo, separada y reservada
(82-2).
h).-
tanto en caso de concesión como de denegación, los recursos que caben contra el
propio auto, debiendo, de no expresarse en la resolución, indicarse entonces
los mismos en la notificación del auto a las partes, a tenor del mandato
general del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSOS
FRENTE AL AUTO DE CONCESION O DENEGACION.- El nuevo Código no hace referencia
ninguna al régimen de impugnación del auto sobre la suspensión, por lo que
habrá de estarse a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
contenidas en los artículos 236 a 238 y 787, de forma que procederá el recurso
de reforma, y posteriormente queja, cuando el auto sea dictado por un Juzgado
de lo Penal, y el de súplica cuando lo sea por un tribunal colegiado (Audiencia
Provincial, Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Superior). Además, se
plantea la duda respecto a cual sea el posible recurso frente a autos dictados
en procedimientos de juicios de faltas, relativos a la suspensión o no de las
penas leves impuestas en tales procesos. Siguiendo el mismo criterio de
aplicación de las normas generales del procedimiento común, supletorio de
cualquier otro, resultarán procedentes los recursos de reforma y queja,
establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley rituaria.
Importa
resaltar que la impugnación de la resolución judicial podrá fundamentarse en la
indebida concesión de la suspensión tanto por falta de cumplimiento previo de
los requisitos legales, como por valorar inadecuadamente la peligrosidad
criminal del sujeto, e igualmente podrá combatirse la falta de concesión en los
supuestos en que, concurrentes las condiciones legales, por el órgano judicial
haya sido indebidamente denegada la suspensión, por una valoración desacertada
de la referida peligrosidad, al menos, claro está, desde la legitima óptica del
condenado recurrente. Creo que también podrán ser atacadas, en la medida en que
se encuentren ya determinadas en el auto, las concretas reglas de conducta
impuestas al penado como condicionantes de la suspensión. No comparto la
opinión, indudablemente autorizada, de quienes estiman que el recurso queda
limitado a comprobar la concurrencia de los tres requisitos legales objetivos,
dado que eso supondría una absoluta discrecionalidad del órgano sentenciador y
"en un Estado de Derecho, toda discrecionalidad, es una discrecionalidad jurídicamente vinculada" (STS 5 octubre
1988), como no podría ser de otra manera dado el artículo 9-3 de la
Constitución de 1978.
En
cuanto al efecto suspensivo del posible recurso, el mismo resultará obligado,
so pena de dejar sin eficacia real ninguna a la posible resolución del mismo.
No ha de iniciarse, pues, la ejecución de la pena privativa de libertad hasta
tanto no gane firmeza el auto por el que se deniegue la suspensión de la
condena impuesta. Igualmente entiendo que no se iniciará el cómputo del periodo
de suspensión hasta tanto no sea también firme el auto de concesión.
LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PENADOS (82-2).- Firme que sea el auto acordando
la suspensión, además de notificar personalmente al afectado el inicio del
transcurso del plazo probatorio que se haya establecido, así como las concretas
medidas condicionales (reglas de conducta) que judicialmente se impongan, se
procederá a la inscripción de la pena suspensa en sección separada especial del
Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, con la peculiaridad de
que a dicha sección solo podrá solicitar antecedentes la autoridad judicial y,
hay que suponerlo aunque el Código no lo dice, el propio condenado. Eso quiere
decir que, si posteriormente llega a cumplir satisfactoriamente las condiciones
de la suspensión, y alcanza la remisión definitiva de la pena, esa persona no
llegará a tener nunca constancia de antecedentes, dado que esa inscripción reservada
se cancelará con la remisión, sin esperar plazo ninguno, y sin que ese
antecedente pueda tenerse en cuenta a ningún efecto.
Lo
anterior no quiere decir, sin embargo, que, mientras se encuentra en transcurso
el plazo de suspensión, el antecedente penal inscrito en esa sección separada
no produzca efectos. Por el contrario, podrá ser tenido en cuenta en orden a la
posible existencia de una agravante de reincidencia si en ese tiempo se comete
otro delito (22-8), para ser considerado, en su caso, como reo habitual (94), o
para impedir que ese condenado se beneficie de otra nueva suspensión (80-4 y
81-1ª).
IMPOSICION
JUDICIAL DE MEDIDAS CONDICIONALES (83).-Como importante novedad, el Código ya
vigente permite al órgano judicial que concede el beneficio, imponer al
condenado suspenso, además de la obligación legal ineludible de no delinquir
durante el plazo de prueba, determinadas reglas de conducta, que pueden ser una
o varias de entre las siguientes:
1º
Prohibición de acudir a determinados lugares.
2º
Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
3º
Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o Servicio de la Administración
que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
4º
Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial,
sexual y otros similares.
5º
Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la
rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no
atenten contra su dignidad como persona.
Aunque
la posibilidad de condicionar la suspensión al cumplimiento de esas medidas se
reduce a los casos en que la pena en suspenso sea de prisión, y a la prudente
espera de lo que la práctica jurisdiccional vaya mostrando, es muy difícil
sustraerse a la impresión de posible inconstitucionalidad de lo dispuesto en el
último párrafo de este artículo 83-1. Las facultades que otorga a la autoridad
judicial resultan omnímodas, siendo además totalmente superflua la advertencia
de que las reglas impuestas no resulten atentatorias contra la dignidad
personal del penado, dado que tal posible atentado en ningún caso sería
tolerable por la proscripción constitucional del artículo 15 del texto
fundamental. Por otra parte, es fácil adivinar que la supuesta conformidad
previa del penado a dichas normas de conducta de ese apartado quinto resultará
de dudosa voluntariedad, cuando la consecuencia de su rechazo no es nada clara
en el Código y podría llegar a suponer el no otorgamiento de la suspensión de
la pena.
Además
de merecer crítica dicho apartado quinto, llama la atención que le quepa al
juez o tribunal sentenciador la facultad de imponer no solo una sino varias
medidas, de modo que la fijación simultanea de una combinación de ellas podría
llevar al espectáculo de un sujeto en situación de libertad pero con su
actividad vital determinada hasta límites repudiables: obligado a residir en
una localidad determinada, dentro de la cual tendrá delimitado a qué lugares
puede acudir, a cuales no y a que otros (servicios administrativos) tendrá que
comparecer, con la frecuencia que le señalen, para informar de sus actividades,
justificarlas y participar en "programas" de casi cualquier tipo que
le impongan.
El
control de la observancia por el penado de las reglas de conducta acordadas
corresponderá al propio órgano sentenciador que las impuso, previos informes
trimestrales de los correspondientes servicios administrativos (83-2). De
incumplir el interesado las obligaciones establecidas, el órgano judicial
podrá, previa audiencia de las partes, sustituir la regla de conducta
infringida por otra distinta, prorrogar el plazo de la suspensión hasta el
máximo legal (si no era ya ese el fijado como periodo de prueba), o, incluso,
si el incumplimiento es reiterado, llegar a revocar la suspensión y, por lo
tanto, proceder a ejecutar la pena. Para la adopción de cualquiera de esas tres
decisiones, las partes que deben ser oídas han de ser las mismas que debían
participar en la audiencia antes comentada para debatir, al menos, el plazo de
la suspensión (80-2), es decir, las que hayan estado personadas en la causa. La
resolución judicial que pueda dictarse, adoptando cualquiera de las tres
decisiones, deberá ser motivada, revestir forma de auto y, al no estar
expresamente excluida de recurso, será impugnable por los medios ordinarios, ya
analizados antes a propósito del auto inicial de concesión o denegación de la
suspensión.
CUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSION Y REVOCACION DE LA MISMA.- Cumplido el plazo de suspensión sin
cometer delito por parte del sujeto en ese periodo, y con cumplimiento, si
fueron impuestas, de las reglas de conducta fijadas, se alcanza la remisión
definitiva de la pena hasta entonces en suspenso.
Las
posibles condenas firmes recaídas sobre el sujeto durante el plazo de la
suspensión, pero correspondientes a hechos cometidos con anterioridad al inicio
de su computo, no impedirán la remisión de la pena suspensa, dado que no
supondrán que el sujeto haya delinquido "durante el plazo de suspensión
fijado" (84-1). Para la revocación de la suspensión ha de tomarse en
consideración "la conducta del sujeto, en este particular extremo, durante
el plazo de suspensión de la condena, y no antes ni después" (STS 17
noviembre 1969).
Tampoco
la posible comisión de infracciones delictivas con rango de falta, y no de
delito, supondrán incumplimiento de la condición de no delinquir en el periodo
de suspensión. Se requiere para la revocación de la suspensión la comisión de
delito, aunque sea de tipo imprudente en vez de doloso. Y del Código se deduce
la exigencia no solo de que ese delito, sea culposo o doloso, se cometa durante
el plazo de suspensión, sino que, además, habrá de ser objeto de condena
durante dicho periodo, dado que, de no ser así, terminado el plazo y sin que se
haya producido ninguna nueva condena, deberá el juez o tribunal acordar la
remisión de la pena suspendida. Derogada por el nuevo Código la antigua Ley de
Condena Condicional de 1908 (cuyo artículo 14 disponía que en tales casos se
dejase sin efecto la remisión ya concedida y se cumpliese la pena, salvo que
estuviese ya prescrita), ninguna disposición al respecto existe en la
actualidad, por lo que habrá de aplicarse literalmente lo dispuesto en el
artículo 85-2 y estimar irrevocable la remisión definitiva una vez se acuerde
la misma.
En
el caso de revocación de la suspensión por comisión de un delito durante su
plazo, o, incluso, por incumplimiento reiterado de las reglas de conducta
impuestas condicionalmente al penado, se ordenará la ejecución de la pena y la
inscripción de la misma en la sección general del Registro Central de
Antecedentes. En tal caso, una vez
extinguida, mediante su cumplimiento ordinario, la pena, comenzarán a contar
los plazos legales de cancelación establecidos en el artículo 136. Reacuérdese
que, en caso de debida observancia de la suspensión y final remisión definitiva
de la pena, el antecedente quedaba sin efecto, es decir, cancelado, sin demora
ninguna, en el mismo momento de esa remisión (85-2).
Tanto
la remisión definitiva de la pena suspensa, como la revocación de la suspensión
habrán de ser acordadas, en cada caso, por auto debidamente motivado, el cual
será, en mí entender, susceptible de los mismos recursos ordinarios, antes
estudiados, que el propio auto de suspensión.
Un
problema particular se plantea con el posible abono del tiempo de observancia
efectiva de reglas de conducta como medio de cumplimiento
"equivalente" de la pena de prisión que, con la revocación de la
suspensión, habrá de cumplirse. Téngase presente que algunas de esas reglas de
conducta soportadas por el sujeto suspenso, como la prohibición de acudir a
determinados lugares, esta contemplada también en el mismo Código como pena
propiamente caracterizada (39-f). Lo cierto es que el nuevo texto legal no
establece nada al respecto, por lo que no parece que ningún abono, ni siquiera
parcial, pueda efectuarse. No obstante, acaso podría apoyarse la idea contraria
en los artículos 58 y 59 del Código, ya que los mismos permiten el abono de
medidas cautelares privativas de derechos para el cumplimiento de una pena de
distinta naturaleza, facultando al órgano judicial para que "tenga por
ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".
II).-
SUSPENSION ESPECÍFICA PARA DROGODEPENDIENTES
--------------------------------------------------
El
artículo 87 del nuevo Código Penal regula una forma de suspensión condicional
de la pena destinada específicamente a sujetos toxicómanos, cuya dependencia
haya motivado la comisión del delito. Es el equivalente al polémico artículo 93
bis del texto anterior, que alcanzó escasísima aplicación por su desastrosa
configuración legal. Justo es señalar ahora que se ha producido una notable
ampliación del espacio de aplicación de esta figura, aunque quizás no
suficiente aún para que pueda alcanzar a extensas capas de delincuencia
marginal, que son precisamente las más precisadas de alternativas reales al encarcelamiento.
El
objeto de esta suspensión es, al igual que en el caso ordinario, la pena
privativa de libertad, sea impuesta por delito o falta, de modo que son
trasladables aquí todas las consideraciones ya efectuadas al respecto.
Los
requisitos legales para la posible concesión, siempre de modo discrecional por
la autoridad judicial, de esta suspensión son los siguientes:
A).-
FALTA DE HABITUALIDAD DELICTIVA (87-1-2ª).- No se requiere primariedad
delictiva, como sucedía en el régimen general de la suspensión que hemos
llamado ordinaria, y no se exige
tampoco, como ocurría en el Código anterior, que el sujeto no se haya
beneficiado anteriormente de otra suspensión de condena. Pero el sujeto no
deberá ser un "reo habitual", concepto en el que legalmente se
incluye a "los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos
en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido
condenados por ello" (94). No es preciso recordar que los antecedentes
penales cancelados no podrán ser tenidos en cuenta a ningún efecto (136). Es
dudoso, en cambio, si esa falta de habitualidad deberá comprobarse referida al
momento de comisión del delito sancionado en la sentencia, o atendiendo al
momento en que se discute la concesión o no de la suspensión.
Además
de no exigirse la condición de delincuente primario, cabe incluso que en el
delito objeto de condena se haya apreciado la agravante de reincidencia, si
bien en ese caso, el órgano judicial deberá valorar especialmente la
oportunidad de conceder o no la suspensión "atendidas las circunstancias
del hecho y del autor" (87-2), advirtiendo el Código que dicha valoración
habrá de realizarse por medio de resolución motivada, lo cual entiendo
resultaba innecesario, ya que, como antes quedó expuesto, todas las
resoluciones relativas a concesiones o denegaciones de este beneficio han de
ser, siempre, fundadas y con forma de auto.
Sin
embargo, la pena que corresponde en la parte especial del Código a los delitos
más frecuentemente cometidos por personas toxicodependientes (robos en
domicilios, robos con intimidación, pequeño tráfico callejero de heroína y
otras drogas gravemente dañosas), hará que, de concurrir la agravante referida
de reincidencia y ninguna atenuante, no resulte posible la suspensión, ya que
la mitad superior de esas penas (de obligada imposición, a tenor del artículo
66-3ª) excederá del tope de los tres años. Y, aún no concurriendo agravante
alguna, en el caso del "trapicheo de droga dura" (368) será
necesario, para que quepa el beneficio, que la pena se haya impuesto
estrictamente en su mínima extensión posible, que supondrá tres años de
prisión. Por otra parte, en los casos de robos violentos o intimidatorios con
uso de armas o instrumentos peligrosos (242-2), la pena legalmente asignada,
con duración posible de tres años y seis meses a cinco años de prisión,
impedirá siempre la suspensión de la condena (salvo que el delito no se haya
consumado o existan otros motivos legales de degradación penológica).
B).-
DURACION MÁXIMA DE LA PENA HASTA TRES AÑOS (87-1).- A diferencia del régimen
general de suspensión, en estos supuestos de delincuencia originada por la
drogodependencia del sujeto, las penas a suspender pueden ser de hasta tres
años de duración. No se hace referencia ninguna en el artículo a la posible
adición de varias penas impuestas en la misma sentencia, lo cual permitirá
plantear la duda de si, en este extremo, resulta supletorio, dado su carácter
general, el contenido del ya visto artículo 81-2ª, o si, por el contrario, se
ha establecido un régimen claramente independiente en el que cabría la suspensión
de varias penas impuestas en la misma causa a condición de que ninguna
aisladamente sea superior a tres años y aunque la suma de ellas si exceda de
ese límite. Si se entendiera que ha de estarse al resultado de su suma,
serviría lo ya expuesto anteriormente a propósito de la suspensión ordinaria de
los artículos 80 a 86.
C).-
SATISFACCION DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES (87-1).- Este requisito de la
suspensión ordinaria es plenamente exigible para posibilitar la decisión
judicial de concesión de la suspensión especial que estamos estudiando, por lo
que le será de aplicación todo lo ya mencionado antes.
D).-
DROGODEPENDENCIA CAUSANTE DEL DELITO OBJETO DE LA CONDENA (87-1).- Se requiere
para la suspensión que el hecho delictivo se haya cometido a causa de la
dependencia de "bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos" (20-2).
Dado que el Código nada más detalla, surge la duda sobre si será exigible que
se haya apreciado en la sentencia alguna circunstancia atenuatoria de
responsabilidad relacionada con esa dependencia (21-2ª). Entiendo que no, dado
que la atenuante segunda del artículo 21 afecta a quienes padezcan una
"grave adicción" a las sustancias mencionadas, en tanto que la
suspensión específica ahora en análisis solo requiere dependencia, sin precisar
que la misma sea grave. Por otra parte constituye una novedad relevante la
ubicación en igualdad de condiciones de la droga institucionalizada y
tradicional, el alcohol, junto con las sustancias ilegales, si bien no parece fácil
imaginar supuestos, al menos en delitos contra el patrimonio, en que el
alcoholismo sea la causa del delito, dado el reducido precio de las bebidas,
consecuencia precisamente de su calidad de sustancias de consumo legal.
E).-
SITUACION ACTUAL DE DESHABITUACION O SOMETIMIENTO A TRATAMIENTO (87-1-1ª).- Es
imprescindible para la concesión de la suspensión que, en el momento de
decidirse sobre la misma, el penado se encuentre ya deshabituado, o, al menos,
en tratamiento ya iniciado para ello. Se trata de un doble requisito
alternativo, cuyo cumplimiento deberá ser acreditado suficientemente por algún
centro o servicio, público o privado, que se encuentre debidamente homologado,
sin que el Código precise que ha de entenderse por tal homologación. Las
consecuencias de que el penado se encuentre ya deshabituado de su pasada
dependencia, o aún en tratamiento para ello, son diferentes. En el primer caso,
la suspensión, de concederse, quedará condicionada simplemente a no delinquir
durante el plazo señalado. En el segundo, además deberá permanecer en el
tratamiento hasta su finalización.
PROCEDIMIENTO
PARA SU CONCESION.- El Código exige, al igual que sucedía para la concesión de
la remisión ordinaria, la previa audiencia de las partes. Hemos señalado ya que
por tales han de entenderse las personadas formalmente en la causa. La
diferencia entre la regulación de este artículo 87 y la general radica, en este
aspecto, en que no se determina en absoluto cual será el objeto de dicha
audiencia, mientras que el artículo 80-2, al referirse expresamente a la
determinación del plazo de prueba, ocasionaba la duda ya vista sobre si era ese
el único punto a debatir por las partes o si en la audiencia sería también
materia de sus alegaciones la propia concesión o denegación de la suspensión.
Si ya entonces, refiriéndonos al régimen general, entendíamos que la
intervención de las partes debía ser concebida ampliamente, con más razón
ahora. Al igual que sucede con aquella suspensión ordinaria, en delitos
semipúblicos habrá de oírse a los interesados. Por lo demás, esta suspensión
especial también habrá de ser acordada, o denegada, por auto debidamente
motivado, contra el que podrán ejercitarse los recursos legalmente establecidos.
No experimenta variación alguna, por otra parte, el sistema de inscripción
registral separada de la pena suspendida ni los demás aspectos de carácter
genérico ya analizados.
EL
PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN (87-1).- La suspensión específica no contempla
diferencias en cuanto al plazo dependiendo de que la pena a suspender sea leve
o no. En todo caso, el plazo oscilará "siempre" entre los tres y
cinco años de duración, si bien, con su posible prórroga, podrá llegar a
alcanzar los siete años en total, lapso temporal que en mi entender resulta
criticable por excesivo y desproporcionado al fin que busca la propia
institución.
MEDIDAS
CONDICIONALES ESPECIALES QUE PUEDEN IMPONERSE (87-4).- Además de la posible
imposición, en su caso, de las reglas de conducta previstas en el artículo 83,
que ya fueron objeto de análisis y crítica, en el caso de que el penado se
encuentre, en el momento de concederse la suspensión, aún no deshabituado sino
sometido a tratamiento para ello, quedará obligado a no abandonar dicho
tratamiento hasta su finalización, debiendo los responsables de dicho proceso terapéutico
informar periódicamente al órgano judicial sobre la evolución del sujeto.
Consecuencia del posible abandono será la revocación motivada del beneficio de
suspensión, lo cual imprime enorme importancia a la propia conceptuación de lo
que deba entenderse por abandono. ¿Lo será una mera recaída puntual en el
consumo?, ¿el incumplimiento de las prescripciones farmacológicas sin ausencia
física del centro de tratamiento?, ¿la ausencia durante pocos días de dicho
centro, con regreso voluntario al mismo para continuar el proceso? Quizás no
esté de más señalar que, en opinión de bastantes terapeutas, las recaídas, e
incluso abandonos esporádicos y vueltas al tratamiento, son pasos habituales, e
incluso útiles, del proceso rehabilitador. Especial dificultad revestirá, pues,
definir cuando se ha producido realmente el abandono del tratamiento. Ahora
bien, en todo caso, y aún contando con los informes del centro de tratamiento
correspondiente, es claro que la valoración final sobre si se ha producido o no
dicho abandono corresponde al órgano judicial y no al propio centro o servicio terapéutico.
CUMPLIMIENTO,
PRORROGA Y REVOCACION DE LA SUSPENSION (87-5).- En función de la situación en
que se encontrase el sujeto en el momento de serle concedida la suspensión,
pueden distinguirse varios supuestos posibles:
a)
los penados ya rehabilitados en el momento de concesión de la suspensión, se
limitarán a no delinquir durante el plazo de prueba señalado y, en su caso, a
cumplir las reglas de conducta del artículo 83 que les hayan sido impuestas.
Cumplido el plazo en cuestión y dichas reglas, se acordará judicialmente la
remisión definitiva, en la forma y con los efectos ya detallados para la
remisión ordinaria.
b)
los penados sometidos a tratamiento en el momento de concesión de la
suspensión, además de no delinquir y obedecer las eventuales reglas de conducta
impuestas, deberán continuar el tratamiento, pudiendo llegarse a tres situaciones:
b1.-
que lo finalicen y alcancen, por lo tanto, su rehabilitación antes de concluir
el plazo de prueba. En este caso, durante el resto del plazo se limitarán a no
delinquir y obedecer las posibles reglas impuestas, y, llegado el término del
plazo, les será concedida la remisión definitiva.
b2.-
que lo continúen pero sin llegar a finalizarlo antes de que concluya el plazo
de prueba. En este caso, dado que se ha acreditado la "continuidad del
tratamiento del reo", procederá también otorgar la remisión definitiva de
la pena suspensa.
b3.-
que lo abandonen antes de su finalización, de forma que, al concluirse el plazo
de prueba, no este acreditada ni la deshabituación ni, al menos, la continuidad
del tratamiento. En este caso, el órgano judicial revocará la suspensión y
ordenará el cumplimiento de la pena. No obstante, excepcionalmente, y tras oír
los informes correspondientes, si estima necesaria la continuación del
tratamiento podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por
tiempo no superior a otros dos años, sin revocación del beneficio.
La
posibilidad de prórroga mencionada aparece muy confusamente regulada en el artículo
87-5 del Código, hasta el punto de que cabe dudar si la misma se refiere al
caso de quienes hayan abandonado el tratamiento (apartado b3) o al de quienes
lo hayan continuado pero sin finalizarlo con su deshabituación antes de
terminarse el plazo de prueba (apartado b2). Estimo que tanto la interpretación
literal como la meramente lógica del precepto imponen entender referida esa
posible prórroga solamente a quienes han abandonado el tratamiento,
incumpliendo así aquello a que se hallaban obligados, y no a quienes han
cumplido plenamente las condiciones de su suspensión (no delincuencia, reglas
de conducta y no abandono del tratamiento). Cuando el inciso último del
artículo expresa "de lo contrario" esta señalando los casos en que no
se ha acreditado la deshabituación "o" la continuidad del
tratamiento, es decir, cuando no se ha conseguido ni una cosa ni la otra. Por
lo tanto cuando dicha continuidad sí ha tenido lugar, aunque sin finalización
todavía del proceso de tratamiento, no entrará en juego la facultad judicial de
prórroga.
III).-
SUSPENSION ESPECIAL POR ENFERMEDAD INCURABLE
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Este
tipo de suspensión constituye una importante novedad, especialmente elogiable,
que faculta discrecionalmente al juez o tribunal para otorgar la suspensión de
cualquier pena impuesta, con independencia de su gravedad y sin exigencia de
casi ningún requisito especial, cuando el condenado sufra una enfermedad muy
grave con padecimientos incurables. La única condición para la concesión
judicial de este beneficio es que el penado no tuviera ya otra pena suspendida
por este mismo motivo en el momento de cometer el delito (80-4).
Es
esta una alternativa al ingreso en prisión inexistente hasta ahora en el
Código, cuya carencia de regulación al respecto hacía obligado el ingreso en
prisión de esas personas enfermas para luego ser excarceladas mediante la
concesión de la libertad condicional anticipada prevista en el artículo 60 del
anterior Reglamento Penitenciario. Por otra parte, el propio rango
reglamentario de este precepto planteaba problemas de jerarquía normativa que
afortunadamente desaparecen con el artículo 92 del nuevo Código.
Aunque
el marco legal no guarda relación con la posible drogodependencia del penado,
la alta tasa de prevalencia de la infección por VIH-SIDA en población toxicómana
hace previsible la frecuente aplicación de este nuevo artículo como medio de
evitar el ingreso en prisión de los drogadictos enfermos que resulten
condenados.
Tanto
en los casos de SIDA como en otros enfermos terminales, o en muy grave
situación, aguarda a los tribunales una delicada y difícil labor de definición
e integración del concepto jurídico indeterminado "enfermedad muy grave
con padecimientos incurables".
El
Código permite esta suspensión especial por enfermedad respecto a CUALQUIER
PENA IMPUESTA, lo que suscita dudas respecto a las penas privativas de derechos
y sobre la pena de multa. Ambos tipos de penas no pueden ser objeto de la
suspensión ordinaria (80-1) ni de la específica para drogodependientes (87-1),
limitadas a las penas privativas de libertad. Pero al referirse el artículo
80-4 a "cualquier pena" ¿incluye las penas de todo tipo o solo las
privativas de libertad pero de cualquier duración? Parece que ha de entenderse
esto último, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la rúbrica de la
sección y la del capítulo donde se localiza el artículo contienen repetidamente
la mención a "las penas privativas de libertad". Por otro lado,
porque la finalidad de esta suspensión parece ser de tipo humanitario y buscar
evitar los sufrimientos y angustias de la cárcel a quien ya padece los de su
enfermedad, sin que, por lo tanto, tan loable propósito se vea afectado por la
privación de otros derechos, pero no de su libertad personal, que pueda
corresponderle en virtud de la condena a ese delincuente. Y no parece que
exista tampoco motivo para suspender el cumplimiento pecuniario de las penas de
multa si el condenado posee los medios económicos para hacer frente a tal
sanción.
Al
permitir el Código el otorgamiento de la suspensión SIN SUJECCION A REQUISITO
NINGUNO, no serán pues precisos ni la primariedad delictiva, ni la falta de
reincidencia ni la falta de habitualidad. Podrá tratarse de un condenado
multirreincidente. E incluso podrá tener suspendida alguna pena con arreglo al
régimen ordinario o al específico por toxicomanía. Lo único que impedirá
necesariamente la concesión de esta suspensión por enfermedad es que, en el
momento en que fue cometido el delito, su responsable tuviera ya, entonces,
concedida y en transcurso de su plazo de prueba, otra suspensión de pena por
enfermedad.
Ya
quedó de relieve que no existe límite máximo de duración de la pena (privativa
de libertad) para la concesión de este beneficio especial.
No
se exigen tampoco requisitos relativos a la satisfacción de responsabilidades
civiles, sin perjuicio de que, como en cualquier suspensión, la obligación de
su pago no se vea afectada por el beneficio concedido, de forma que la
sentencia se ejecute normalmente en lo relativo a esos aspectos civiles.
El
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN de esta suspensión ha de seguir siendo el
general ya detallado para la suspensión ordinaria, incluida la audiencia de las
partes personadas y, en delitos semipúblicos, de los agraviados no personados
(86). La decisión judicial será, como en todos los casos, discrecional pero
motivada expresamente y fundada en la peligrosidad criminal del condenado.
Habrá de revestir forma de auto, contra el que cabrán los recursos ordinarios.
El
plazo de prueba posible ha de considerarse también el general de tres meses a
un año para penas leves y de dos a cinco años para las restantes.
Por
último, además de la obligación obvia y general de no delinquir durante el
plazo de suspensión, creo que nada se opone a que al penado se le puedan
imponer las reglas de conducta del ya mencionado artículo 83, cuando exista
motivo para ello judicialmente apreciado. Vale aquí, como en general respecto a
la remisión definitiva y a la revocación de la suspensión, todo lo ya expuesto
anteriormente.
IV).-
SUSTITUCION DE LA PRISION POR OTRAS PENAS
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El
artículo 88 del nuevo Código, que constituye una novedad absoluta, permite que,
con el fin de evitar la influencia antisocial de la cárcel, los órganos
judiciales puedan sustituir el cumplimiento en prisión de penas de hasta dos
años por la ejecución de otras penas diferentes, que consistirán en arrestos de
fin de semana o pago de multas. Podrán también sustituir las penas principales
de arresto de fin de semana por las de multa o trabajos en beneficio de la
comunidad.
Se
trata de una decisión judicial sometida a la misma discrecionalidad de fondo
que se observaba para la concesión de las posibles suspensiones, que habrá de
ser dictada tras la preceptiva audiencia de las partes personadas, y de forma
adecuada y expresamente motivada. La sustitución solo puede concederse respecto
a PENAS DE PRISION O DE ARRESTO DE FIN DE SEMANA IMPUESTAS DIRECTAMENTE, y no
como sustitutivas de otra (88-4). Las penas que se pueden sustituir son,
exclusivamente, las de prisión y las de arresto de fin de semana, con la
limitación de que estas últimas han de ser impuestas directamente por la ley a
la infracción de que se trate, sea delito o falta, y no haberse originado en la
previa sustitución de pena de prisión por arresto. La pena de multa no es
propiamente sustituible a tenor de este artículo. Sin embargo, con carácter
general, el artículo 53 del Código permite el cumplimiento de la
responsabilidad personal por impago de multa en régimen de arrestos de fin de
semana o mediante trabajos, con el mismo módulo de conversión que establece el
artículo 88.
La discrecionalidad judicial para la
sustitución se ejercerá a partir de la concurrencia de dos requisitos mínimos
marcados por el Código, que son los siguientes:
-
DURACION MAXIMA DE LA PENA.- Si la pena a sustituir es la de arresto de fin de
semana, no se impone límite máximo de duración para poder concederse la
sustitución por multa o trabajos. Si la pena a sustituir es la de prisión el
tope se sitúa, en principio, en un año, si bien, excepcionalmente podrán
sustituirse penas de hasta dos años de duración cuando se infiera que el
cumplimiento de las mismas "habría de frustrar sus fines de prevención y
reinserción social", dicción legal que resulta amargamente irónica. ¿Hay
quien crea que en algún caso el cumplimiento carcelario de penas consigue algún
fin de prevención o reinserción social? Parece que ese supuesto carácter
excepcional habrá de concurrir habitualmente, dada la degradante influencia
nociva que siempre ejerce la prisión sobre quienes la sufren.
-
FALTA DE HABITUALIDAD DELICTIVA (88-1).- No se requiere la primariedad
delictiva y se admite incluso la posible reincidencia, a condición de que no se
encuadre el condenado en la categoría ya descrita de reo habitual (94). Sin
embargo, es dudosa la exigibilidad de este requisito en los CASOS EN QUE SE
IMPONGA PENA DE PRISION INFERIOR A LOS
SEIS MESES de duración, lo cual resulta posible perfectamente cuando se sancione un delito no consumado
(62), cuando el penado sea un cómplice (63) o concurra otra causa legal de
degradación penológica. En tales ocasiones, la determinación de la pena
aplicable no queda limitada por la extensión mínima legal de seis meses para la
pena de prisión (71-1), pero dicha pena inferior será "en todo caso"
sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 88. Puede entenderse esa
expresión en un doble sentido. O bien quiere decir que en estos supuestos es
automática la sustitución sin que sea precisa la concurrencia del requisito de
la falta de habitualidad (el de duración máxima de la pena evidentemente se
cumple), o bien quiere decir que, si concurre este requisito, entonces queda
obligado el órgano judicial a la sustitución, que deviene de obligada concesión
en vea de discrecional.
Al
margen de la duda apuntada, concurriendo los dos requisitos legales, queda
abierta la posibilidad de que se acuerde judicialmente la sustitución, para lo
cual el Código señala, como FACTORES A VALORAR al decidir, las circunstancias
personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el
esfuerzo para reparar el daño causado.
En
el caso de acordarse judicialmente, el cuadro de posibles sustituciones es el
siguiente:
1.-
PRISION POR ARRESTO DE FIN DE SEMANA, a razón de dos arrestos por cada semana
de prisión.
2.-
PRISION POR MULTA, a razón de dos cuotas-dia de multa por cada día de prisión. Reacuérdese
que, a tenor del articulo 53, si luego la multa resulta impagada, cada dos
cuotas-dia volverán a convertirse en un día de privación de libertad, que se
cumplirá en forma de arrestos de fin de semana (dos días son un arresto) o de
trabajos por la comunidad (un día es una jornada de trabajo).
3.-
ARRESTOS DE FIN DE SEMANA POR MULTA, a razón de cuatro cuotas-dia de multa por
cada arresto de fin de semana. Permítaseme recordar que nada impide que se
sustituyan los arrestos de fin de semana impuestos por la comisión de faltas.
4.-
ARRESTOS DE FIN DE SEMANA POR TRABAJOS, a razón de dos jornadas de trabajo por
cada arresto de fin de semana.
Llama
la atención el extraño modulo de conversión de la prisión en arrestos, que se
calcula por semanas en vez de por días y que hace que, en la práctica, siete días
de privación de libertad (prisión) queden en cuatro días de tal privación o,
más exactamente, en 72 horas reales de arresto. Ello va a originar, sin duda,
dificultades prácticas inevitables. Un ejemplo, no especialmente rebuscado, lo
revela. En el caso de un condenado a 56 días de prisión, de sustituirse esa
pena por la de arrestos, le corresponderán 16 arrestos (56 días = 8 semanas =
16 arrestos). Si se sustituye por multa le corresponderán 112 cuotas-dia. Pero
si estas resultan impagadas, se convertirán de nuevo en 56 días, que se podrán
cumplir en forma de 28 arrestos de fin de semana. El resultado es una
diferencia de trato muy notable y sin razón ninguna.
EL
PROCEDIMIENTO DE DECISION DE LA SUSTITUCION se encuentra peculiarmente regulado
en el Código. Puede concederse en la misma sentencia o en un posterior auto
motivado, precisando, en los dos casos, audiencia de las partes. Con ello
resulta especialmente claro que se refiere a las partes personadas, que serán
las únicas que necesariamente se encuentren presentes en el acto del juicio
oral. Parecería, pues, que podría en dicho acto oír a todas las partes sobre la
posibilidad y conveniencia de la sustitución, y luego decidir al respecto EN LA
SENTENCIA. Sin embargo, tal práctica, buscando la celeridad del procedimiento,
acarrearía, sin duda, más inconvenientes que ventajas. En primer lugar, recabar
alegaciones de las partes respecto a la posible sustitución de una pena implica
presuponer la existencia de condena que la imponga. Y si la deliberación y
decisión sobre el fallo ha de producirse, en todo caso, concluido el juicio
oral, a tenor de los artículos 149 de la LEC y 253 de la LOPJ, mal puede
entenderse que el juzgador de ya por supuesta la condena. Y además, aún si ello
fuese admisible, que no lo parece, ¿en que momento concreto del juicio oral se
verificaría esa audiencia? Si es antes de los informes finales de las partes, y
del derecho a la última palabra del acusado, podría suponer que el juez o
tribunal hubiese formado ya su criterio condenatorio sin esperar siquiera a los
momentos finales de la vista oral, lo cual resultaría menos de recibo.
Téngase
en cuenta también que al decidirse en sentencia la posible sustitución se hace
con referencia a una condena que no es firme aún, con lo que podría suceder que
se denegase por exceder la pena impuesta del tope máximo legal y, sin embargo,
ser luego modificada en apelación, o casación, imponiéndose en la sentencia
definitiva una pena que si entraría en los márgenes legales de posible
sustitución. E igual podría suceder que se concediera la sustitución en la
sentencia a una pena que luego resultase elevada en virtud de recurso de parte
acusadora, excediendo entonces la pena definitiva de los máximos legales para
ser sustituida.
Por
esas razones, entiendo que la posibilidad de celebrar esa audiencia de las
partes en el acto del juicio oral, y resolver la sustitución en la propia
sentencia, se refiere solo a los casos en que se produzca en la vista misma la
conformidad del acusado y, por lo tanto, quede predeterminado legalmente, desde
ese mismo momento, el fallo condenatorio, como prevén los artículos 688, 694 y
793-3 de la LEC.
Excepto
en esos casos de conformidad en el juicio, en los restantes la concesión de la
sustitución, previa audiencia a las partes, se deberá efectuar motivadamente EN
AUTO POSTERIOR motivado, impugnable por los medios ordinarios ya examinados.
Por expresa disposición del Código, la sustitución, si se acuerda, ha de serlo
siempre antes de dar inicio a la ejecución de la pena impuesta, de tal modo que
no cabe concederla una vez comenzado su cumplimiento (88-1).
Cuestión
que no esta resuelta en el Código es la NECESIDAD O NO DE RESOLUCION EXPRESA
DENEGATORIA. A diferencia de para la suspensión, en que el artículo 82 ordenaba
a los órganos sentenciadores pronunciarse con la mayor urgencia, el artículo 88
se limita a afirmar que dichos órganos "podrán" sustituir, sin que,
por lo tanto, parezca exigible que, de oficio, tengan necesariamente que dictar
resolución expresa en sentido denegatorio cuando no hagan uso de esa facultad o
cuando sea manifiesta la falta de concurrencia de los requisitos legales (por
ejemplo, por tratarse de una condena muy superior a los dos años de prisión).
Otra cosa será que alguna de las partes solicite expresamente la concesión de
la sustitución, en cuyo caso entiendo obligada la convocatoria de la audiencia
al efecto y la resolución motivada mediante el correspondiente auto.
Concedida
la sustitución, con la posibilidad añadida de imponer como condición para la
misma las criticables medidas del artículo 83, se ejecutará en la forma legal
la pena sustitutiva de la inicial. En caso de incumplimiento de esa pena
sustitutiva, ya sea total o parcial, se revocará, por auto motivado, la
sustitución y se ejecutará la pena de prisión o de arresto inicialmente
impuesta, si bien, la parte de tiempo cumplido en forma sustitutiva será
descontada, conforme a los módulos de conversión mencionados. Respecto al
incumplimiento de las reglas de conducta que hayan sido impuestas no establece
expresamente nada el Código, en esta sección segunda relativa a la sustitución.
Hay que entender, por lo tanto, que será aplicable la previsión general del
artículo 83-2, pudiendo el juez o tribunal, previa celebración de audiencia ad
hoc, resolver mediante auto el cambio de la regla establecida por otra diferente
o, si el incumplimiento de la medida fuera reiterado, llegar a revocar la
sustitución de la pena.
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