TRATAMIENTO LEGAL DE LA MDMA Y OTRAS DROGAS PSICOESTIMULANTES EN EL NUEVO CODIGO PENAL ESPAÑOL DE 1995"
Por Sergio Herrero Álvarez
Capítulo del libro “Extasis (MDMA): un abordaje comprehensivo”. Obra colectiva. Editorial Masson. Barcelona, 1997.
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1.- LAS DROGAS EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL
1.1.-
¿Qué sustancias son consideradas drogas?
1.2.-
Las conductas típicas: el tráfico de drogas
1.3.-
La impunidad penal de la posesión de droga para su autoconsumo
1.4.-
La distinción entre drogas blandas y duras
1.5.-
El concepto de cantidad de notoria importancia
2.- PROBLEMATICA PARTICULAR DE LAS
ANFETAMINAS
2.1.-
El inicio temporal de su consideración delictiva
2.2.-
El autoconsumo de anfetaminas
2.3.-
La calificación como droga dura o blanda
2.4.-
La frontera de la notoria importancia
3.- EL EXTASIS Y OTRAS LLAMADAS DROGAS DE
DISEÑO
3.1.-
Evolución jurisprudencial
3.2.-
Cantidades máximas para autoconsumo no punible
3.3.-
El tipo agravado por cantidad de notoria importancia
BIBLIOGRAFIA
TRATAMIENTO LEGAL DE LA MDMA Y OTRAS DROGAS
PSICOESTIMULANTES EN EL NUEVO CODIGO PENAL ESPAÑOL DE 1995
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El
presente estudio tiene por objeto el tratamiento legal de la sustancia MetilDioxiMetAnfetamina
(MDMA), vulgarmente conocida como éxtasis, y de otras semejantes, en el nuevo
Código Penal español de 1995. Así pues, este capítulo se va a referir
exclusivamente al ámbito del derecho penal, dado que en el nuestra nación la elaboración y transmisión
de dicha sustancia se considera delictiva. Ahora bien, aún siendo el objeto
específico de este análisis el MDMA o éxtasis, resultará inevitable efectuar
una somera referencia a la regulación general de las diversas drogas en el
ordenamiento jurídico‑penal español. Por lo demás, y dada la perspectiva
y colaboración interdisciplinar de la que nace esta obra colectiva, no especial
ni exclusivamente destinada a juristas, se intentará efectuar la exposición del
asunto en términos razonablemente asequibles para los profesionales ajenos al
mundo del derecho, pero sin pérdida ni menoscabo del imprescindible rigor de
fondo.
La
indefinición de los textos legales sobre bastantes puntos relevantes hace
obligado examinar con algún detalle la jurisprudencia al respecto[1], para conocer cómo han sido interpretados y
"rellenados" esos vacíos legales. Por ello, la cita abundante de
sentencias del Tribunal Supremo español será imprescindible. Para la elección
de las mismas se ha manejado la jurisprudencia más reciente y próxima al
momento de escribirse estas líneas, en enero de 1997.
1)
LAS DROGAS EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
El
Código Penal español no ofrece un concepto genérico de droga, ni define las
características que haya de poseer una sustancia para ser considerada, a
efectos jurídico‑penales, como tal. Ni existe esa definición en el nuevo
Código Penal de 1995[2], ni existió tampoco en los textos anteriores. El
actual artículo 368 del Código[3] se refiere a las conductas que se consideran
delictivas en relación a "drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas",
pero no establece qué se entiende por las mismas. Tampoco contiene un catálogo
o listado de dichas sustancias, cuyo tráfico es, como luego veremos, objeto de
represión. Con ello no ha cambiado nada respecto al anterior Código Penal de 1973,
cuyo artículo 344 contenía exactamente la misma expresión literal[4].
Esa
indefinición legal del objeto material del delito ha sido fundadamente
criticada por la doctrina penal, proponiéndose por los diversos autores, ante
las consiguientes dificultades interpretativas, un conjunto de soluciones que
pueden resumirse, esquemáticamente, en dos posturas fundamentales.
Por
una parte, la línea mayoritaria entiende que el artículo 368, constituye lo que
se denomina técnicamente una "ley penal en blanco", es decir, un
precepto penal, con el exigible rango legal, que describe una figura delictiva
y determina sus condiciones de sancionabilidad, los rasgos básicos de la
conducta castigable y la pena a imponer, pero que no define completamente algún
extremo del "supuesto de hecho" delictivo sino por referencia a otras
normas extrapenales (generalmente de naturaleza administrativa), con cuyo
contenido ha de "integrarse" el tipo o figura penal. En ese sentido,
aun muy recientemente ha recordado el Tribunal Supremo la admisibilidad
constitucional de ese tipo de normas (sentencia de 25 de noviembre de 1.996)
afirmando que "son leyes penales en blanco aquellas cuyo supuesto de hecho
debe ser completado por otra norma producida por una fuente jurídica
legítima" (sentencia de 20 de setiembre de 1.990).
Según esta doctrina mayoritaria, el artículo 368 del Código, considerado
como ley penal en blanco, deberá ser completado con los listados de sustancias
contenidos en los Convenios internacionales de los que España es parte. Será,
por lo tanto, la inclusión o no de una sustancia determinada en esos listados
internacionales, periódicamente actualizados, lo que determine su consideración
legal como droga a efectos penales en nuestro ordenamiento jurídico, y la
consecuente persecución de su posible tráfico. Esta postura doctrinal ha venido
contando, en general, con el refrendo jurisprudencial del Tribunal Supremo
español, expresado, entre muchas otras, en sus sentencias (STS, en adelante) de
fechas 11 de octubre de 1.974, 22 de junio de 1.981, 25 de octubre de 1.982, 4
de febrero de 1.984, 7 de mayo de 1.984, 15 de noviembre de 1.984, 19 de enero
de 1.985, 15 de julio de 1.985, 4 de
marzo de 1.988, 12 de julio de 1.990, 24 de diciembre de 1.992, 28 de abril de
1.994, 25 de mayo 1.994, 27 de setiembre de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 18 de
marzo de 1.996 y 11 de setiembre de 1.996).
Cabe
decir que con esta remisión a un "elenco rígido" de sustancias,
previamente establecido, parece satisfacerse, mejor que con la segunda postura
que a continuación analizaremos, el principio de legalidad penal recogido en el
artículo 25‑1º de la vigente Constitución[5].
El
otro sector doctrinal aludido entiende, por el contrario, que la falta de
determinación de las sustancias "prohibidas" permite la creación de
un concepto de droga propio de nuestro ordenamiento jurídico, buscado a partir
de una adecuada interpretación sistemática y teleológica de los preceptos en
juego, y configurado con independencia o, al menos, cierta autonomía, de los
listados contenidos en los tratados internacionales sobre la materia. Según
esta teoría, denominada de la definición elástica, del texto del Código Penal
no se desprende que haya de acudirse a los Convenios internacionales o a la
legislación administrativa complementaria para entender el sentido y alcance de
las expresiones contenidas en el citado artículo 368, considerando, por el
contrario, que es en el texto del precepto legal, en su bien jurídico protegido
y en su ubicación sistemática, donde ha de buscarse el concepto de droga, sin
despreciar el posible valor orientador de las listas de los Convenios
internacionales, pero sin resultar vinculado estrictamente el actuar judicial
por esos listados. Acaso estas
posiciones pequen de pretender la consagración, en este ámbito, de un excesivo
arbitrio judicial, dado que su acogimiento supondría dejar absolutamente en
manos de los tribunales la determinación de qué concretas sustancias se
considerarían drogas y cuales otras no merecerían tal calificación, con la inevitable
merma de la seguridad jurídica que exige el mencionado principio de legalidad.
En todo caso, se trata de posiciones doctrinales minoritarias y que no cuentan,
especialmente a partir de la reforma de 1.983 del Código Penal, con respaldo
jurisprudencial apreciable.
1.1.- ¿QUE SUSTANCIAS SON CONSIDERADAS DROGAS?
Entendiendo la regulación del Código como ley penal en blanco, es
preciso complementar la misma con las disposiciones administrativas que
incluyan el concepto o la delimitación de las sustancias consideradas drogas.
Esa regulación se encuentra fundamentalmente, en la Ley de 8 de abril de 1.967
sobre estupefacientes y en el Real Decreto de 6 de octubre de 1.977 sobre
psicotrópicos. Ambos textos legales se remiten, a su vez, a los listados anexos
a los Convenios internacionales de 1.961 y 1.971, considerando pues como
estupefacientes y como psicotrópicos, respectivamente, a los efectos del
derecho administrativo español, a las sustancias que se contienen en esos
listados internacionales, así como a las que vayan siendo incluidas
posteriormente mediante las actualizaciones correspondientes.
El
llamado Convenio Único sobre estupefacientes, de 30 de setiembre de 1.961, fue
ratificado por España el 3 de setiembre de 1.966[6]. Su texto engloba como anexos cuatro listas de
sustancias. La lista I comprende, entre otros productos, el opio, la heroína,
la morfina, la metadona, la cocaína y el cánnabis. La lista II incluye la
codeína y el dextropropoxifeno. La lista III se refiere a preparados que no se
prestan a uso indebido y, finalmente, la lista IV se dedica a las mezclas o
preparados, sólidos o líquidos, que contengan las sustancias de las dos
primeras listas. La citada Ley española de 8 de abril de 1.967 dispone, en su
artículo 2, que se consideran estupefacientes las sustancias incluidas en las
listas I, II y IV del Convenio Único, así como también, en lo sucesivo,
aquellas otras que se incorporen al Convenio en el ámbito internacional, o en
el ámbito nacional por el procedimiento reglamentario que se establece, que se
ha ido ejecutando posteriormente y hasta el momento a través de diversas
órdenes ministeriales.
El
Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas, de 21 de febrero de 1.971,
fue ratificado por España el 2 de febrero de 1.973 (aunque la ratificación no
fue publicada y el Convenio no entró en vigor en nuestro país hasta el año
1.976). Incluye dos anexos. El primero de ellos contiene cuatro listas,
referidas respectivamente a alucinógenos (LSD, THC, DMT, STP, DOM y otros),
anfetaminas, barbitúricos y otras sustancias (tales como la anfepramona, el
meprobamato y la metacualona). Todas ellas son consideradas como sustancias psicotrópicas.
El segundo anexo comprende y relaciona sustancias que, no siendo propiamente
psicotrópicas, se consideran asimilables a ellas. En este segundo anexo se
encuentran incluidas, entre otras sustancias, las benzodiazepinas, el
fenproporex y la etilanfetamina. Al igual que ocurre con el Convenio sobre
estupefacientes, también éste sobre psicotrópicos contiene un mecanismo de
actualización periódica de las sustancias incluidas en sus listas anexas.
1.2.- LAS CONDUCTAS TIPICAS: EL TRAFICO DE DROGAS
La
regulación de las conductas referidas al tráfico ilícito de drogas se contiene,
en el derecho español, en los artículos 368 a 378 del nuevo Código Penal de
1.995. Se trata de un conjunto de preceptos de contenido complejo y casuístico,
casi idéntico al del anterior Código Penal de 1.973, en el cual esta materia
ocupaba los artículos 344 y 344 bis. El
estudio detallado de toda esa regulación se apartaría del fin de este trabajo.
Por ello, vamos a centrar ahora nuestra atención exclusivamente en las líneas
básicas de ese tratamiento legal.
Ya
ha sido sucintamente analizado el objeto material de regulación, esto es,
"las drogas". Lo siguiente ha de ser la descripción de los actos que
en relación con tal objeto se consideran delictivos por el Código, es decir, la
llamada "conducta típica"[7]. El artículo 368 considera autores del tipo penal a
quienes "ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo
promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos
fines".
Como
puede observarse, la redacción del precepto configura con extraordinaria
amplitud el ámbito de conductas típicas integradoras del delito de tráfico de
drogas. La promoción, el favorecimiento o la facilitación, de cualquier modo,
del consumo ilegal de drogas por otra persona, resulta, en principio,
suficiente para subsumir la conducta del sujeto "activo" en el marco
de esta figura delictiva, considerada, desde el punto de vista especializado
técnico‑jurídico, como una infracción criminal de peligro abstracto,
tracto permanente y consumación anticipada. Quedan pues incluidos dentro del
tipo penal, inicialmente, todos los actos que supongan cultivo, fabricación,
venta, transmisión o donación de alguna sustancia considerada como droga, así
como el transporte y la mera tenencia de esa droga si se realizan con finalidad
ulterior de tráfico. Así pues, las únicas actividades que no se penalizan
respecto al uso de drogas es, precisamente, su compra, la tenencia por el
tiempo necesario hasta el momento de consumirlas y el propio acto de consumo
(STS 22 de junio de 1.983, 11 de febrero de 1.984, 2 de diciembre de 1.984, 20
de febrero de 1.985, 21 de mayo de 1.985, 21 de noviembre de 1986, 18 de
noviembre de 1.987, 4 de octubre de 1.988, 26 de junio de 1.990, 8 de noviembre
de 1.991, 15 de octubre de 1.992, 28 de enero de 1.993 y 9 de diciembre de
1.994, entre cientos más de ellas).
Quizá
convenga hacer aquí un breve inciso para advertir que, aún cuando la donación
de droga constituye, en general, una forma típica de comisión de este delito (y
así lo venía proclamando de forma constante el Tribunal Supremo en sentencias
de fechas 6 de abril de 1.989, 19 de
mayo de 1.989, 22 de octubre de 1.990, 4 de febrero de 1.991, 3 de mayo de
1.991, 25 de enero de 1.992 y 14 de octubre de 1.993, entre muchas otras), muy
recientemente se ha abierto paso una nueva línea jurisprudencial que excluye de
la conducta típica y, por lo tanto, considera no sancionables penalmente, los
casos especiales de entrega de drogas de forma gratuita a una persona que ya es previamente adicta a
las mismas, por parte de un familiar o persona allegada a dicho consumidor y
con la intención de evitarle los sufrimientos del síndrome de abstinencia o de
ayudarle a intentar una paulatina desintoxicación mediante el consumo de dosis
decrecientes (STS 2 de noviembre de 1.992, 18 de diciembre de 1.992, 29 de mayo
de 1.993, 15 de julio de 1.993, 16 de setiembre de 1.993, 6 de octubre de 1.993, 16 de marzo de 1.994, 8
de abril de 1.994 y 27 de mayo de 1.994).
Debe dejarse también constancia de que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha considerado igualmente atípicos los actos de compra colectiva de
droga destinada al consumo de los que la adquieren (STS 25 de mayo de 1.981, 11
de noviembre de 1.992 y algunas más), la propia tenencia y consumo de droga de
forma compartida entre adictos (STS de 12 julio de 1.984, 6 de abril de 1.989,
23 de marzo de 1.991, 2 de noviembre de 1.992, 25 de marzo de 1.993, 27 de
setiembre de 1.993 y 3 de marzo de 1.994), e incluso, la compra por encargo de un
grupo, del cual forma parte el encargado adquirente de la droga y destinando
ésta al consumo de ese propio grupo (STS 18 de diciembre de 1.992, 4 de febrero
de 1.993, 18 de octubre de 1.993 y 3 de junio de 1.994).
1.3.- LA IMPUNIDAD PENAL DE LA POSESION DE DROGA PARA SU AUTOCONSUMO
Ya
mencionamos antes que la posesión de droga para su autoconsumo resulta impune.
El consumo de droga no ha sido nunca objeto de sanción penal en España
[8] y, consiguientemente, la previa tenencia de la
droga que se va a consumir no resulta tampoco delictiva. Ello ha sido siempre
así. Incluso durante el periodo comprendido entre los años 1.971 y 1.983, en el
cual la redacción entonces vigente del artículo 344 del Código Penal incluía en
el tipo penal los actos de "tenencia" de drogas, el Tribunal Supremo
interpretó que ello había necesariamente de referirse a la tenencia destinada a
un tráfico posterior de la sustancia poseída (STS 6 de abril de 1.973, 5 de
mayo de 1.975 y 24 de noviembre de 1.975, entre otras), proclamando, con
rotunda lógica, que "como el consumo de drogas o estupefacientes es
atípico, para que la mera tenencia se repute delictiva, es menester que quede
acreditado que la poseída no se hallaba destinada al propio consumo" (STS
20 de marzo de 1.980). A partir de la reforma del Código de 1.983, desaparece
cualquier posible duda interpretativa, al eliminarse del texto del artículo la
referencia a la "tenencia" de droga.
La
impunidad de la posesión de droga destinada al autoconsumo provoca, en la práctica
diaria de los tribunales de justicia, dificultades para determinar si la
cantidad de droga intervenida a una persona acusada de tráfico está
efectivamente dedicada a tal ilícita finalidad o, por el contrario, destinada
al propio consumo. Ha de realizarse entonces una valoración judicial del
conjunto de pruebas disponibles para inferir el destino final de la droga
poseída. Y en esa labor valorativa el Tribunal Supremo viene señalando como
principales criterios la condición o no de consumidor del portador de la droga
y la cantidad de sustancia poseída[9], entendiendo, con carácter general, que la tenencia
de droga "que excede de la que el consumidor emplea en tres, cuatro o
cinco días deja de ser posesión impune para convertirse en delictiva" (STS
4 de mayo de 1.990), criterio este que se mantiene tanto para el consumo de
heroína como para el de cocaína (STS 28 de setiembre de 1.990).
La
prueba de la condición de consumidor de la clase de droga poseída por el sujeto
será algo que habrá de practicarse, en cada ocasión, en el proceso judicial
correspondiente. También habrá de determinarse en cada caso la cantidad de
droga consumida diariamente por esa persona. No obstante, el Tribunal Supremo
ha establecido en algunas de sus resoluciones ciertos parámetros generales. Así,
por ejemplo, sobre la cocaína se ha estimado que el consumo medio de los
adictos puede situarse en 1,5 gramos diarios, divididos en varias tomas (STS 10
de octubre de 1.991 y 23 de marzo de 1.992), habiéndose llegado a concretar que
"la dosis máxima diaria para las personas de un elevado grado de
tolerancia es la de 5 gramos" (STS 8 de noviembre de 1.985).
En
el caso de la heroína, se ha considerado, en general, destinada al autoconsumo
la cantidad que no supere los 3 gramos de dicha sustancia (STS 11 de marzo de
1.991, 30 de marzo de 1.991, 7 de octubre de 1.991 y 20 de setiembre de 1.993).
Y respecto a la posesión de hachís, la jurisprudencia considera como
posiblemente dedicadas, en principio, al propio consumo tenencias de cantidades
de hasta 50 gramos (STS 17 de enero de 1.986, 4 de diciembre de 1.987, 9 de
julio de 1.988 y 10 de noviembre de 1.993).
1.4.- LA DISTINCION ENTRE DROGAS BLANDAS Y DURAS
El
Código Penal español introdujo, en la reforma del año 1.983, la distinción
entre drogas "duras" y "blandas", denominando a las
primeras "sustancias que causan grave daño a la salud", a diferencia
de las restantes que no resultarían tan nocivas. Esa distinción, con la misma
terminología, continua vigente en el actual Código Penal de 1995, siendo la
pena que se establece para el tráfico de las sustancias "duras"
notablemente más elevada que la que corresponde al de las segundas: de tres a
nueve años de prisión las primeras, de un año a tres de prisión las denominadas
vulgarmente drogas blandas. Sin embargo, el legislador no delimitó qué
sustancias concretas se consideran especialmente nocivas y qué otras no, y ello
ha obligado, nuevamente, a una importante labor jurisprudencial de delimitación
de ambos grupos de drogas, resultando polémica la clasificación en uno u otro
de ciertas sustancias (entre otras, la que es el objeto central de esta obra).
Luego analizaremos los criterios empleados en tal elaboración jurisprudencial.
Limitémonos ahora a exponer los principales resultados.
El
Tribunal Supremo ha mantenido siempre, con el acuerdo prácticamente unánime de
la doctrina penal, la consideración de la heroína como sustancia gravemente
dañosa (STS 17 de febrero de 1.984, 23 de febrero de 1.984, 12 de diciembre de
1.984, 10 de julio de 1.987 y 18 de enero de 1.991), y ello con independencia
de la mayor o menor pureza de la droga (STS 23 de enero de 1.992). De modo
también uniforme, se consideran como drogas duras la cocaína (STS 25 de octubre de 1.983, 8 de febrero de 1.984,
29 de abril de 1.985, 18 de noviembre de 1.987 y 12 de julio de 1.990) y el LSD
(STS 5 de octubre de 1.983, 8 de febrero 1.984, 11 de mayo de 1.984, 1 de junio
de 1.984, 15 de febrero de 1.988, 31 de marzo de 1.990 y 28 de setiembre de
1.992).
El
hachís, la marihuana y los demás derivados del cánnabis han sido, por el
contrario, conceptuados jurisprudencialmente siempre como drogas
"blandas", no especialmente nocivas para la salud (STS 4 de setiembre
de 1.983, 20 de febrero de 1.984, 3 de diciembre de 1.984, 24 de julio de
1.991, 15 de octubre de 1.991, 24 de setiembre 1.993 y 17 de octubre de 1996).
La
calificación jurisprudencial de heroína, cocaína y LSD como sustancias
gravemente perjudiciales para la salud, y de los derivados cannábicos como
productos no tan nocivos, no ha ofrecido especiales complicaciones. Donde sí se
han presentado algunas dificultades, e incluso vacilaciones, en la labor
jurisprudencial ha sido en lo concerniente a determinados preparados farmacéuticos,
al ser desviados al tráfico ilícito.
La
buprenorfina (Buprex, Prefin) ha sido, en general, considerada como sustancia
no gravemente dañosa (STS 24 de diciembre de 1.992, 2 de octubre de 1.993 y 29
de noviembre de 1.993), si bien algunas resoluciones muy recientes no han
compartido ese criterio mayoritario en la jurisprudencia (STS 14 de julio de
1.993, 17 de mayo de 1.994 y 12 de enero de 1.996). También ha sido considerada
como droga "blanda" la metacualona (STS 28 de abril de 1.994). El
dextropropoxifeno (Deprancol) ha sido también calificado de la misma forma (STS
11 de febrero de 1.991 y 29 de noviembre de 1.993).
La
sentencia de 24 de abril de 1.991 consideró como sustancias gravemente dañosas
para la salud tanto el cloruro mórfico como la metadona (Metasedin). Sin
embargo, la reciente e importante sentencia de 29 de noviembre de 1.993
considera a este último fármaco, entre otros, como droga no especialmente
dañina. Esta sentencia será examinada con algún detalle más adelante.
Respecto al flunitrazepan (Rohipnol) existen también pronunciamientos
contrapuestos. En alguna ocasión ha sido considerado como un producto
gravemente perjudicial para la salud (STS 18 de diciembre de 1.992 y 17 de mayo
de 1.994, 12 de enero de 1.996 y 16 de julio de 1.996) y en otras resoluciones
no ha sido así (STS 4 de diciembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.992, la antes
citada STS 29 de noviembre de 1.993 y la de 20 de setiembre de 1.994).
Por
último, respecto al alprazolam (Tranquimazin) una reciente resolución la ha
calificado como sustancia que no causa grave daño a la salud (STS 21 de
diciembre de 1.995)
1.5.- EL CONCEPTO DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA
Además de la distinción entre drogas "duras" y
"blandas", el artículo 369 del Código incorpora también otra
importante diferenciación entre conductas básicas de tráfico de drogas y
actuaciones especialmente graves. Al tipo básico de tráfico ilícito le
corresponde una pena determinada, la cual se incrementa notablemente en los
casos que se consideran legalmente tipos agravados. Existen, en el Código Penal
de 1995 nueve supuestos distintos de
tráfico especialmente grave, recogidos en el citado artículo 369. El tercero de
ellos, que es el que ahora interesa, establece la agravación cuando "fuere de notoria importancia la
cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto
de las conductas a que se refiere el artículo anterior".
La
combinación de drogas duras o blandas con la posibilidad de que el tipo de
tráfico sea el básico o especialmente grave, genera un sistema de determinación
de la pena aplicable relativamente complejo, con cuatro categorías
fundamentales posibles (tráfico básico de droga blanda, tráfico básico de droga
dura, tráfico agravado de droga blanda, tráfico agravado de droga dura). El
análisis detallado de dicho sistema penológico y sus reglas de aplicación
resultaría excesivamente complicado para el objetivo de esta obra. Baste decir
que la pena mínima posible es la de un año de prisión y la máxima, en principio,
es la de trece años y seis meses de prisión[10].
La
brevísima referencia que acaba de hacerse a las penas imponibles en los delitos
de tráfico de drogas explica la trascendencia del concepto de "cantidad de
notoria importancia". Situar en un lugar u otro el límite entre la
cantidad "básica" de droga con la que se tráfica y las cantidades
especialmente sancionadas puede suponer diferencias de años de encarcelamiento
para los autores de un tráfico u otro. Pese a ello, tampoco en esta cuestión se
ha definido el legislador, dejando a la labor interpretativa de los tribunales
la cuantificación de ese límite.
La
jurisprudencia ha tomado para ello como baremo aproximado la cantidad que
supondrían 200 dosis medias de cada tipo de droga. Con ese criterio, ha afirmado
que la cantidad de notoria importancia sería la superior a 1.000 gramos de
hachís (STS 8 de junio de 1.984, 6 de noviembre de 1.986, 23 de febrero de
1.989, 14 de diciembre de 1.990, 8 de octubre de 1.991, 22 de setiembre de
1.992, 17 de octubre de 1.996 y 21 de octubre de 1.996).
En
el caso de la cocaína, se ha situado la línea divisoria en los 120 gramos puros
de tal sustancia (STS 4 de junio de 1.987, 20 de enero de 1.989, 2 de febrero
de 1.990, 23 de marzo de 1992, 5 de abril de 1.993, 20 de mayo de 1.994, 4 de
julio de 1994, 22 de junio de 1995, 19 de setiembre de 1995, 3 de mayo de 1996
y 26 de setiembre de 1996).
Tratándose
de heroína, el tipo agravado se aprecia a partir de los 60 a 80 gramos de
estupefaciente puro (STS 25 de noviembre de 1.986, 21 de diciembre de 1.987, 4
de diciembre de 1.991, 10 de julio de 1.992, 27 de abril de 1.993, 18 de abril
de 1.995 y 11 de noviembre de 1.996). Respecto al LSD, el Tribunal Supremo
viene entendiendo, en general, que el umbral de la agravación se sitúa en la
cantidad de 200 dosis de, al menos, 50 microgramos cada una (STS 15 de febrero
de 1.988, 20 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.990 y 15 de junio de 1.990).
2)
PROBLEMATICA PARTICULAR DE LAS ANFETAMINAS
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
Las anfetaminas son sustancias comprendidas en la lista II del Convenio
de Viena de 1.971, consideradas como productos psicotrópicos y, por lo tanto,
como drogas susceptibles de tráfico penalmente perseguible. La problemática que
en la práctica jurídica plantean es variada. Por una parte, se refiere al
momento en que inicialmente adquirieron ese carácter de drogas a los ojos del
derecho penal español. Por otra, resulta dudoso cual pueda ser el límite entre
las cantidades destinadas al autoconsumo de su portador y aquellas otras que
indican una inequívoca disposición para el tráfico ilícito. También la
catalogación como droga especialmente dañosa o sin ese carácter suscita
controversias en la práctica profesional del mundo jurídico. Y otro problema de
límites es el referido a cual sea la denominada "cantidad de notoria
importancia" en este tipo de sustancia.
2.1.- EL INICIO TEMPORAL DE SU CONSIDERACION DELICTIVA
La
resolución de la primera cuestión mencionada exige un rápido paseo histórico
por la legislación penal española en materia de drogas. Hasta el año 1.971 no
se introduce una regulación específica al respecto en el Código Penal.
Anteriormente, los artículos 341, 342, 343 y 343 bis tipificaban los delitos
contra la salud pública en general (expedición ilegal de productos peligrosos
para la salud o medicamentos deteriorados o sustituidos), y el artículo 344
disponía textualmente que "en los casos de los cuatro artículos anteriores
cuando se trate de drogas tóxicas o de estupefacientes se impondrán al culpable
las penas inmediatamente superiores a las señaladas en los mismos".
En
el año 1.971 se produce la reforma del artículo 344 del Código, al cual se le
da nueva redacción mediante la Ley 44/1.971 de 15 de noviembre. El nuevo texto
del precepto pena a "los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo,
fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en
general, de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan
favorezcan o faciliten su uso". La reforma buscaba, fundamentalmente, la
adaptación del derecho interno español al contenido del Convenio Único sobre
estupefacientes de 1.961, el cual, como antes se dijo, había sido ratificado
por España en 1.966. Pero ignoraba aún el Convenio de Viena de 1.971 sobre
psicotrópicos, pese a estar fechado el 22 de febrero de ese año. Reacuérdese,
no obstante, que la ratificación española de este último no tendría lugar hasta
febrero de 1.973, y su entrada en vigor hasta 1.976.
En
el año 1.983 tiene lugar otra reforma importante del tan repetido artículo 344.
Por una parte, se introduce la distinción entre drogas duras y blandas. Por
otra, se amplía el ámbito material del delito, incluyendo expresamente en el
tipo penal las sustancias psicotrópicas. La nueva redacción sanciona a
"los que promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante actos de
cultivo, fabricación o tráfico, o las poseyeran con este último fin". El
Código español se acomoda así formalmente a lo establecido en el Convenio de
1.971, pero ello sucede en 1.983.
Ese considerable lapso entre el momento de la adhesión española al
Convenio de Viena y el momento de inclusión expresa de los términos "sustancias
psicotrópicas" en nuestro Código, ha suscitado la duda sobre el inicio
temporal de la punibilidad del tráfico de tales sustancias. Una corriente
jurisprudencial minoritaria ha estimado, en estricta aplicación del principio
de legalidad, que la punición del tráfico de psicotrópicos no resultaba posible
hasta la entrada en vigor de la reforma del año 1.983 (STS de 4 de febrero de
1.984 y 15 de noviembre de 1.984). La línea jurisprudencial mayoritaria, por el
contrario, ha considerado, específicamente en casos referidos a preparados
anfetamínicos (Dexedrina, Maximato, Rinomade, Bustaid, Minilip), que su tráfico
era delictivo desde la adhesión de nuestra nación al Convenio internacional de
1.971 y entrada en vigor del mismo en España, es decir, desde 1.976 y no desde
1.983 (STS 7 de mayo de 1.984, 8 de julio de 1.985 y 26 de setiembre de 1.989).
En
esa línea predominante, la sentencia de 1 de junio de 1.990 señala que, ya
antes de 1.983, "el amplio concepto gramatical y técnico de los términos utilizados
por la norma penal al hablar de drogas tóxicas o estupefacientes y su
integración a través de las mencionadas disposiciones internacionales, obligaba
a incluir dentro del artículo 344, no sólo a las sustancias llamadas
expresamente estupefacientes en el Convenio de 1.961, sino también a las de
otro de 1.971, de modo que la modificación en nuestro Código Penal de 1.983,
por la que se agregó la expresión "sustancias psicotrópicas", no
supuso en este extremo alteración práctica respecto del contenido del objeto de
esta clase de delito, y lo único que hizo fue aprovechar el cambio del texto
legal para introducir esta terminología en cumplimiento del pacto internacional
referido, poniendo fin así a cualquier duda que pudiera haber existido sobre
este particular".
2.2.- EL AUTOCONSUMO DE ANFETAMINAS
La
segunda cuestión antes apuntada se refiere a la cantidad de sustancia
susceptible de destino al autoconsumo atípico de su poseedor. Para determinar
cual pueda considerarse tal cantidad‑límite entre destino al tráfico ilícito
o al propio consumo, ha de previamente
determinarse cual se considera la dosis media y cual el número de dosis medias
que consuma diariamente un usuario o adicto. Además, habrá de tenerse en cuenta
la mayor o menor potencia farmacológica de la sustancia en concreto, dentro de
los diversos preparados y derivados anfetamínicos.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha considerado como "dosis tóxica"
la cantidad de 30 miligramos de sulfato de anfetamina, aunque pudiendo alcanzar
incluso los 100 miligramos en otros compuestos de este bloque farmacológico
(STS 23 de octubre de 1.991, 14 de abril de 1.992, 18 de diciembre de 1.992, 12
de noviembre de 1.993 y 4 de diciembre de 1.993). Debe señalarse que la
terminología jurisprudencial equipara absolutamente y utiliza de forma
indistinta las denominaciones química (sulfato de anfetamina), comercial
(Centramina) y vulgar (speed) de la misma sustancia.
A
pesar de haberse señalado esa cantidad de 30 miligramos como dosis‑promedio,
no existen pronunciamientos jurisprudenciales claros sobre la cantidad de droga
o número de dosis que un adicto puede, en general, consumir diariamente, lo que
exigirá, en cada caso concreto que se someta a la decisión de los tribunales,
la correspondiente actividad probatoria al respecto, referida al consumo de esa
concreta persona que estaba en posesión de esa droga. La doctrina penal no se
ha pronunciado tampoco al respecto, por tratarse de una determinación
indudablemente más propia de especialistas del ámbito de la medicina y la
toxicología. En cambio, sí existe un criterio adoptado y mantenido por la
Fiscalía General del Estado.
La
Fiscalía General del Estado emitió, dentro de su actividad ordinaria, la
Circular 1/1.984 referida específicamente a los delitos de tráfico de drogas.
Aunque las circulares de este órgano no son fuentes del derecho, su
obligatoriedad para los miembros del ministerio fiscal hace que los criterios
expuestos adquieran notable importancia práctica, al ser los mantenidos en toda
España por la acusación pública en los procesos judiciales, además de una
notable influencia orientadora ante los diversos tribunales. En esta circular,
la Fiscalia considera como dosis terapéutica de la anfetamina la comprendida
entre 10 y 20 miligramos por vía oral, y la de 5 miligramos si es por vía
parenteral. Considera también que un consumidor moderado de dicha sustancia
podría llegar a consumir diariamente unos 150 miligramos por vía oral, y un
usuario de alto consumo unos 600 miligramos por la misma vía, reduciéndose las
cantidades consumidas diariamente a la mitad si son administradas por vía
parenteral.
La
conjunción de lo anterior con la orientación jurisprudencial antes señalada,
que consideraba atípica la tenencia de cantidades para el autoconsumo de droga
durante un máximo de 5 días, nos permite arriesgar una conclusión: pueden
considerarse destinadas a ese autoconsumo cantidades de anfetamina que no
superen los 2 o 3 gramos de dicha sustancia. Ello quiere decir que ante un caso
de posesión de esta droga, y acreditada debidamente la condición de consumidor
de su poseedor, una cantidad de hasta 2 o 3 gramos no habrá de estimarse, por
si misma, prueba indicativa de su destino al tráfico o transmisión a terceras
personas, ya que esa cantidad podría ser consumida por su tenedor en un plazo
de 5 días. Naturalmente, y como sucede con cualquier otra sustancia, eso no
supone que no pueda acreditarse el destino al tráfico de esas cantidades, o de
otras mucho menores, por otros medios probatorios de demostración (por ejemplo,
mediante la declaración testifical de la persona que se disponía a adquirir
droga a su poseedor). Y, por otra parte, no supone tampoco que, en función de
todos los indicios y circunstancias concurrentes en el caso, no se pueda
considerar como destinada al autoconsumo de su poseedor una cantidad incluso
superior de anfetamina, tal y como ha sucedido en una muy reciente resolución
en la que, en un caso bastante especial, no se consideró probado el destino al
tráfico de 47 pastillas y 6 trozos de anfetaminas, cuyo peso total era de 50,5
gramos, aunque sin constancia del grado de pureza de la sustancia (STS 19 de
octubre de 1996).
2.3.- LA CALIFICACION COMO DROGA DURA O BLANDA
La
tercera cuestión a analizar, respecto a las anfetaminas, radica en su posible
conceptuación como sustancias gravemente dañosas para la salud. Se trata de una
calificación que no ha resultado en absoluto pacífica en el ámbito penal
español, ya desde la primera sentencia en la que fue abordada la cuestión por
nuestro Tribunal Supremo, en el año 1.984. No obstante, en los últimos tiempos
la jurisprudencia mantiene ya una dirección clara, aunque criticable.
La
sentencia referida, de fecha 12 de julio de 1.984, fue la primera en plantearse
la clasificación de las anfetaminas en uno u otro apartado legal. Ha de
recordarse que la distinción penal entre sustancias gravemente nocivas y el
resto había sido introducida en el Código Penal un año antes, en 1.983. Los
hechos del caso sentenciado databan del año 1.980, pero el Tribunal debía
pronunciarse sobre la cualidad gravemente dañosa o no de las drogas
aprehendidas, con el fin de determinar si era más favorable para los condenados
la aplicación de la legislación anterior a la reforma de 1.983 o del nuevo
texto legal[11]. Las sustancias objeto del tráfico ilícito
desarrollado eran los fármacos Bustaid, cuyo principio activo es el clorhidrato
de anfetamina, Minilip, a base de resinato de anfetamina, y Dexedrina, que se
compone de sulfato de dextroanfetamina. El contenido de la sentencia resulta
realmente confuso, dado que, por una parte se afirma textualmente que "las
anfetaminas son sustancias que pueden causar grave daño a la salud" y por
otra, sin embargo, se estima el recurso interpuesto por la defensa de la parte
condenada inicialmente, por considerar que "los hechos declarados probados
constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo
344 del Código Penal, por lo que procede imponer a los procesados la pena de
arresto mayor, dado que las sustancias con las que traficaron, en cuya
composición entran anfetaminas, constituyen psicotrópicos que no causan grave
perjuicio para la salud". Finalmente, esta sentencia parece inclinarse por
descartar la consideración de las anfetaminas como droga dura.
La
cuestión se planteó también expresamente en la sentencia de 8 de julio de
1.985, referida a hechos del año 1.978 consistentes en el tráfico del fármaco
Bustaid, pronunciándose en esta ocasión el alto tribunal en el sentido de incluir
tal sustancia entre las que causan grave daño a la salud.
Posteriormente, la sentencia de fecha 1 de junio de 1.990 volvió a
considerar el mismo fármaco como sustancia no gravemente dañosa, pero
advirtiendo el Tribunal Supremo que se procedía así porque, en ese caso
concreto, no existían "datos en el proceso que nos permitan valorar si se
trata o no de droga que causa grave daño a la salud, pues debiera haber
existido prueba pericial en este punto que hubiera concretado la composición exacta
del producto, sus efectos farmacológicos y su nocividad según los casos",
de forma que, ante esa falta de prueba, "no cabe ahora otra opción que, en
beneficio del reo, entender que se trata de sustancia psicotrópico de las que
no causan grave daño a la salud".
Ahora bien, si hasta el año 1.990 existe alguna oscilación
jurisprudencial, a partir de entonces se instaura una línea uniforme que
cataloga a las sustancias anfetamìnicas como gravemente nocivas, dirección de
la que, de forma clara, sólo se apartará, hasta el momento de escribir estas líneas,
la importante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.993.
En
el referido sentido mayoritario, la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.991
señala que "ha tenido que ser la jurisprudencia de esta Sala, en la
necesidad de dar contenido al concepto indeterminado del artículo 344 del
Código Penal, la que ha intentado precisar la ambigua categoría de
"substancias o productos que causen grave daño a la salud" con
sujeción a criterios objetivos que, esencialmente, han sido la dependencia del
consumidor, la progresiva exigencia de mayores dosis ‑tolerancia‑,
y la posibilidad de que el abuso conduzca a significativas alteraciones del
comportamiento o a una grave afectación psíquica o neurosicológica. La aplicación
de estos criterios ha obligado a incluir a las anfetaminas entre las
substancias que causan grave daño a la salud porque desarrollan dependencia
psíquica o compulsión a tomar la droga de forma continuada o periódica, aunque
sin la aparición de un síndrome de abstinencia tan caracterizado como el de
opiaceos, crean tolerancia o necesidad de incrementar la dosis para conseguir
el mismo efecto, y el uso habitual o crónico de estos fármacos ... producen ‑por
su acción estimulante del sistema nervioso central‑ labilidad emocional,
irritabilidad con inclinación a comportamientos violentos, ansiedad e insomnio,
pudiendo terminar en un cuadro semejante al de la esquizofrenia paranoide ‑la
llamada psicosis anfetamínica‑. Son, en definitiva, drogas de abuso que
generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta,
con deterioro orgánico y posibles secuelas psíquicas, lo que justifica, a
efectos penales, su inclusión entre las que causan grave daño a la salud".
La
misma inclusión de las anfetaminas dentro de la categoría de drogas
especialmente nocivas ha sido respaldada por otras resoluciones
jurisprudenciales recientes (STS 24 de julio de 1.991, 18 de diciembre de
1.992, 8 de febrero de 1.993, 22 de julio de 1.993, 11 de octubre de 1.993, 12
de noviembre de 1.993, 17 de noviembre de 1.993, 4 de diciembre de 1.993, 21 de
febrero de 1.994, 1 de marzo de 1.994, 27 de mayo de 1994, 9 de diciembre de
1.994, 10 de enero de 1.995, 27 de marzo de 1.995, 26 de enero de 1.996 y 10 de
octubre de 1.996).
Resulta claro, pues, que la línea jurisprudencial dominante se inclina
por la catalogación de las anfetaminas entre las llamadas, por abreviar, drogas
duras. No obstante, llaman poderosamente la atención, dentro de algunas de las
sentencias citadas, ciertos extremos y detalles que vamos a examinar a
continuación.
Destaca, en primer lugar, que varias de las sentencias que consideran
gravemente peligrosas las anfetaminas puntualicen expresamente que es del
desvío al uso extraterapeútico de donde nace el riesgo potencial contra la
salud en el consumo de estas sustancias. Así, la sentencia citada de 18 de
diciembre de 1.992 afirma que las anfetaminas "tienen muy diversas
proyecciones farmacológicas,... en cualquier caso con la finalidad de remediar,
bajo prescripción medica, determinadas dolencias. Normalmente se presentan en
forma de polvo blanco aglutinado en cápsulas, o en comprimidos, cuyo uso en
pequeñas dosis no es peligroso, con dependencia solo psíquica y emocional,
nunca física (válidas para la hipotensión, obesidad, narcolepsia, depresión,
síndrome de Parkinson, etc., aunque no sea ese el destino que el drogadicto va
buscando)". Y es esa posibilidad de utilización médico‑farmaceútica
de la sustancia la que provoca, como esta sentencia expresamente admite,
"posturas contradictorias en esta Sala Segunda[12] en cuanto a su carácter nocivo".
Por otra parte, en la sentencia de 17 de noviembre de 1.993, aún
considerando como gravemente dañoso para la salud al denominado speed, se
justifica tal calificación "porque no se trata de un compuesto farmacéutico
debidamente controlado sino de una mezcla realizada por los propios
consumidores o vendedores sin ninguna pauta científica por lo que se convierte
en especialmente peligroso", con lo cual parece apuntarse que, si se
tratase de un preparado anfetamínico farmacéutico, y no de sustancia en polvo y
probablemente adulterada, no sería entonces considerada como especialmente
dañosa.
La
reciente sentencia de 10 de octubre de 1.996 reitera las consideraciones de la
ya mencionada de 18 de diciembre de 1.992, con cita expresa de aquella.
El
último extremo a destacar del contenido de estas sentencias se refiere a la
intensidad del posible síndrome de abstinencia. Varias de dichas resoluciones
se cuidan de matizar que tal posible síndrome no es "tan caracterizado
como el de los opiáceos" (STS 23 de octubre de 1.991 y 1 de
marzo de 1.994) o que el mismo se presenta "ciertamente que sin la fuerza
con que se manifiesta en los opiáceos" (STS 18 de diciembre de 1.992).
A
partir de dichas afirmaciones puede cuestionarse, con fundamento en la propia
jurisprudencia mayoritaria, la consideración de las anfetaminas como sustancias
gravemente peligrosas para la salud. No parece admisible la equiparación en
nocividad de sustancias sin uso terapéutico y generadoras de claros síndromes
de abstinencia (heroína), grave dependencia psíquica (cocaína) o profundos
efectos alucinatorios (LSD), con otras sustancias destinadas, en principio, a
un uso terapéutico como instrumento auxiliar de la intervención médica. La
diferencia es clara. Por una parte, se encuentran sustancias cuya elaboración y
distribución se encuentran absolutamente proscritas por el estado, que no
admiten oficialmente indicación médica ninguna y que han de ser, así pues,
fabricadas o importadas siempre en la clandestinidad. Por otra parte, las
anfetaminas son preparados con utilidad médica, de los cuales se puede llegar a
abusar mediante su consumo extraterapeùtico. Como tales fármacos, están
sometidos a las condiciones de fabricación, composición, distribución y
suministro previstas en la legislación estatal. La posilidad de su desvío al
consumo ilícito no altera la naturaleza de la sustancia. Si realmente se
tratase de un producto "que causa grave daño a la salud" ¿resultaría
concebible que el propio Estado consintiera su fabricación y normal
prescripción médica?
Entiendo que las consideraciones precedentes subyacían ya en la
sentencia antes aludida de 17 de noviembre de 1.993, y coinciden, además, con
la fundamentación de la que considero muy importante y novedosa sentencia de 29
de noviembre de 1.993. Ambas resoluciones son, además, obra del mismo ponente,
Martín Pallín.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.993 aborda un caso de
tráfico de drogas ejecutado por un médico que, según se considera probado,
distribuía indiscriminadamente recetas para la adquisición de ciertos fármacos
psicotrópicos, a cuantos drogodependientes se lo solicitaban y sin finalidad terapéutica
ninguna. Los fármacos en cuestión eran, entre otros, Dexedrina, Centramina,
Rohipnol, Buprex, Deprancol y Metasedin. El alto tribunal mantiene la
consideración de todos esos productos como sustancias no gravemente dañosas,
precisamente por tratarse de preparados susceptibles de un uso terapéutico sin
especial riesgo, aún cuando también puedan ser consumidas en forma
extraterapeútica y, por ello, potencialmente nociva. Afirma la sentencia,
respecto a todos los productos mencionados, que "son compuestos farmacéuticos
específicamente dosificados y con los componentes y aditivos necesarios para su
comercialización sin otros riesgos que los derivados de su posología y
contraindicaciones", añadiendo que "el carácter nocivo de éste y de
otros medicamentos viene determinado por el abuso de su consumo, sin respetar
las prescripciones contenidas en los prospectos que recogen recomendaciones
sobre su administración y posología".
La
argumentación de la sentencia parece irreprochable. Sin embargo, no parece
previsible que, en lo sucesivo, sea esta la línea jurisprudencial que termine
por imponerse. La evolución del Tribunal Supremo en los tres últimos años en
esta materia conduce claramente a una conclusión contraria. Se considera
repetidamente a las anfetaminas incluidas entre las drogas llamadas duras.
Estimo, ello no obstante, que esa calificación no resulta adecuada, dado que
supone considerar igual de objetivamente peligrosas a sustancias como la
heroína adulterada que se adquiere en el mercado callejero clandestino y el
fármaco que un laboratorio produce, debidamente autorizado y con todas las garantías
de adecuada composición para un uso curativo, tras ser prescrito por un
profesional de la salud. La diferencia no radica sólo en que el primer producto
sea consumido ilícitamente y el segundo pueda serlo en condiciones de licitud.
Se trata de que, al margen ya de ese dato, ambos productos, en si mismos, no
resultan igualmente nocivos. El primer producto siempre lo es. El fármaco puede
serlo o no. No resultará nocivo si se respetan las instrucciones adecuadas para
su consumo. Sí podrá serlo cuando tales instrucciones no sean respetadas. No
es, así pues, una sustancia que, adecuadamente usada, pueda causar un grave
daño a la salud, a diferencia de otras, como la heroína y la cocaína,
susceptibles de causar, en todo caso, tal grave daño.
2.4.- LA FRONTERA DE LA NOTORIA IMPORTANCIA
En
cuarto y último lugar, se plantea la cuestión relativa al umbral de la cantidad
de notoria importancia en el caso de las anfetaminas. Al respecto, el Tribunal
Supremo ha considerado aplicable el criterio general de las 200 dosis (STS 14
de abril de 1.992), calculadas a tenor de un mínimo de 30 miligramos y un
máximo de 100 miligramos cada una (STS 23 de octubre de 1.991 y 29 de abril de
1.994). De algunas sentencias se deduce, además, que dichas cantidades se
refieren y han de calcularse no sobre el peso total del producto sino sobre la
parte de principio activo, descontando su excipiente comercial o adulterante
añadido (STS 27 de marzo de 1.995, 18 de octubre de 1.995 y 26 de enero de
1.996). En tal sentido, varias sentencias señalan que el fármaco denominado
Centramina contiene un porcentaje del 54,7% de su peso en sulfato de anfetamina
(STS 7 de mayo de 1.984, 13 de julio de 1.984 y 7 de noviembre de 1.991). De
todo ello se deduce que la cantidad de notoria importancia sería, cuando menos, superior a 20 gramos de
sustancia pura (200 veces 100 miligramos).
La
concreción en 20 gramos de sustancia pura del límite de la agravación se
ajusta, o, al menos, resulta compatible, con el contenido de la jurisprudencia
al respecto. No obstante, debe advertirse que los casos en que se ha condenado
con arreglo al tipo agravado se han referido, hasta el momento, a cantidades
muy ampliamente superiores a esa de 20 gramos que ahora se señala.
Así, la sentencia antes mencionada de 8 de julio de 1.985 advertía que
se podría haber aplicado la agravación, dado que la cantidad intervenida
consistía en 419 frascos de Bustaid. Otra sentencia, también citada ya, de 1 de
junio de 1.990, considera cantidad de notoria importancia la de 700 frascos de
ese mismo fármaco.
La
sentencia de 23 de octubre de 1.991 condena en la forma agravada por la
posesión de 1.473 gramos de anfetamina en polvo con una pureza del 23,3% en
sulfato de anfetamina, lo cual equivale a 343 gramos de sustancia pura, que,
según explica la resolución, permitirían preparar más de 11.000 dosis de 30
miligramos, o más de 3.400 dosis de 100 miligramos cada una.
La
sentencia, también mencionada ya, de 7 de noviembre de 1.991 considera de
notoria importancia la cantidad de 338,758 gramos de centramina, con un
porcentaje del 54,7% de pureza en sulfato de anfetamina como principio activo,
afirmando que equivale a 185 gramos puros de ese componente y tal cantidad
integra el tipo especialmente agravado. Lo mismo resuelve la sentencia de 14 de
abril de 1.992 sobre un caso de tenencia de 8.000 comprimidos de centramina.
Aún
más recientemente, la sentencia de 8 de febrero de 1.993 aplicó el tipo
agravado por la tenencia de 1.716,4 gramos de speed, con una pureza de tan sólo
el 7,4%, por contener la sustancia el equivalente a 127 gramos de principio
activo. Y otra sentencia de 29 de abril de 1.994, aprecia la agravación en un
caso de tráfico de 3 kilogramos de anfetamina en polvo (speed) con una riqueza
en principio activo del 15%, lo cual equivalía a 450 gramos de sulfato de
anfetamina, con los que podrían obtenerse al menos 4.500 dosis de 100
miligramos cada una.
Por último, y en apoyo de nuestra anterior conclusión, merece la pena
citar las sentencias de 21 de diciembre de 1.993 y 21 de febrero de 1.994. La
primera de las dos se refiere a un caso de incautación policial de "210
pastillas de la sustancia psicotrópica anfetamina con un peso total de 4,568
gramos, y correspondiendo a cada una de las pastillas intervenidas un contenido
de 20,9 miligramos", habiendo condenado por el tipo agravado la Audiencia
provincial que sentenció originalmente. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su
pronunciamiento, entiende que esa cantidad de sustancia no puede considerarse
de notoria importancia, ya que, aunque el número de pastillas supera las 200,
cada una de ellas no contiene al menos los 30 miligramos por unidad que se
consideran por la jurisprudencia como dosis mínima. Afirma textualmente el alto
tribunal que "si las 210 pastillas aprehendidas al acusado no superan de
modo alguno los referidos treinta miligramos por unidad, es claro concluir que
no se trata de un alijo de notoria importancia a los efectos de agravación que
acordó la sentencia recurrida". En consecuencia, se revoca esa sentencia y
se condena sólo por el tipo básico, en vez de por el agravado.
La
otra sentencia apuntada, de 21 de febrero de 1.994, se refiere a un caso de
tenencia de 19,8 gramos de anfetaminas, y la condena dictada lo fue por un
delito del tipo básico, sin que llegase a propugnarse ni aplicarse el tipo
agravado por la cantidad.
A la vista de todo lo expuesto, resulta
razonable situar la frontera entre el tipo básico y el agravado por la notoria
importancia de la cantidad en, al menos, 20 gramos de sustancia pura, una vez
descontado del peso total del producto el porcentaje del mismo que provenga de
adulteración o aumento con otros componentes que no son, propiamente, la droga
en sí.
Conviene,
además, advertir que esta última nota de pureza de la sustancia es
especialmente requerida por la más reciente jurisprudencia, hasta el punto de
que una sentencia llegó a no aplicar el tipo agravado por la notoria importancia
en un supuesto de incautación policial de un alijo con "un peso de cuatro
kilos y novecientos cuarenta y cuatro gramos, sin que conste el grado de pureza
o concentración de la anfetamina" (STS 18 de octubre de 1.995),
precisamente por entender que al no constar ese porcentaje no podía darse por
probado que cantidad efectiva de sustancia pura contenía el alijo, argumentando
que el principio de legalidad "impide que el concepto jurídico
indeterminado de notoria importancia pueda establecerse mediante hipótesis, por
muy racionales que resulten".
3)
EL EXTASIS Y OTRAS LLAMADAS DROGAS DE DISEÑO
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
El
éxtasis, compuesto por MetilDioxiMetAnfetamina (MDMA), es una de las llamadas
drogas de diseño, que tanto impacto social parecen estar produciendo en estos
últimos años en España. Es sabido, sin embargo, que no se trata, en modo
alguno, de una sustancia nueva. Fue sintetizada en 1.914 como sustancia
mitigadora del apetito, por el laboratorio alemán Merck, aunque no llegó a ser
comercializada. Después de la segunda guerra mundial llegó a ser utilizada en
la práctica médico‑psiquiátrica norteamericana, fundamentalmente como
instrumento terapéutico por sus efectos empatizantes, que mejoraban la comunicación
con los pacientes. En 1.985 se proscribe su uso terapéutico en Estados Unidos.
En 1.986, la Comisión de Estupefacientes de la ONU acuerda incluir esta
sustancia y otros productos, en la Lista I del Convenio sobre psicotrópicos de
1.971.
En
España, el éxtasis hace su aparición en el mercado clandestino en la segunda
mitad de la década de 1.980, introducida por ciudadanos extranjeros desde otros
países. Las primeras incautaciones policiales se producen en la isla de Ibiza,
en el año 1.987. Posteriormente, su consumo se va extendiendo hacia puntos del
Levante, luego a Barcelona y Madrid, y después, con bastante rapidez, a la casi
totalidad de las regiones españolas. Si en un principio la mayoría del éxtasis
consumido en España procedía principalmente de laboratorios ilegales ubicados
en Holanda, ya en los años 90 se han detectado policialmente diversos puntos de
elaboración clandestina en territorio nacional.
La
inclusión de esta sustancia en la Lista I del Convenio de Viena, decidida por
Naciones Unidas, fue acogida en nuestro derecho nacional mediante orden
ministerial de 30 de mayo de ese mismo año 1.986[13], momento a partir del cual ha de entenderse
que adquiere el éxtasis la consideración
de droga en el ordenamiento penal español. Ello no obstante, desde entonces
hasta 1.993, esta sustancia había provocado un número muy escaso de
pronunciamientos de los tribunales españoles, siendo en ese año cuando se
producen las dos primeras resoluciones del Tribunal Supremo al respecto, a las
que seguirían otras diez sentencias en 1.994 y, ya luego, docenas más de ellas
en 1.995 y 1.996.
3.1.-
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
En
el ámbito de los tribunales provinciales, que sentencian habitualmente en
primera instancia, la primera resolución dictada en nuestra nación relativa al
denominado éxtasis fue la sentencia de 26 de febrero de 1.988 de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca. En realidad, aunque la sentencia lo denominaba
erróneamente éxtasis, el producto intervenido policialmente no era dicha
sustancia, sino MetilDioxiAnfetamina (MDA), denominada vulgarmente la "píldora
del amor"[14]. En aquella ocasión, habían sido detenidas dos
personas de nacionalidades extranjeras, con un total de 32 comprimidos y 15
cápsulas conteniendo la expresada sustancia con un grado de pureza muy elevado.
La Audiencia sentenciadora consideró probado que la sustancia poseída por los
dos acusados estaba destinada al tráfico hacia terceras personas, y no únicamente
a su propio autoconsumo, pero es interesante destacar que la inferencia del
destino de la droga a ese tráfico no fue fundamentada en la cantidad de
sustancia intervenida, sino en otras pruebas indiciarias (ocultación de la
droga en diversas estancias de la vivienda donde fue hallada, goteo continuo de
numerosos visitantes a esa casa, contradicciones en las declaraciones de los
propios acusados, hallazgo en su poder de importantes cantidades de metálico en
divisas de varios países y sin procedencia justificada, etcétera).
En
esta primera sentencia dictada por un tribunal provincial en España, se
considera a la sustancia MDA como gravemente dañosa para la salud, basándose
para ello en los diversos informes periciales que en ese concreto proceso
fueron aportados. Sin embargo, llama la atención una de las observaciones que
la sentencia contiene, en su fundamento jurídico cuarto, según la cual la
audiencia provincial "concluye que la sustancia psicotrópica llamada
metildioxianfetamina debe ser encuadrada dentro de las que causan grave daño a
la salud. Ciertamente no tiene parangón con la droga que es paradigma de esta
clase (heroína), mas este argumento comparativo no desvirtúa la conclusión,
aunque permite entrar en juego la facultad discrecional concedida a los
Tribunales, en punto a fijar la medida de la pena a imponer". Este rechazo
al argumento comparativo resulta, en mi parecer, sumamente discutible. Habría
sido interesante conocer el criterio del Tribunal Supremo al respecto. No
obstante, las penas impuestas por la Audiencia provincial fueron leves y, por
este u otro motivo, la sentencia no llegó a ser objeto de recurso, con lo que
no hubo ocasión de que el alto tribunal llegase a pronunciarse sobre el caso.
Examinaremos
a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia
detallada a todas las sentencias dictadas durante 1.993 y 1.994, que han
orientado decisivamente las posteriores, así como a las más relevantes de las
de los años siguientes. Como vamos a ver a continuación, en algunas de esas
resoluciones la referencia al éxtasis es incidental, dado que se trataba de
casos en los que se habían incautado también otros tipos de drogas. Por otra
parte, la terminología utilizada por el Tribunal Supremo resulta, a veces,
equívoca y, en la práctica, la jurisprudencia ha terminado por tomar la
denominación "éxtasis" como casi
sinónima de "drogas de diseño", de forma que engloba en ella tanto a
la sustancia MDMA, como a la MDA y a la MDEA.
Esa imprecisión terminológica esta ya presente en la primera sentencia
de nuestro alto tribunal referida a un caso de tenencia de supuesto éxtasis. Se
trata de la resolución de 15 de julio de
1.993, en la cual se resuelve el recurso interpuesto por dos condenados,
también de nacionalidad extranjera como en el caso anterior comentado, que lo
habían sido por la posesión de un cierto número de dosis de LSD y de unos
trozos de comprimidos blancos, con un peso total de 774,2 miligramos, de una
sustancia cuyo componente activo resultó ser metildioxianfetamina (MDA). El
Tribunal Supremo afirma, erróneamente que tal sustancia es "vulgarmente
conocida como éxtasis". Pero, al margen ya de la confusión entre MDMA y
MDA, la sentencia carece de excesivo interés para nuestro estudio. De una
parte, porque la convicción del tribunal sobre el destino de la droga no se
fundamenta en que la cantidad de la misma pudiese exceder de la normalmente
dedicada al propio consumo, sino en la declaración prestada, con todas las garantías,
por uno de los coacusados admitiendo que la droga que poseían era para ser
vendida a otras personas. Por otra parte, porque en este caso no se planteaban
dudas sobre que la sustancia objeto del delito fuese de las causantes grave
daño a la salud, ya que parte de esa sustancia consistía en LSD, producto éste
uniformente incluido por el Tribunal Supremo entre los especialmente nocivos,
como antes ya quedó expuesto. Esta sentencia omitía pues pronunciarse
expresamente, por ser ello irrelevante, sobre si el MDA podría ser considerado,
aisladamente, como droga gravemente dañosa o no.
La
siguiente resolución del Tribunal Supremo en este ámbito fue la de 11 de
octubre de 1.993, la cual sí se refiere con precisión a un caso de tenencia de
éxtasis. Se resuelve un supuesto de posesión de "siete comprimidos de MDMA
(metileno‑dioxi‑metanfetamina), también conocida por éxtasis y 0,3
gramos de anfetamina, distribuidos en cuatro papelinas". Se entiende
probado el destino al tráfico de esa droga, pero basándose para ello el
tribunal en una serie de indicios ajenos a la cantidad de sustancia poseída,
fundamentalmente la ocultación de los comprimidos entre la ropa interior, la
frecuente entrada en locales de posible tráfico y la primera declaración del
detenido ante la autoridad judicial, prestada con todas las garantías y
asistencia letrada. Por otra parte, la
sentencia considera las sustancias intervenidas, anfetamina y MDMA, como de las
que causan grave daño a la salud, si bien para apoyar tal conclusión se limita
a citar y reproducir los argumentos previamente utilizados en la sentencia de
23 de octubre de 1.991. Esta última resolución ya fue estudiada antes en este
capítulo, y se refiere exclusivamente al sulfato de anfetamina, de manera que,
en realidad, nada explica el tribunal sobre los motivos de calificación de la
sustancia MDMA como droga dura.
La sentencia de 24 de enero de 1.994 se
refiere a un caso de venta de pastillas que contenían MDMA. Se condena por el
tipo agravado de tráfico de sustancias gravemente peligrosas. Para tal
conceptuación el Tribunal Supremo se apoya en el informe pericial que se había
practicado en ese concreto proceso penal, y afirma que "esta droga figura
entre las de "síntesis" obtenidas por manipulaciones derivadas de la
mescalina (alucinógeno procedente del Echinocactus Williansi mejicano) y que
refuerzan sus efectos y los de las anfetaminas en general. Entre éstos se han
enumerado en publicaciones científicas arritmias ventriculares, hipertensión,
convulsiones, daños en las neuronas, etc., lo que lo hace, a dosis
relativamente bajas, uno de los tóxicos más potentes del sistema
nervioso". Por último, recuerda también el alto tribunal que la sustancia
MDMA se encuentra incluida en la Lista I del Convenio de 1.971, junto a
sustancias alucinógenas como el LSD, la mescalina y la psilocibina, lo cual
contribuye a fundamentar la decisión adoptada en esta sentencia.
Una semana después, se dicta por el Tribunal Supremo otra sentencia
concerniente a la sustancia MDMA, de 31 de enero de 1.994. Se trata, al igual
que la inmediata anterior, de un recurso contra una sentencia condenatoria
dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y al
igual, también, que en la anterior del día 24 del mismo mes de enero, el
ponente de la sentencia es el magistrado Carrero Ramos. Se reproducen en ella,
de forma prácticamente textual, los argumentos expresados en la resolución
precedente y con base en los mismos se considera nuevamente al MDMA como
sustancia que causa grave daño a la salud.
La
siguiente sentencia sobre la misma sustancia es la de 1 de junio de 1.994[15]. Contempla un caso en que lo aprehendido fueron 800
comprimidos con un peso de 529,20 gramos de éxtasis, dos bolsitas de plástico
conteniendo respectivamente 22,02 gramos y 5,85 gramos de anfetaminas, dos
trozos de hachís, con un peso de 14,18 gramos y una papelina de heroína de 0,75
gramos. El Tribunal Supremo confirma la sentencia condenatoria inicialmente
dictada en el asunto y se extiende en consideraciones sobre la sustancia MDMA.
Afirma, en primer lugar, que se trata de una droga dañosa para la salud, que
"pertenece a las drogas llamadas de diseño, es decir, producidas por el
laboratorio, en principio con fines terapéuticos que luego se abandonaron,
entrando entonces a producirse con miras ilícitas". En comparación con la
sustancia conocida como "píldora del amor" o MDA puntualiza que
"se considera que MDA es más potente y más tóxica que MDMA" y
advierte sobre el éxtasis que "un grave problema es su presentación al
consumidor con sustancias adulterantes... de mayor toxicidad", entre las
cuales incluye precisamente el MDA. Esta sentencia establece, por primera vez
en la doctrina jurisprudencial española, como "dosis tóxicas" la que
oscila entre 50 y 150 miligramos de MDMA, y la que varía entre 40 y 150
miligramos en el caso del consumo de MDA. Y pese a admitir la diferente
nocividad entre esas dos sustancias, se afirma en la resolución comentada que
"si bien MDMA tiene menor potencial tóxico que MDA, también se han
descrito casos mortales relacionados con ella, aunque la crítica actual se
plantea seriamente la responsabilidad directa de MDMA en la muerte". Todo
ello, unido a otras consideraciones vertidas en la sentencia hace que
finalmente se la califique como droga especialmente nociva. Además, la condena
se realiza con arreglo al tipo agravado de tráfico con cantidad de notoria
importancia, dado que el peso total de 529,20 gramos de los comprimidos
contenía, una vez efectuado el correspondiente análisis pericial, 124,82 gramos
de principio activo o producto puro MDMA, lo cual, afirma la sentencia "permite
un número de dosis bastante a considerar la notoria importancia del subtipo
agravado". Aunque la resolución no lo detalla expresamente, una simple
división hace concluir que, en el supuesto y modo de cálculo más favorable al
acusado, ese número de dosis sería, al menos, de 832 dosis conteniendo cada una
de ellas 150 miligramos de principio activo.
La
siguiente sentencia del Tribunal Supremo sobre estas sustancias fue la de 25 de
junio de 1.994. Se refiere a un caso en que fueron incautadas policialmente 493
dosis de éxtasis (N-metil 3-4 metilendioxyanfetamina), en forma de pastillas
poseidas por las dos personas que resultaron luego condenadas. El Tribunal
Supremo confirma el criterio de la Audiencia provincial que había condenado
inicialmente, por entender lógico tal pronunciamiento "a partir de la
cantidad de pastillas poseídas por los acusados, que excede con mucho de la de
posible consumo individual, a pesar de la afirmación inverosímil del
recurrente, controvertida por los peritos médicos, de poder consumir diez
pastillas diarias de la sustancia ocupada". Por otra parte, se confirma también
por el alto tribunal la consideración de la droga en cuestión como gravemente
nociva. Y, por último, se confirma también la condena conforme al tipo agravado
de tráfico en cantidad de notoria importancia, basándose el tribunal en que la
cantidad poseída de la droga "rebasa ampliamente y más que duplica la
cantidad de 200 dosis que precedentes resoluciones de esta Sala han enmarcado
como el límite para estimar la notoria importancia". Creo oportuno
advertir que, a pesar de reiterarse esa línea fronteriza de las 200 dosis, en
este caso concreto no se hace referencia a la cantidad mínima de sustancia que
deba reputarse como constitutiva de cada dosis.
La
sentencia de 8 de julio de 1.994 se ocupa del recurso de un condenado por
poseer, con destino a la venta, un total de 194 cápsulas de MDMA, que habían
sido halladas por la Guardia Civil en sendos registros del automóvil usado por
esa persona, en el cual habían aparecido 162 cápsulas, y de su domicilio, donde
fueron encontradas las 32 restantes. El Tribunal Supremo declara nulo el
registro domiciliario efectuado, dado que el consentimiento para que se
practicase el mismo lo había prestado, por escrito, el detenido "sin
haberle instruido antes de su derecho a ser asistido de Letrado, asistencia que
le era especialmente necesaria para asesorarlo en calidad de detenido sobre la prestación
del referido consentimiento, habida cuenta de la trascendencia que para su
ulterior defensa podía tener dicho registro". Sin embargo, persiste la
validez del registro del vehículo y, por lo tanto, del hallazgo de "162 cápsulas
de la droga conocida como éxtasis", las cuales había reconocido el propio
acusado haberlas adquirido previamente en Ibiza. La sentencia confirma el
criterio inicial de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre el
destino al tráfico de la droga hallada, destino que se infiere, entre otros
datos diversos, "particularmente del elevado número de cápsulas que fueron
ocupadas, incluso prescindiendo de aquellas que fueron halladas en el registro
domiciliario que hemos reputado nulo". La Audiencia había considerado a la
sustancia como droga dura. Sin embargo, según se desprende del contenido de la
sentencia, en el recurso de casación interpuesto no fue debatida la cuestión
relativa a la nocividad de la sustancia. Tampoco parece haberse planteado, en
este caso, la posible aplicación del tipo agravado por la notoria importancia
de la cantidad de droga. Por lo tanto, el Tribunal Supremo no se pronuncia
sobre esos dos extremos.
La
sentencia de 27 de setiembre de 1.994 vuelve a considerar el éxtasis como droga
dura. El caso resuelto se refería a una actuación de tráfico de "pastillas
de la sustancia conocida como éxtasis, técnicamente N‑etil MDA"
según el texto de la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial
de Asturias. Se denomina impropiamente éxtasis a lo conocido habitualmente como
"eva" (MDEA o N-etil-MDA), debiendo reiterarse que, como antes advertimos,
esta confusión o uso global del término éxtasis para englobar varias sustancias
parecidas, pero no idénticas (MDMA, MDA y MDEA) va a convertirse en frecuente
en la jurisprudencia. En este caso concreto, se había ocupado policialmente a
los cuatro acusados un lote de 35 de dichas pastillas. No obstante, se daba la
circunstancia de que, a uno de esos acusados, se le había también intervenido
una dosis de LSD. Los motivos del recurso de casación interpuesto por la
defensa de los condenados se centraban, en lo que ahora interesa, en una doble
impugnación. Por una parte, se alegaba que la sustancia N‑etil MDA no era
la conocida como éxtasis, ya que ésta última sustancia es específicamente MDMA.
Y, por otra parte, se pretendía persuadir al tribunal de que los efectos de la
sustancia no merecían que la misma fuese calificada como gravemente nociva para
la salud. Respecto a lo primero, el Tribunal Supremo entiende que, dado que la
sustancia N‑etil MDA "se trata de una droga de nuevo diseño del
grupo de la fenil‑etil‑aminas, entre las que se encuentran las
anfetaminas, MDA (droga del amor) y MDMA, conocida vulgarmente como éxtasis...
ello pone de relieve que no existe error digno de ser considerado como
básico". Y respecto a la segunda cuestión planteada, es decir, el grado de
nocividad de estas sustancias, se citan las anteriores sentencias sobre la
materia, afirmando el Tribunal que "la jurisprudencia de esta Sala se ha
decantado por su consideración como sustancia que causa un grave daño a la
salud y así se viene afirmando en recientes decisiones".
La
sentencia de 15 de noviembre de 1.994 se ocupa de un caso en el que lo
incautado habían sido cuatro comprimidos de anfetamina y diez de éxtasis
(MDMA). La Audiencia había condenado y el recurso de casación interpuesto por
la defensa de la persona acusada se dirigía en un doble sentido. Por un lado,
se impugnaba la conclusión referida al destino de la droga al tráfico, alegándose
por la defensa que, por el contrario, la intención del acusado era la de
autoconsumo de la droga, penalmente atípico. Por otro, se discutía la nocividad
de la sustancia. Respecto a lo primero, el Tribunal Supremo confirma la conclusión
condenatoria de la primera sentencia, basándose en un conjunto de indicios que
permiten inferir la intención de tráfico: se trataba de un sujeto que decía
consumir éxtasis en forma muy esporádica (ni diaria ni semanalmente, según su
propia declaración), detenido a las cuatro de la madrugada en el interior de
una discoteca cuando llevaba, dentro de un paquete de tabaco vacío, las catorce
pastillas antes mencionadas, y que, además, había ofrecido unas confusas
explicaciones autoexculpatorias que, en definitiva, no resultaron convincentes
para la Audiencia provincial. Por lo que se refiere a la catalogación de la
droga como especialmente nociva o no, el alto tribunal cita varias sentencias
anteriores suyas y reafirma su criterio de consideración de las anfetaminas y
del éxtasis como drogas duras, confirmado, así pues, la sentencia recurrida.
La
sentencia de 23 de noviembre de 1.994 se refiere a un caso de tenencia de 25,5
pastillas de éxtasis (MDMA) y dos papelinas, con peso total de 0,33 gramos, de
una mezcla de cocaína y anfetamina. El recurrente había sido condenado por la
Audiencia provincial, que consideró
destinadas esas sustancias al tráfico. La prueba de ese destino al tráfico la había
inferido la Audiencia de dos datos fundamentales: por una parte, el acusado
había manifestado en sus primeras declaraciones, debidamente asistido por
abogado, que había comprado las drogas para vendérselas a sus amigos; por otra
parte, cuando en el juicio oral se había retractado de esas declaraciones
anteriores, indicando entonces que las había comprado para su consumo personal,
no ofreció ninguna "explicación razonable del porte de dichas sustancias y
todavía menos de que llevase encima veinticinco pastillas y media de éxtasis
cuando, según su propia versión, tomaba diez o doce cada fin de semana".
El criterio de la Audiencia es aceptado por el Tribunal Supremo, que confirma,
en consecuencia, la sentencia condenatoria. Además de ello, vuelve a
pronunciarse sobre la calificación del éxtasis como sustancia gravemente nociva
para la salud.
La
sentencia de 9 de diciembre de 1.994 se refiere a un caso de venta de una
pastilla de éxtasis (Metil-MDA), en una discoteca de la ciudad de Matarò
(Barcelona), hecho ocurrido en enero de 1.992. La Audiencia sentenciadora había
condenado al autor de la venta, como responsable de un delito de tráfico de
droga que causa grave daño a la salud. Pero le había aplicado una causa de exención
parcial de responsabilidad penal, denominada técnicamente "error de tipo
sobre un elemento agravatorio de la infracción penal" y descrita en el articulo
6 bis a), párrafo primero, del Código Penal de 1.973, entonces vigente. En términos
no especializados, puede decirse que se había considerado que el autor de la
venta no sabía que la droga era gravemente dañosa para la salud, y que, por lo
tanto, su conducta no era tan grave como si hubiese conocido esa "dureza"
de la droga, imponiéndosele, en consecuencia, una pena inferior. Contra la aplicación
de ese "error de tipo" recurre el Ministerio Fiscal, sin éxito. El
Tribunal Supremo confirma la decisión
inicial de la Audiencia, por una doble razón. En primer lugar, porque la apreciación
subjetiva del acusado no le hacía consciente de la nocividad de la sustancia,
dado que "llevaba casi un año consumiéndola durante los fines de semana,
en cantidad de una en una noche, conociendo los efectos de euforia que le producía
durante sólo tres o cuatro horas". Y, en segundo, porque, en el momento
del hecho objeto de condena, no existía "un criterio decidido y
perfectamente caracterizado sobre la nocividad de dicho psicotrópico" que
hubiese sido plasmado en la propia jurisprudencia. Con esta segunda mención, el
Tribunal Supremo parece querer cerrar el paso, en lo sucesivo, a posibles
aplicaciones futuras de esta figura del error de tipo. Así, advierte
expresamente la sentencia que el criterio expuesto "no debe abrir un
portillo a la impunidad en la represión del tráfico de drogas, porque la invocación
del error será de todo punto inane cuando, abstracción de opiniones o
apreciaciones subjetivas, se trate de sustancias o productos que tienen
acreditada y reconocida nocividad en la experiencia clínica, y tal consideración
en las resoluciones de los Tribunales, con notoriedad en la comunidad
social". Justamente en la línea de esta advertencia final, sentencias
posteriores de los años siguientes han descartado la posibilidad de apreciar ya
ningún posible error en las personas condenadas por tráfico de drogas de diseño
(STS 17 de abril de 1.995 y 11 de setiembre de 1.996)
La
siguiente sentencia del Tribunal Supremo, última de ese año, fue la de 12 de
diciembre de 1.994, referida a un caso que había alcanzado cierta notoriedad
ante la opinión pública por su repercusión en los medios de información. Se
trataba del recurso interpuesto por el ministerio fiscal contra una sentencia
de 12 de enero de 1.994 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional. En esa resolución la Audiencia había entendido que la sustancia MDMA
no resultaba gravemente dañina para la salud, con fundamento esencialmente en
el informe pericial del profesor Alexander Shulgin. Aceptando las conclusiones
del mismo, se consideraba por la Audiencia que "los efectos actualmente
conocidos del MDMA son distintos y en gran medida opuestos a los de las
anfetaminas, son menos fuertes que los del MDA y no son claramente
alucinógenos". Por ello, no se condenó por tráfico de droga dura, sino
blanda. La sentencia en cuestión provocó notable revuelo público en los ámbitos
no especializados. Posteriormente, fue revocada por el Tribunal Supremo, en la
resolución ahora analizada de 12 de diciembre de 1994, confirmando el criterio
ya existente en la jurisprudencia respecto a la consideración del MDMA como
sustancia gravemente dañosa para la salud. Por otra parte, el Tribunal Supremo
señala que "la cantidad ocupada, 129 cápsulas de éxtasis, excede en mucho
de lo que pudiera considerarse como destinada a un hipotético consumo".
Posteriormente,
a lo largo de 1.995 y 1.996, el Tribunal Supremo ha reiterado, sin desviación
ninguna, su criterio sobre la calidad de droga gravemente nociva de las
sustancias MDMA (STS 10 de enero de 1.995, 15 de febrero de 1.995, 3 de marzo
de 1.995, 6 de marzo de 1.995, 17 de abril de 1.995, 18 de mayo de 1.995, 27 de
setiembre de 1.995, 14 de febrero de 1.996 y 11 de setiembre de 1.996), MDA
(STS 5 de febrero de 1.996 y 25 de abril de 1.996) y MDEA (STS 1 de abril de
1.996).
La
jurisprudencia resulta, a la vista de lo expuesto, absolutamente clara en su
conceptuación de estas drogas psicoactivas como sustancias especialmente
nocivas, en orden a su represión penal. No obstante, esa posición jurisprudencial
merece una crítica fundada.
Por
una parte, como se ha visto, inicialmente se optó por calificar como gravemente
dañosas a estas nuevas drogas de diseño por considerarlas análogas o semejantes
a las anfetaminas "clásicas" ya conocidas. Sin embargo, la
peculiaridad de las sustancias MDMA, MDA y MDEA resulta suficiente para
precisar argumentación independiente sobre su posible nocividad, sin que sea
suficiente su equiparación de trato con las anfetaminas en general, con su
consiguiente inclusión dentro del cuadro de las sustancias "duras"
por estar ya también incluidas las propias anfetaminas. Y esa necesaria
argumentación referida específicamente a estas sustancias se echa en falta en
algunas de las sentencias citadas.
Por otro lado, la decisión de incluir a estas sustancias (muy
especialmente a la MDMA) en ese marco legal de las drogas duras no se compagina
bien con los criterios generales mantenidos por la jurisprudencia, que viene
normalmente atendiendo, para la conceptuación de determinadas sustancias como
especialmente nocivas, a la producción con su consumo habitual de tolerancia,
dependencia física y consecuente síndrome de abstinencia, dependencia psíquica
marcada, deterioro orgánico general, afectación intensa de las facultades
intelectivas y volitivas del sujeto consumidor, y secuelas psíquicas del mismo.
La conjugación de tales criterios determina la evidente catalogación de la
heroína, la cocaína y el LSD como drogas especialmente peligrosas. La misma
aplicación de esos criterios generales al caso del éxtasis o MDMA no parece que
justifique su inclusión en la misma categoría de nocividad que esas otras
drogas.
3.2.-
CANTIDADES MAXIMAS PARA AUTOCONSUMO NO PUNIBLE
La
jurisprudencia no ha establecido aún que cantidad de MDMA, MDA o MDEA puede
considerarse, en principio, como destinada al autoconsumo de su poseedor y cual
es el límite a partir del que la cantidad poseída de esas drogas se haya de
considerar necesariamente destinada al tráfico a terceras personas. Sin
embargo, en algunas de las sentencias ya existentes empiezan a aparecer
afirmaciones de cierto valor indicativo al respecto.
El
Tribunal Supremo ha considerado destinados al tráfico alijos compuestos por 162
cápsulas de MDMA (STS 8 de julio de 1.994), 140 comprimidos de MDMA (STS 3 de
marzo de 1.995), 129 cápsulas de MDMA (STS 12 de diciembre de 1.994), 75
comprimidos de MDA (STS 5 de febrero de 1.996), 50 pastillas de MDEA (STS 21 de
noviembre de 1.995), 45 pastillas de MDMA (STS 17 de abril de 1.995), 40
comprimidos de MDMA (STS 14 de febrero de 1.996), 32 pastillas de MDEA (STS 12
de julio de 1.996), 21 comprimidos de MDEA y 9,15 gramos de anfetamina (STS 1
de abril de 1.996) y 20 pastillas de MDEA (STS 22 de diciembre de 1.995).
Hay
que advertir que en los casos en que se trataba de una cantidad moderada de
droga, y hubo condena, el Tribunal se apoyó siempre en indicios distintos de la
propia cantidad de sustancia para deducir su destino al tráfico (declaraciones
de testigos o de otros implicados, confesión del acusado, declaraciones
autoexculpatorias poco convincentes o contradictorias, ocultación de la droga, posesión
de la misma en el interior de discotecas, observación policial de intercambios
reiterados de dinero y objetos con terceras personas, etcétera). Sin embargo,
en tres de las sentencias mencionadas sí afirma expresamente el Tribunal
Supremo que la cantidad incautada, en si misma, excede de la que puede considerase
dedicada al autoconsumo.
En
tal sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 1.995 confirma la condena
impuesta a una persona que tenía en su poder 20 pastillas de MDEA, afirmando el
Tribunal Supremo que "en cuanto al destino de la droga al tráfico el
juicio de inferencia del tribunal se funda en datos objetivos (cantidad más de
cinco veces superior al consumo diario, aún calculado muy generosamente,
circunstancias de la ocupación, actividades precedentes del acusado, tenencia
de una nota manuscrita con un relación de nombres con una cifra asignada a cada
uno de ellos, que la Sala razonada y razonablemente identifica como relación de
compradores) datos todos ellos que conducen a fundamentar y reforzar la corrección"
de la sentencia recurrida que, por lo tanto, se termina confirmando.
La
sentencia de 14 de febrero de 1.996 resuelve un recurso interpuesto por el
ministerio fiscal contra una sentencia absolutoria dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, dictada en un caso en el que se había ocupado
policialmente 40 comprimidos de MDMA con un peso total de 8,2 gramos y una
riqueza del 40% en principio activo. La intervención policial había tenido
lugar cuando el acusado se encontraba, sobre las 5,30 horas de la madrugada de
un sábado, en compañía de un grupo de jóvenes frente a un pub de una localidad
cercana a la capital madrileña. El Tribunal Supremo considera que esa cantidad
de droga "supera con creces la que se estima normal o adecuada para el
consumo propio (cifrado en 50 a 150 mg. por toma)", afirmando que en este
caso "la provisión de droga excede de la admitida por esta Sala como
orientadora del destino al autoconsumo (3 a 5 días)". En consecuencia,
revoca la sentencia inicial absolutoria y condena por tráfico de drogas
gravemente dañosas para la salud.
Por
último, la sentencia de 12 de julio de 1.996 confirma la condena dictada por la
Audiencia provincial, afirmando el Tribunal Supremo que "están plenamente
acreditados como hechos base la tenencia de la droga por el acusado, el lugar
donde éste se encontraba apostado (cerca de la puerta de un bar y próximo al
punto donde tenía aparcado su vehículo), la realización de contactos con
diversas personas a la puerta del bar, el hecho de que después de una breve
conversación con ellas, el acusado se dirigía a su vehículo y buscaba algo
debajo del asiento, retornando después el contacto; la reiteración de dicha
maniobra en seis u ocho ocasiones durante el tiempo en el que fue sometido a
observación; la ocupación de la droga distribuida en pastillas, precisamente
debajo de la alfombrilla del asiento del conductor, lugar donde el acusado se
dirigía a buscar algo después del primer contacto con los supuestos
compradores; así como la cantidad de droga ocupada, 32 pastillas de ETIL
M.D.A., superior a la necesaria para el consumo ordinario durante varios
días".
De
lo anterior se puede concluir que, a falta aún de más pronunciamientos
jurisprudenciales, que no tardarán mucho en llegar, la cantidad límite entre la
admisible para autoconsumo y la considerada destinada al tráfico oscilará
probablemente entre las 15 y las 20 pastillas/dosis. Aunque todavía no se ha
afirmado expresamente por el Tribunal Supremo, del conjunto de resoluciones
estudiado se deduce que podría admitirse como destinada al consumo de su
poseedor, previa prueba de esa condición de consumidor, la cantidad de 15
dosis, suficientes para la administración de 3 pastillas diarias durante un
máximo de 5 días.
Curiosamente,
la cantidad que se puede estimar dedicada al consumo diario de un usuario
medio, aparecía ya calculada, hace más de diez años, por la Fiscalía General
del Estado en su circular 1/1.984, ya citada, aunque no exactamente para el
MDMA sino con referencia al MDA. Y resulta llamativa tal referencia porque en
el momento de emitirse dicha circular exponiendo el criterio del ministerio
público, ni se había intervenido policialmente todavía ningún alijo de ninguna
droga de diseño en España, ni tampoco las sustancias MDMA y MDA habían sido
incluidas internacionalmente en la Lista I del Convenio de 1.971, permaneciendo
aún ambas dentro de las relacionadas en la más benigna Lista II de ese tratado
internacional. Pese a ello, en la mencionada circular se hace referencia
expresa a la sustancia metildioxianfetamina o MDA y se señala que, según la
Fiscalía, la dosis terapéutica de la misma oscila entre los 50 y los 100
miligramos, así como que un consumidor moderado puede administrarse unos 100
miligramos diariamente y un usuario con alto consumo unos 300 miligramos cada día.
3.3.-
EL TIPO AGRAVADO POR CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA
La
frontera de la notoria importancia de la cantidad de droga ha sido materia de
pronunciamiento por el Tribunal Supremo en cuatro de las sentencias dictadas
hasta el momento. Del análisis de las mismas, pueden obtenerse algunas
conclusiones bien fundadas.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.994 condenó con arreglo al
tipo agravado por la cantidad. Sin embargo, de ella no se desprende un posible
criterio general sobre el límite de la notoria importancia. Como ya antes se
dijo, esta resolución se refiere a un caso de tráfico con 594,30 gramos de MDMA,
que, excluyendo los correspondientes aditivos y/o adulterantes, quedaban
reducidos a 124,83 gramos de sustancia pura. Se trataba de "800
comprimidos con un peso de 594,30 gramos y una riqueza media del 21,25%".
Afirma el Tribunal Supremo que la dosis tóxica de MDMA va de 50 a 150
miligramos y que la cuantía de sustancia expresada "permite un número de
dosis bastante a considerar la notoria importancia del subtipo agravado".
La
sentencia de 25 de junio de 1.994 se refiere a un caso de tenencia de 493 dosis
de MDMA. En esta resolución sí aparece una referencia al criterio
jurisprudencial general de las 200 dosis como cantidad de notoria importancia,
ya que se condena conforme al tipo agravado porque lo incautado "rebasa
ampliamente y más que duplica la cantidad de 200 dosis que precedentes
resoluciones de esta Sala han enmarcado como el límite para estimar la notoria
importancia".
La
sentencia de 2 de junio de 1.995 se ocupa de un caso de tráfico relativo a
"204 comprimidos enteros, más otros fraccionados que, tras un preceptivo
análisis, resultaron ser la sustancia denominada MDEA
(metilendioxietilanfetamina)". El Tribunal Supremo estima rel recurso
interpuesto por el Ministerio Fiscal, modificando la sentencia inicialmente
dictada y condenando con aplicación del tipo agravado "porque la droga
ocupada, según el hecho probado, tiene un peso neto de 59,63 gramos y de
acuerdo con las resoluciones de esta Sala que señalan los limítese la dosis
tóxica entre 50 y 150 miligramos, la dosis media en uso recreacional -que es el
que se da a esta droga por haberse descartado el terapéutico‑ debe
situarse en los 100 mg., o 120 mg. para dar un margen a las posibles
adulteraciones, que suelen ser escasas en estos derivados anfetaminicos; en
consecuencia, los 59,63 gramos equivaldrían a 496 dosis, y si en beneficio del
reo se adoptara como módulo el límite máximo (150 mg.) la traducción en dosis
llegaría a 397. En uno u otro caso sería el número muy superior al de 200 que
viene aceptando la doctrina jurisprudencial como límite para apreciar la
notoria importancia de la droga aprehendida".
Finalmente,
la sentencia de 27 de setiembre de 1.996, confirma la sentencia condenatoria
inicial de la Audiencia provincial, en un caso de tenencia de 1.500 pastillas
de éxtasis (MDMA), en el que ya se había aplicado el tipo agravado de tráfico
por tratarse de cantidad de notoria importancia.
Por
lo tanto, y refiriéndonos al éxtasis o MDMA, puede establecerse razonablemente,
la línea fronteriza de la notoria importancia en la cantidad aproximada de 30
gramos de sustancia pura, que permitirían proporcionar 200 dosis de 150
miligramos de principio activo cada una.
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B I B L I O G R A F I A
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[1] El termino jurisprudencia
significa, en el sentido más amplio de los varios posibles, conocimiento o
saber jurídico. En el sentido en que se utiliza en este trabajo, se denomina
jurisprudencia al conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales de
justicia, aunque, en sentido estricto, se refiere específica y exclusivamente a
las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, normalmente resolviendo
recursos de casación. El contenido doctrinal de la jurisprudencia no es,
técnicamente, una fuente de derecho penal en el ordenamiento jurídico español,
pero sienta criterios interpretativos de indudable trascendencia.
[2]El nuevo Código Penal español
fue aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, publicado en el Boletín
Oficial del Estado del día siguiente, 24 de noviembre, y vigente desde el día
25 de mayo de 1996.
[3]Artículo 368.- Los que
ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con
las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triple del valor
de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que
causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto
al doble en los demás casos.
[4]Artículo 344.- Los que
ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con
la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y
multa de 1.000.000 a 100.000.000 de pesetas, si se tratare de sustancias o
productos que causen grave daño a la salud, y de arresto mayor en su grado
máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50.000.000 de
pesetas en los demás casos.
[5] El principio de legalidad penal se resumía en el
aforismo clásico "nulla pena sine crime, nullum crimen sine lege" y,
en el derecho español, se encuentra constitucionalizado en el artículo 25‑1º
de nuestra Carta Magna, a cuyo tenor "nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento". Dicho principio supone, de un lado, que ninguna
acción humana puede ser considerada como delito si no ha sido definida como tal
por una ley anterior al momento de ejecutarse esa acción, y, por otra parte,
que ninguna acción delictiva puede ser castigada con una pena determinada si no
existe una ley anterior temporalmente a la acción y que asigne a esa acción
delictiva concreta dicha pena. El principio de legalidad se encuentra también
reiterado en el artículo 1.1 del Código Penal, cuyo texto ordena que "no
será castigada ninguna acción ni omisión que no este prevista como delito o falta
por Ley anterior a su perpetración", y en su artículo 2.1 del mismo, a
cuyo tenor "no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se
halle prevista por Ley anterior a su perpetración".
[6] Este convenio motivó, cinco
años después de su ratificación por España, la reforma del artículo 344 del
Código Penal mediante la Ley 44/1.971 de 15 de noviembre, en cuya exposición de
motivos inicial se califica, por primera vez en un texto legislativo español,
al tráfico y consumo de drogas como un "problema social".
[7] Se denomina tipo penal a la
descripción legal del supuesto de hecho al que se refiere el precepto, es
decir, a la descripción de la conducta humana que se considera delictiva y para
la cual se establece la imposición de una pena determinada. Consecuentemente,
las acciones que no se encuentran incluidas en el tipo penal, resultan y se
denominan atípicas.
[8] Que una conducta no sea
constitutiva de delito no impide que pueda ser sancionable administrativamente,
con multas y otros posibles castigos no consistentes en penas privativas de
libertad. En tal sentido, la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, vulgarmente conocida como "Ley
Corcuera", considera como infracciones administrativas, sin rango
delictivo, las conductas que describe su artículo 25‑1º, consistentes en
"el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así
como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya
infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o
instrumentos utilizados para su consumo". Esas conductas se califican como
infracciones graves a la seguridad ciudadana y se sancionan administrativamente
con multa de importe comprendido entre cincuenta mil una pesetas y cinco
millones de pesetas, además de con otras sanciones no pecuniarias, según
establece el artículo 28 de la Ley.
[9] En realidad, los criterios
manejados para deducir el destino al tráfico o al autoconsumo de una
determinada droga no consisten únicamente en la cantidad poseída de esa
sustancia. Si bien ese dato, junto con la cualidad de consumidor de la droga
por parte de quien la posee, resulta esencial, también han de valorarse las
circunstancias del hallazgo policial de la sustancia, su distribución o no en
dosis, el lugar de aprehensión y las razones del poseedor de la droga para
encontrarse en tal lugar, la ocultación o no de la sustancia, la posible
tenencia de instrumentos y productos utilizados habitualmente para adulterar la
droga o dividirla en dosis, la incautación o no de cantidades notables de
dinero sin procedencia lícita justificable y otros posibles indicios
complementarios. Es del conjunto de todo ello de donde ha de brotar finalmente
la convicción judicial sobre el destino o no al tráfico ilegal de la droga
poseída.
[10] Existe también un tipo
ultraagravado de tráfico, contemplado en el artículo 370 del Código, referido a
la actuación de los jefes de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico, y
a otros casos de conductas de extrema gravedad. Dicho tipo, excepcionalmente
grave, puede llegar a ser sancionado con la pena máxima de hasta veinte años y
tres meses de prisión, lo cual no parece muy conforme con la necesidad
constitucional de proporcionalidad de las penas respecto a la gravedad material
de los delitos que las motivan. No es éste el momento de extenderse en ello,
pero piénsese que, comparativamente, la pena máxima señalada en el Código Penal
español para el delito de homicidio es de quince años de prisión, la pena que
corresponde a un asesinato va de quince a veinte años y la pena máxima por el
más grave asesinato posible es la de veinticinco años de prisión, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 138, 139 y 140 del texto legal.
[11] El principio de
retroactividad favorable de las disposiciones sancionadoras se encuentra
taxativamente establecido en al artículo 2.2 del Código Penal de 1995, que
dispone que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y
el sujeto estuviese cumpliendo condena". Igualmente, el artículo 24 del
anterior Código Penal, establecía que "las leyes penales tienen efecto
retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al
publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere
cumpliendo la condena".
[12] El Tribunal Supremo español
consta de varias salas, cada una de las cuales resuelve los asuntos de un orden
jurisdiccional distinto, dividiéndose pues su competencia por razón de la
materia (civil, penal, contencioso‑administrativa, laboral y militar). La
Sala de lo penal es la segunda de ellas.
[13]La sustancia MDA fue adicionada
a la Lista I del Convenio mediante Orden Ministerial española de 1 de julio de
1.985. La sustancia MDMA fue incluida en la misma lista por Orden Ministerial
de 30 de mayo de 1.996. La sustancia MDEA fue incorporada también a esa Lista I
por Orden Ministerial de 19 de octubre de 1.990.
[14] Se trata de una confusión de
términos explicable. En precisión, se sabe que en la década de los años sesenta
la prensa underground norteamericana bautizó como éxtasis primero a la
sustancia MDA. Luego, coincidiendo con la popularidad de esta sustancia hacia
los años ochenta, la propia prensa underground rebautizó a la MDMA como
éxtasis, el nombre más popular por el que se conoce actualmente este producto.
Incluso revisando la literatura científica de los años setenta‑ochenta se
encuentran trabajos referentes aún exclusivamente al éxtasis como sinónimo de
MDA. Ello hace explicable que la confusión terminológica apuntada se produzca
en esta primera sentencia en suelo español sobre estas sustancias. No obstante,
que la misma confusión se mantenga luego, como se verá en el capítulo, en una
sentencia del Tribunal Supremo ya en el año 1.993 no ha de parecer ya tan
razonable.
[15] Esta sentencia aparece en el
Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia, con número de repertorio 4.509, como de
fecha 1 de junio de 1.994. Sin embargo, aparece publicada como de fecha 20 de
mayo de 1.994 en la revista Actualidad Penal, con número de referencia de la
propia revista 566. Creo que esta última fecha es errónea. En cualquier caso,
ha de dejarse clara constancia de que se trata de una sola sentencia y no de
dos diferentes, como quizás pudiese erróneamente concluirse. En concreto,
resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia condenatoria
dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza, y el ponente de la resolución
es Díaz Palos.