EL PAPEL DEL ABOGADO EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

Capítulo del libro “Acceso a la Justicia y grupos vulnerables. A propósito de las Reglas de Brasilia”. Obra colectiva. Buenos Aires 2012. Librería Editorial Platense

 

 

Sergio Herrero Alvarez

Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón (España)

 

 


EL PAPEL DEL ABOGADO EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

Sergio Herrero Alvarez

 

 

 

1. Introducción

 

          El presente artículo tiene por objeto analizar las medidas precisas para la aplicación efectiva de las Reglas de Brasilia en orden a favorecer el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género. Para ello se examina la referencia a la vulnerabilidad por razón de género plasmada en ese instrumento internacional, se compara con el concepto estricto de violencia de género establecido en el ordenamiento jurídico español y se describen las posibles estrategias normativas de lucha contra este tipo de violencia, así como los restantes ámbitos de intervención del poder público para su erradicación. Una de las actuaciones importantes para mejorar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia de género es el establecimiento de un mecanismo de asistencia a las mismas por un abogado que, desde el primer momento, las oriente, asesore y acompañe en su contacto con el sistema policial y judicial, y que intervenga, en la medida en que la legislación de cada país lo permita, en nombre de la víctima a lo largo de todo el proceso. Al respecto, se exponen y determinan con detalle las características y el contenido de la intervención del abogado para prestar una asistencia profesional de calidad y con la actitud adecuada al servicio de la víctima.

 

 

2. Las Reglas de Brasilia: vulnerabilidad y violencia de género

 

          Las denominadas “Reglas básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad” fueron aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, después de que en los trabajos preparatorios participaran las principales redes de operadores jurídicos de Hispanoamérica, aglutinadoras de magistrados, fiscales y abogados. Este instrumento jurídico pretende no limitarse a establecer meras bases de reflexión sobre el problema sino, también, recoger recomendaciones para los órganos públicos, para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial y para todos los operadores jurídicos que, en su trabajo cotidiano, intervienen de una u otra forma en el funcionamiento de dicho sistema.

 

          Dentro del Capitulo Preliminar de las Reglas, y refiriéndose a los beneficiarios de ellas, se define el concepto de “personas en situación de vulnerabilidad” en la forma siguiente:

 

          “3. Se consideran en situación de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

 

          4. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minoría, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

          La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.”

 

          Luego, las Reglas 17 a 20 se ocupan de la vulnerabilidad por razón de género y, específicamente, a causa de la violencia de género, estableciendo lo siguiente:

 

          “17. La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

 

          18. Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

          19. Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

 

20. Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.

Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.”

 

          Las Reglas de Brasilia establecen, pues, un concepto amplio de violencia contra la mujer, que incluye cualquier agresión a la misma, tanto física como psíquica, basada en su género, con independencia de quien sea la persona autora y tanto dentro como fuera de su ámbito privado.

 

          Frente a ese concepto amplio, algunos ordenamientos jurídicos, incluido el español, definen lo que consideran como “violencia de género” con un concepto más estricto, vinculado a la existencia, actual o pasada, de una relación de pareja entre la mujer y el hombre que la ataca. La violencia de género es, así, la agresión machista de un hombre a su pareja femenina.

 

          A modo de ejemplo, en España la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se inicia definiendo esta violencia, en su artículo 1, en los términos siguientes:

 

“Artículo 1. Objeto de la Ley

 

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, las situaciones de desigualdad  y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.”

 

 

 

          Refiriéndonos ahora a la violencia de género en sentido estricto, es necesario advertir que constituye un fenómeno esencialmente diferente de otras formas de violencia, constitutivas de diversas infracciones penales. Esa diferencia deriva del hecho de la propia relación, presente o pasada, entre el agresor y la víctima. En síntesis puede decirse que la violencia de género es una violencia especial y distinta, que sume a la mujer que la sufre en una situación de pérdida marcada de su autonomía personal, cuyos rasgos intrínsecos pueden resumirse, apretadamente, en cuatro fundamentales:

 

          a) es una violencia ejercida por alguien conocido, cercano y, en algún momento, querido

 

          b) se despliega muchas veces allí donde la generalidad de la población tiende a sentirse más segura: en el propio domicilio de la víctima

 

          c) es una violencia instrumental para controlar a la mujer, que realmente busca someter a la misma, más que causarle daño, aunque recurra a esto último

 

d) responde generalmente a un ciclo, bien descrito en la literatura científica, que comienza con una fase de acumulación de tensiones, culmina con actos de maltrato o agresión, y es seguida de otra fase de reconciliación,  o “luna de miel”, tras la cual, antes o después, se iniciará un nuevo ciclo de violencia

 

          Esas condiciones peculiares del fenómeno violento provocan en la víctima una situación, también singular, de baja autoestima y sentimientos divididos hacia su agresor. Así, se producen con frecuencia actuaciones y actitudes de las mujeres que sufren esta violencia insólitas en víctimas de otro tipo de delitos, tales como renuencia o negativa abierta a denunciar los hechos, preocupación por las consecuencias que la denuncia y el proceso subsiguiente puedan acarrear para su agresor, retirada o retractación de la denuncia, negativa a declarar en el proceso judicial y perdón expreso al autor de la violencia padecida por la mujer.

 

          Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la generalidad de los ordenamientos jurídicos iberoamericanos eximen de la obligación de testificar en un proceso a los parientes cercanos, incluida la esposa, de la persona encausada penalmente, y esa dispensa de carácter general afecta también a los casos en que la propia mujer es la víctima del delito judicialmente perseguido.

 

          Así, por ejemplo, el artículo 416 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal española, señala:

 

          “Artículo 416. - Están dispensados de la obligación de declarar:

 

1. Los parientes del procesado en líneas directas ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

          El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

 

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

 

          Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.”

 

          Ese derecho legal a no declarar, que ampara, entre otras personas, a la pareja del encausado en un proceso penal, tiene gran relevancia práctica en los procedimientos por violencia de género, en los que, en ocasiones, la víctima se acoge, en algún momento del asunto judicial, a su facultad de guardar silencio, lo que acarrea una mayor dificultad para la existencia de prueba de cargo suficiente que justifique la condena del autor de la agresión.

 

 

3. Ámbitos de intervención en la lucha contra la violencia de género

 

La intervención del poder público en la lucha contra la violencia de género no puede partir de su visión como algo que afecta solo al ámbito privado de las mujeres que lo padecen. Para ser eficaz, la acción estatal debe partir de la consciencia de que esta violencia, que se dirige contra las mujeres por su propia condición de tales y se ejerce por quienes no respetan sus derechos mínimos a decidir sobre su propia vida, socava gravemente los derechos fundamentales de la mitad de la población a la libertad, la igualdad, la seguridad y la no discriminación. Desde esta consideración, la reacción punitiva a los actos violentos es imprescindible, pero no suficiente, para una respuesta global al problema. Es necesario, también, adoptar por el poder público medidas preventivas, educativas y asistenciales, desarrollar actuaciones de sensibilización de toda la población, proporcionar medios de protección adecuada a las víctimas y, en general, realizar las modificaciones precisas no solo en el orden penal sino también en los restantes sectores del ordenamiento jurídico (civil, administrativo y laboral).

 

En el ámbito penal, algunos países iberoamericanos han categorizado las agresiones más graves contra la vida de las mujeres con el nombre de femicidio, en ocasiones introduciendo, además, una penalidad ultra agravada para estos delitos. En diferente sentido, el legislador español ha optado por, sin alteración de los delitos contra la vida de las mujeres y sus penas, agravar los ataques iniciales contra ellas, que constituyen habitualmente el pórtico de agresiones ulteriores de gravedad creciente. De esta manera, el más mínimo acto de violencia física e, incluso, la mera amenaza verbal, de un hombre contra su esposa o pareja, actual o pasada, se castiga ya como delito.

 

Instrumentalmente, para asegurar la aplicación material de esa respuesta penal, es preciso disponer de sistemas de detección precoz de las situaciones de maltrato no denunciadas por la víctima, asegurar la existencia de una investigación policial efectiva y suficiente de los hechos violentos contra las mujeres, incluyendo la adecuada actuación de los servicios médicos de atención a esas víctimas, así como establecer normativamente, dotar económicamente y verificar realmente el eficaz funcionamiento de mecanismos policiales y judiciales de protección a la víctima. Junto con ello, deben introducirse las medidas de organización judicial y reforma procesal necesarias para garantizar el rápido y eficiente desarrollo del proceso penal por esos hechos. Dentro de esas medidas, la implantación de sistemas de atención letrada a las víctimas resulta de enorme importancia.

 

 

4. La asistencia por abogado a las víctimas de violencia de género

 

          Cuando una mujer que sufre violencia de género acude a la policía o a la autoridad judicial para denunciar lo que está pasando, o simplemente a pedir ayuda, se encuentra, casi siempre, en una situación personal peculiar, fruto de las propias características de la violencia padecida, antes sucintamente mencionadas. Con frecuencia, ese momento es la cumbre de un proceso largo y progresivo de maltrato psicológico, físico y sexual, y la víctima se ha decidido a dar un paso adelante para que eso cambie. Sin embargo, desconoce el sistema judicial, la forma de desarrollo del procedimiento penal y el contenido de las normas legales aplicables: en suma, no sabe realmente qué va a pasar a continuación.

 

          A ese normal desconocimiento de la ley material y procesal ha de añadirse que, en la delicada situación personal en que se encuentra, la víctima necesita ser creída y ayudada: saber que cuenta con alguien a su lado y a su favor. No obstante, todos los funcionarios, autoridades y profesionales con los que va a tener contacto han de conjugar en su actuación, por un lado, la prestación de los servicios y auxilio oportunos a esa víctima, con, por otro, la necesidad de mantener la objetividad e imparcialidad en su intervención. Piénsese, en tal sentido, en la emisión de informes periciales sobre la situación médica y psicológica de la víctima, en el respeto de los derechos tanto de ella como de la persona sospechosa por la fuerza policial o, más claramente aún, en la imparcialidad de la autoridad judicial a la hora de adoptar cualquier decisión en un proceso en el que, en una parte, está la víctima de una agresión y, en otra, el detenido o imputado al que se le atribuye tal agresión, cuya inocencia ha de presumirse a priori, amparado por sus derechos constitucionales.

 

          Al contrario que los policías, médicos, magistrados y fiscales, hay un profesional que no ha de mantener una posición de imparcialidad, sino que su intervención tiene directamente por objeto servir a la víctima. El abogado está, por definición, de parte de la víctima. Además, es el único con quien la mujer puede tratar confidencialmente, dado que todo lo que le relate y transmita está sujeto a su obligación de secreto profesional. En la mayoría de Iberoamérica, además, su actividad está regulada legalmente como una profesión libre e independiente, no sujeta a órdenes ni indicaciones de los poderes públicos, con capacidad, por tanto, para desarrollar su labor, dentro de los márgenes legales, sin injerencias de los mismos.

 

          En la normativa española, esos rasgos esenciales de la profesión de abogado aparecen claramente plasmados en los artículos 1 y 42 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Artículo 1:

 

La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

 

Artículo 42:

 

Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.”

 

En suma, puede afirmarse que resulta de capital importancia, para facilitar el acceso real y efectivo de las mujeres víctimas de violencia de género al sistema de justicia, establecer un sistema que garantice la asistencia a las mismas por abogados libres e independientes, dedicados al asesoramiento profesional desde el primer momento y a la defensa de sus intereses a lo largo de todo el proceso policial y judicial.

 

 

5. El sistema español de atención letrada a las víctimas

 

En el sistema español, la ya mencionada Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece el derecho de las víctimas a la asistencia jurídica integral, regulado en su artículo 20 en los términos siguientes:

 

“Artículo 20. Asistencia jurídica.

 

1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

 

2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.

 

4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.”

 

A partir de esa regulación legal básica, en el sistema español se ha implantado de manera efectiva un servicio de asistencia jurídica integral a las víctimas de violencia de género, cuyos tres rasgos más definitorios son:

 

- se garantiza la asistencia de forma inmediata mediante el establecimiento de servicios de abogados de guardia las 24 horas disponibles para las víctimas que soliciten su atención

 

- se proporciona una asistencia especializada, dado que a los abogados que prestan el servicio, previa su inscripción voluntaria para ello, se les exigen unos requisitos de formación especiales para causar alta en el turno especializado de atención a víctimas de la violencia de género

 

- se presta a las víctimas una atención continuada que se prolonga por el mismo abogado a lo largo de todo el proceso penal iniciado y se extiende, también, a todos los demás procedimientos civiles, laborales o administrativos que deriven del mismo hecho

 

Los servicios de asistencia a víctimas de violencia de género son gestionados en su totalidad por los Colegios de Abogados, cada uno en el ámbito de su demarcación territorial. En España rige el sistema de colegiación obligatoria, de forma que todos los abogados pertenecen a un Colegio, y quienes deseen prestar el servicio deben de solicitarlo al Colegio, previa acreditación de cumplir los requisitos exigibles.

 

El funcionamiento práctico del servicio se organiza mediante la designación por el Colegio correspondiente de uno o varios abogados de guardia para cada día del mes, cuyo listado se comunica a los centros sociales, médicos, policiales y judiciales de ese territorio, a fin de que se informe a las víctimas que acudan allí de su derecho a recabar la presencia y asistencia del abogado, el cual se encuentra localizable en todo momento, tanto para esos centros como directamente para las víctimas, a través de un buscapersonas o teléfono móvil.

 

          Si una mujer solicita la atención del abogado, este acude al lugar donde se encuentre, se entrevista con ella, inicia su intervención profesional y queda, desde ese primer contacto, automáticamente designado para asistir a esa víctima en todos los trámites y procesos policiales y judiciales que deriven o tengan relación con los actos de violencia sufrida por ella.

 

 

6. Actuación práctica del abogado de víctimas de violencia de género

 

          El abogado de guardia para la atención a víctimas de violencia de género puede ser avisado para ponerse en contacto con la mujer por llamada de ella misma, de otro familiar o de un tercero, o de un centro médico, social, policial o judicial donde ella se encuentre.

 

          En ocasiones, ya en la primera conversación telefónica puede producirse un primerísimo y muy básico asesoramiento inicial a la víctima, en cuyo caso habrá de procederse con especial cautela por el abogado, dada la falta de garantía de confidencialidad ante terceros de la conversación mantenida de esa forma. En todo caso, lo deseable e indicado es que se pase al contacto presencial entre el abogado y quien va a ser su cliente con la mayor premura.

 

          Es importante la rapidez de la presencia física del abogado con la víctima, ya que la práctica muestra que en las horas siguientes al hecho desencadenante de la voluntad de denunciar o, al menos, de la solicitud de atención de la víctima, es probable que se den recomendaciones, si no presiones, de terceras personas conocidas o familiares comunes del agresor y la víctima, para que no se llegue a formular la denuncia por lo ocurrido. No es descartable tampoco el contacto directo del propio agresor, ya sea con contenido amenazante o en súplica de perdón. Por tanto, cuanto antes tenga esa mujer orientación y apoyo por su abogado, más fácil será que esos indeseados contactos e influencias no tengan lugar o, al menos, no causen perturbaciones a la víctima.

 

          Al aparecer el abogado en el lugar donde está la víctima, normalmente en un centro policial, debe, en primer lugar, identificarse, ofrecer a la mujer una explicación somera, y adaptada a sus circunstancias personales y culturales, sobre lo que es un abogado y lo que hace, indicarle de forma comprensible que desde ese momento es “su” abogado, y entregarle su tarjeta profesional.

 

          No se debe comenzar a hablar de lo ocurrido hasta estar en privado con la mujer. Ese es, pues, el siguiente paso: conseguir un lugar adecuado para la entrevista profesional. En todo caso, debe ser a solas ambos, mejor sentados que de pie y, preferiblemente, con una mesa. Si el lugar de la entrevista es inadecuado el abogado debe explicarle a la víctima lo inevitable de estar allí, pese al deseo del profesional de otro lugar mejor. Si la mujer está con niños, hay que obtener atención para ellos durante la entrevista recabando que otra persona responsable se ocupe de su cuidado en otro lugar mientras el abogado se entrevista reservadamente con su nueva cliente.

 

          Puede decirse que la entrevista del abogado y su cliente tiene un sentido doble. El profesional transmite a la víctima, además de la información y orientación jurídica, una sensación global de apoyo y acompañamiento, fruto de su actitud general (escucharla, creerla y ayudarla), que debe servir para darle tranquilidad. Por otro lado, el abogado recibe de la víctima toda la información que precisa para conocer, en su integridad, lo que ha pasado y poder planificar adecuadamente la labor profesional a su servicio.

 

          Esa primera entrevista es un momento trascendente, en el que no cabe apresurarse: debe invertirse todo el tiempo necesario para sentar las bases de toda la relación e intervención profesional que de ahí va a surgir para prolongarse muy probablemente durante meses, si no años.

 

          El abogado ha de emplear un lenguaje claro y comprensible, adaptado a las características personales de la víctima, especialmente su edad, aptitudes, condición socio-cultural y situación anímica (serena, abatida o enfadada).

 

          Inicialmente, el profesional ha de practicar una “escucha activa” de la persona a quien está atendiendo. Eso supone la dedicación exclusiva en ese momento a escuchar a la víctima. No es aún el momento de tomar notas o ponerse a escribir. Menos aún, por supuesto, a realizar cualquier otra gestión, responder una llamada telefónica u ocuparse en ninguna otra actividad. Hay que mirar a la persona y alentarle a que relate lo más completamente posible los problemas e incidencias que ha tenido a lo largo de su relación de pareja. Acaso lo haga de forma desordenada, como es fácilmente esperable en quien se encuentra en una situación tan desagradable, tensa y dolorosa como la que está atravesando. No importa. El abogado no debe todavía ni escribir ni intervenir para ordenar ese relato. Lo que sí hará será ir reteniendo mentalmente los datos básicos primordiales que va escuchando.

 

          La víctima ha terminado de contar sus vivencias. Llega, a continuación, la fase de pregunta detallada y obtención de información precisa por el profesional. Se termina la escucha general y se le explica a la mujer que ahora tenemos que ponernos a escribir para precisar y ordenar los elementos necesarios. Como abogados sabemos que las afirmaciones genéricas sobre lo sucedido son poco sólidas en el proceso judicial (“la convivencia es insoportable”, “tengo miedo”, “me pega mucho”, “siempre me trata mal”, …). Por eso, ahora tenemos que concretar datos:

 

¿Es la primera agresión?

¿Cuándo fue la ultima vez que fue maltratada y cuando la anterior?

¿Cuándo fue la primera vez?

¿Qué originó el conflicto o la situación de violencia?

¿Hubo agresión? ¿De qué tipo: verbal, física, sexual...?

¿Que dijo y que hizo exactamente el agresor?

¿Qué pasó esta vez, que le hiciera dar el paso de pedir ayuda?

¿Es la primera denuncia?

¿Hay documentos médicos o psicológicos de atenciones anteriores?

¿La mujer presenta lesiones en fase de curación de agresiones recientes?

¿Hay testigos?

¿Dónde se produjo la agresión? (en la calle, el domicilio, etc.)

¿Tiene hijos? ¿Estaban presentes en el momento de la agresión? ¿Dónde están en el momento de formular denuncia?

¿Hay convivencia con el agresor? ¿De cuando viene la relación y como es?

¿Hay medidas judiciales acordadas previamente: económicas, guardia y custodia, visitas, etc.?

¿Tiene medios económicos?

 

Esta es solo una relación de ejemplos de cuestiones concretas que en casi todos los casos el abogado necesitará conocer y detallar ordenadamente. Respecto a los momentos y lugares de agresiones anteriores ha de advertirse que, en ocasiones, no podrán ser señaladas con exactitud por la víctima, pero sí se podrán determinar, aunque sea de forma aproximada, por referencias a otros momentos o sucesos (por ejemplo: ocurrió pocos días después de la boda de tal persona, o del cambio de domicilio a la nueva casa, que fue en tal fecha).

 

Acopiados y estructurados todos los elementos relevantes, el profesional debe pasar a informar a la mujer sobre la trascendencia jurídica y calificación penal de los hechos, la posibilidad de denunciarlos y las consecuencias posteriores. Ha de explicarse la tipicidad penal y gravedad de lo ocurrido: es un delito único, es un delito continuado, es una infracción penal con rango de falta, es algo doloroso para ella pero sin caracteres claros de infracción penal, es un hecho con posibles consecuencias civiles sin relevancia penal, etc. Tengamos en cuenta que hay relaciones de pareja verbalmente hostiles pero con hechos dudosamente típicos desde el punto de vista penal, como podrían ser expresiones que sin embargo, resultan sumamente afrentosas para su destinataria (“eres una mala madre”, “nadie te quiere”, “no sabes hacer nada”, “vas a quedar sola”, …)

 

          La forma de interponer la denuncia y los trámites inmediatos siguientes, que de forma inconsciente y automática el profesional acaso suponga conocidos por cualquiera, pueden ser, sin embargo, ignoradas por la mujer. No debe darse nada por descontado, sino explicar claramente como va a denunciarse (normalmente, relatando la víctima lo ocurrido y luego respondiendo a las preguntas de detalle de la policía), donde (en qué lugar y dependencia física) y ante quien (con asistencia física o no del abogado y delante de qué funcionarios de policía o judiciales concretos)..    

           

          En ocasiones, podrá ser conveniente retrasar el momento de formular la denuncia para poder conseguir fuentes de prueba que, después de iniciada la actuación policial y, por tanto, enterado el denunciado, serían de imposible, o más difícil, obtención. Así pues, si no existe riesgo para la víctima, debe sopesarse con cuidado el momento exacto idóneo para la denuncia, con el fin de aportar, ya desde el inicio, todos los antecedentes, datos y elementos probatorios posibles.

 

          Debemos informar a la mujer de la posibilidad de solicitar las medidas existentes en la ley (en España, por ejemplo, la denominada “orden de protección”, regulada en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para garantizar su seguridad personal, con salida forzosa del agresor de la vivienda común, alejamiento físico obligado de su persona y prohibición de comunicarse con ella por ningún medio, explicándole sus presupuestos legales, forma de solicitud, tramitación y adopción y consecuencias de esas medidas y, especialmente,  los mecanismos que existen para el control efectivo de su cumplimiento por la fuerza policial.

 

          También hay que informar a la víctima de los recursos sociales cuya ayuda puede recabar y, de ser preciso, ponerla en contacto con ellos, por ejemplo, para obtener una casa de acogida inmediata (si ha tenido que huir de su domicilio), atención para sus hijos y cuidados y manutención si carece de medios de subsistencia.

 

          Igualmente el abogado debe informar del alcance y duración temporal de su asistencia profesional a la víctima (solo para ese acto, para algunas intervenciones más o prestándole su atención profesional a lo largo de todo el asunto judicial), así como de las posibilidades de intervención formal en el proceso penal, con ejercicio o no de la acusación particular en función de la regulación propia de cada país. Sobre esto hay que tener presente que determinados ordenamientos jurídicos de Iberoamérica reservan al ministerio fiscal el monopolio de la acción penal.

 

          En este contacto inicial con la victima los abogados debemos tener especialmente presentes dos pautas de comportamiento que luego se mantendrán a lo largo de toda la relación profesional con esa persona. Por una parte, no se debe aturdir a la víctima con información excesiva. Por otra, el abogado da orientación jurídica, no consejo personal. Volveremos con detalle sobre la actitud adecuada más adelante.

 

          Si la mujer toma la decisión de denunciar lo ocurrido, el profesional debe acompañarla físicamente para hacerlo, estar presente en la formulación de la denuncia (salvo que la legislación nacional, extrañamente, no lo permita) e intervenir en el acto para comprobar el correcto desarrollo del mismo y la fiel transcripción escrita de lo manifestado, evitando que se omitan circunstancias y detalles de lo ocurrido que puedan resultar jurídicamente relevantes.

 

          Tras presentar la denuncia, debemos informar a nuestra cliente de lo que va a suceder luego: posible citación policial, toma de declaración y, en su caso, detención del agresor; comparecencia nuestra ante el órgano judicial o la fiscalía y primeros trámites del proceso penal. Nuevamente, es preferible informar de cosas ya sabidas por la víctima que arriesgarse a dejar de hacerlo: ¿cuándo tenemos que acudir al juzgado?, si no hay todavía fecha y hora fijada ¿a quien y cómo nos avisarán? ¿al abogado, a ella misma, por teléfono, con una citación escrita? ¿donde está el lugar al que habrá que ir? ¿como se llega allí? ¿qué dependencias hay en su interior? ¿que vamos a hacer exactamente: ratificación de la denuncia, nueva declaración, examen por el médico forense, entrevista con un  psicólogo? ¿quiénes son los que van a estar presentes en cada actuación y que función tiene cada uno? ¿en cuales de esos momentos la mujer va a poder estar acompañada por el abogado?

 

          Cuando legalmente a la mujer le asista el derecho a no declarar, por su condición de esposa o pareja del denunciado, debe explicársele de forma clara lo que dice la norma sobre ello, y que eso mismo le será advertido formalmente por el juez o funcionario interviniente antes de tomarle declaración.

 

          El día en que efectivamente haya de acudirse a la práctica de las diligencias indicadas, es conveniente que el abogado y su cliente queden de acuerdo en encontrarse previamente en algún punto convenido cerca del lugar, para luego entrar juntos en el edificio judicial. Ha de preverse también por el profesional si va a haber algún momento en que deba dejar sola a la víctima dentro del edificio, por ejemplo, por celebrarse alguna actuación en el que intervenga el  abogado pero no esté presente la mujer (como en la declaración a presencia judicial o del fiscal del denunciado que se encuentre detenido). Si va a ser así, debe buscarse e indicar a la cliente algún lugar de espera en el que no coincida físicamente con la restante familia del denunciado, que podrían estar allí.

 

          A partir de aquí, la labor profesional del abogado será la que corresponda con arreglo a la legislación del país. En el caso de España, consistirá en realizar la personación formal en la causa judicial, asistir a todas las declaraciones, comparecencia de orden de protección o de prisión y demás actuaciones judiciales (transformación de juicio rápido en juicio inmediato por faltas, transformación de juicio rápido en diligencias previas, etc.) y seguir activamente el proceso ejerciendo la acusación particular hasta la formulación de escrito de acusación y la celebración del juicio oral. Durante todo el proceso defenderá, con toda dedicación y celo profesional, los intereses de su cliente y la tendrá informada de forma continua sobre las vicisitudes y evolución general del procedimiento, permaneciendo disponible para ella.

 

 

7. Actitud del abogado en la atención a víctimas de violencia de género

 

La actitud del abogado ha de ser profesional, cercana, personalizada y respetuosa con su cliente.

 

El servicio del abogado a una mujer que sufre violencia de género requiere ofrecerle y mantener con ella una adecuada empatía en el plano profesional. La actuación conveniente para propiciarla ha quedado ya descrita en el apartado anterior de este artículo, pero, ahora, debemos destacar que tal cercanía no debe confundirse ni mezclarse con el ámbito de los sentimientos y relaciones personales. El abogado debe “estar cerca”, pero no ser simplemente una “persona cercana”: no es un amigo, ni un psicólogo, ni un confesor, ni alguien que acompaña a la víctima, le transmite calor humano y se solidariza con ella. Es algo diferente: es su abogado.

 

          De manera simultanea y complementaria con la indicada empatía profesional, el abogado debe mantener un respeto absoluto a la autonomía de la mujer. El que esté en la posición de víctima no justifica, en absoluto, que otro, aunque sea un profesional, le prive del derecho a tomar sus propias decisiones, resolviendo por ella.

 

          El abogado que atiende profesionalmente a una víctima de violencia de género no puede tomar decisiones por ella. Debe explicarle, de forma clara, comprensible y suficiente, la posible relevancia penal de lo ocurrido, los mecanismos de protección existentes, la forma de desarrollo del proceso judicial correspondiente, su duración, vicisitudes y resultados probables, pero es a la mujer, y solo a ella, a quien corresponde decidir. El abogado tiene que averiguar y llegar a saber qué es lo que esa mujer quiere,  no darlo por supuesto, ni, menos aún, sustituirlo por lo que el profesional considera que él mismo querría si estuviera en la situación de ella. El abogado, en suma, ha de ofrecer orientación y asistencia jurídica a su defendida, no consejo personal.

 

Lo anterior supone que un adecuado abordaje profesional de la labor de atención letrada a una mujer víctima de violencia de género ha de huir tanto del paternalismo machista (“piensa en tus hijos”, “dale otra oportunidad”, “separarse siempre tiene que ser la última opción”, “al fin y al cabo no es para tanto”) como del paternalismo político-militante (“piensa en otras  mujeres”, “como mujer tu deber es denunciarlo”, “cualquiera que desprecie a una mujer merece la cárcel”, “estás loca si no lo denuncias”, “olvídate de él para siempre”). Dicho con toda claridad, el objetivo del abogado es prestar atención profesional adecuada a quien en ese momento y situación es su defendida, no contribuir, en general, a la lucha contra la violencia de género en el mundo. No puede convertir su actuación profesional con esa mujer en un instrumento al servicio de ese otro fin, por más importante que éste último sea. Su objetivo, a quien sirve, es a esa persona individual y concreta, no (al menos en ese instante y actuar) a la globalidad de mujeres que sufran hechos similares.

 

          La actitud descrita reviste especial importancia en una situación peculiar: la que se produce cuando la víctima se vuelve atrás en su decisión inicial de denunciar, desea, si es posible, retirar la denuncia formulada, se niega a declarar contra su agresor y renuncia a acusar al mismo. Esa actuación de la víctima suele ocasionar, internamente, cierta sensación de decepción, impotencia y preocupación en el abogado, que, desde que ha asumido su asesoramiento y defensa se encuentra apasionadamente comprometido en esa labor. A pesar de ello, tal “desilusión” no debe aflorar. Si, siempre, un abogado debe lealtad a la voluntad de su cliente, ello no puede dejar de ser así cuando se trata de una víctima de violencia de género. Ella manda: tiene derecho a disponer libremente sobre su vida y conducta, sea o no su decisión la más acertada para ella misma, y esa libertad debe ser absolutamente respetada por el abogado que está a su servicio profesional.  En tal caso, pues, lo que debe hacerse es claro. Primero, informarle de las consecuencias legales de su decisión, que, según las circunstancias, la legislación aplicable y el resto de pruebas existentes, podrá suponer, o no, el fin del proceso sin juicio y/o condena del agresor. Luego, respetar y ejecutar su decisión, apartándose el profesional, por tanto, del proceso en el que estaba interviniendo. Finalmente, ofrecerle apoyo si más tarde reconsidera su decisión y “dejar la puerta abierta“ para que vuelva a contar con el abogado si llega a ser necesario más adelante. Por supuesto, resulta inadmisible efectuarle reproches, mostrar enfado por su decisión o realizarle negativas advertencias premonitorias (“es una locura” “no sabes lo que haces” “atente a las consecuencias” “a mi no me vuelvas a llamar”).

 

           Para terminar hay que añadir que no debemos, los abogados, sentirnos frustrados por la realidad cuando tal cosa ocurre. Hemos de actuar profesionalmente y tener en cuenta que, en todo caso, nuestra labor ha tenido utilidad. Ahora esa persona tiene recursos e información que le puede servir en el futuro si se decide a romper el ciclo de la violencia. Todavía no ha tomado la decisión definitiva pero ya sabe qué es lo que puede hacer cuando lo haga: tiene nuestra puerta abierta para ello.

 

 

                                                                                                                             Febrero 2012