APLICACION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO TERAPEUTICO A DELINCUENTES TOXICOMANOS (ARTICULO 9‑1º DEL CODIGO PENAL): UNA NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

 

Por Sergio Herrero Álvarez

 

Artículo publicado en Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 8, marzo de 1992

 

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          Es de sobra conocido por todos quienes participamos en el entramado de la administración de justicia penal la enorme cantidad de personas dependientes del consumo de drogas acusadas de la comisión de delitos, de diversos tipos, pero entre los que con rotundidad predominan los que se dirigen contra la propiedad. Y ello, hasta el punto de que con frecuencia se escucha, no sin razón, que el mayor número de causas y delitos guarda estrecha relación con la condición de toxicómanos de sus autores.

 

          Esta abundancia de delincuentes toxicómanos, cuya conducta delictiva se ve en parte originada y en parte reforzada por la propia drogodependencia, ha motivado, como no podía ser menos, el análisis jurisprudencial, en nuestro país desde la década de los 80, de la posible atenuación de responsabilidad penal en las personas que padecen tan grave problema personal, especialmente cuando se enjuician conductas delictivas dirigidas a procurarse dinero para el consumo de drogas.

 

 

La imputabilidad de los toxicómanos

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          Transcurridos ya unos años desde que la atención del Tribunal Supremo recayera obligadamente sobre el tema, y aun cuando en ocasiones resulta difícil obtener conclusiones claras del conjunto de sus resoluciones al respecto, parece ir configurándose, en la valoración de la toxicomanía de los autores de delitos, un abanico de opciones que incluye, en un extremo, la exención completa de responsabilidad, prevista en el articulo 8‑1º del Código Penal, y, en el otro, la absoluta irrelevancia del hecho de la toxicomanía, con la consiguiente plena imputabilidad.

 

          Como estaciones intermedias de ese recorrido (1), se encuentran la eximente incompleta, prevista en el articulo 9‑1º del mismo texto, la atenuante analógica muy cualificada, contemplada en los artículos 9‑10º y 61‑5º del Código (2), y la mera atenuante analógica simple del articulo 9‑10º puesto en relación con el ya citado 9‑1º.

 

 

Oscilaciones jurisprudenciales

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          La opción, en cada caso, por una u otra graduación de la responsabilidad penal del sujeto, dependerá, entre otros factores, del tipo de adicción que presente la persona, del delito cometido, de la relación entre ambos y de la influencia que pueda probarse de la propia drogodependencia en la comisión de ese concreto hecho. Sin embargo, aun cuando sobre la necesidad de examinar dichos factores existe cierto consenso, este desaparece cuando nos referimos a la concreta valoración que de ellos deba hacerse. En efecto, la posición jurisprudencial sobre el fondo del asunto no resulta completamente uniforme.

 

          Así, nos encontramos, estudiando las resoluciones dictadas sobre el tema, con la repetida afirmación de que la mera condición de toxicómano no supone causa legal de atenuación de responsabilidad criminal (3).

 

          Sin embargo, en otras sentencias se contienen afirmaciones aparentemente contradictorias con la anterior, tales como que "el consumo habitual de opiáceos, entre ellos, la heroína, influye en la libre determinación de la voluntad de dicho sujetos" (4), que "la drogadicción a la heroína, por regla general, afecta de manera fundamental a la voluntad" (5), y que, en consecuencia, en los casos en que conste acreditada la drogodependencia del sujeto "como esa drogadicción, siquiera fuera de modo leve, tenue y poco acentuado, tuvo necesariamente que influir en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado" (6) es de aplicación, al menos la atenuante analógica del articulo 9‑10º del Código (7). E incluso, en una ocasión, nuestro alto Tribunal afirma que "basta la adicción de siete años al consumo de heroína para entender que lo procedente es la estimación de la eximente incompleta" ya que esa adicción "forzosamente, y aunque no lo diga la sentencia recurrida, ha de dañar considerablemente, erosionar y deteriorar, intensamente, sus facultades cognoscitivas, y ello con independencia de la originacion frecuente de crisis de abstinencia, las cuales, en este caso, no se han acreditado" (8).

 

 

Posibilidades de sumisión a tratamiento terapéutico

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          Como puede comprobarse, la cuestión esencial de la imputabilidad de los delincuentes toxicómanos no parece, pues, definitivamente resuelta. Y, al margen ya de ella, se plantea otra, de orden eminentemente práctica, referida a la posibilidad de "sustituir" el cumplimiento efectivo de penas privativas de libertad por la sumisión del condenado a un tratamiento rehabilitador de su toxicomanía. Hasta ahora, esa opción tenia posible aplicación a través de tres vías, habiéndose producido, muy recientemente, una importante novedad jurisprudencial que ha abierto un cuarto camino, el cual será, con toda probabilidad, o, al menos, debería ser, el mas "transitado".

 

          La sumisión del condenado toxicómano a un tratamiento terapéutico era, y sigue siendo, posible, en primer lugar, cuando le es concedida la remisión condicional de la pena, por cumplir para ello los requisitos generales establecidos en el artículo 93 del Código Penal. En tal caso, y aun cuando el condenado no queda en absoluto obligado a seguir ningún tratamiento, puede, desde luego, someterse voluntariamente al mismo, y esa intención (o el hecho de estar ya efectivamente en tratamiento) es susceptible de ser alegada ante el órgano sentenciador para mostrar la conveniencia de concesión de la remisión condicional.

 

          En segundo lugar, cabe la sumisión a un tratamiento, en régimen ambulatorio o de internado, cuando el condenado lo es con la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el articulo 9‑1º del Código, en cuyo caso, tal y como prevé dicho precepto, si el tribunal sentenciador impone la medida terapéutica, esta se cumplirá siempre antes que la pena, computándose el tiempo de la primera como tiempo de cumplimiento de la ultima, y pudiendo incluso el tribunal dar por extinguida la pena si la medida terapéutica alcanza el resultado apetecido.

 

          La tercera vía que posibilitaba hasta ahora la sumisión del toxicómano condenado a tratamiento "sustitutorio" de la pena impuesta es la contenida en el artículo 93 bis del Código. Se trata de un precepto introducido en la reforma de 1.988 en materia de drogas, que crea una forma de remisión condicional de la pena específica para toxicómanos. No obstante, el cúmulo de requisitos exigidos para ello es tal que, unido a la deficiente redacción del articulo y al mantenimiento como tope máximo de dos años de condena, ha hecho completamente inoperante, en la practica de los tribunales, la posibilidad de aplicarlo.

 

 

Una importante novedad jurisprudencial

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          La reciente novedad jurisprudencial, de indudable importancia practica, a que antes se hacia referencia, consiste en la posibilidad de aplicación  de las medidas terapéuticas previstas en el articulo 9‑1º del Código, no solo cuando concurre una eximente incompleta, sino también cuando en sentencia solo se estima la concurrencia de la mera circunstancia atenuante analógica, prevista en el articulo 9‑10º.

 

          El Tribunal Supremo ha considerado que la "análoga significación" que la atenuante posee respecto de la eximente incompleta "no quiere decir solamente que tenga un sustrato fáctico semejante, sino que la respuesta punitiva debe estar orientada en un mismo sentido", tal y como se afirma en la STS 13 junio 1.990, y, partiendo de esa consideración, establece expresa y concretamente, la posibilidad ya mencionada de aplicación, en los casos de mera atenuante analógica, de esas medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento.

 

           Esta reciente novedad, plasmada, después de la primera resolución mencionada, en otra STS 29 abril 1.991 (9) y una tercera STS 3 julio 1.991, abre una interesante posibilidad de cara a la recuperación social y personal de toxicómanos en los muchos casos en que el sujeto es reincidente o esta condenado a penas superiores a los dos años, los cuales, hasta ahora, no podían obtener la aplicación de las medidas terapéuticas de que venimos haciendo mención, salvo en aquellos casos, relativamente excepcionales, de concurrencia de eximente incompleta, de mucho mas difícil apreciación, en la practica judicial, que la mera atenuante.

 

          Queda, en definitiva, abierta una vía novedosa de posible solución, al menos parcial, de un grave problema jurídico‑social. Merece un esperanzado saludo de bienvenida. Habrá que ver si la práctica de los tribunales emprende este nuevo camino con interés y amplitud de miras, orientados hacia la reeducacion y reinserción social citadas en el tan manido artículo 25 de nuestra Carta Magna.

 

 

 

 

N O T A S

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(1).‑ Vid. STS 18 mayo 1.990, entre muchas otras.

 

(2).‑ La posibilidad de estimación de la atenuante como muy cualificada fue admitida, por primera vez, en la STS 22 junio 1.989, insistiendo posteriormente en esa línea, hoy ya consolidada, las STS 8 julio 1.989, 13 noviembre 1.989 y 12 diciembre 1.989. No hace falta recordar que, por imperativo expreso de la regla 5ª del artículo 61 del Código, la apreciación de una atenuante como "muy calificada", con su consiguiente efecto penológico, requiere siempre la inexistencia de agravante ninguna.

 

(3).‑ Según esta primera corriente jurisprudencial, "no basta ser drogadicto  y cometer el hecho a fin de conseguir la droga para apreciar, sin mas, disminución de imputabilidad" (STS 18 abril 1.990), "de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin mas precisión ni cualificacion, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto" (STS 17 diciembre 1.990 y 2 julio 1.991). En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras las STS 27 enero, 9 abril, 13 marzo, 28 mayo, 5 julio y 8 noviembre 1.990.

 

(4).‑ STS 25 septiembre 1.987

 

(5).‑ STS 23 enero 1.991

 

(6).‑ STS 2 julio 1.990

 

(7).‑ Esta segunda orientación jurisprudencial opta por aplicar, cuando no consta la alteración de las facultades del adicto, la atenuante analógica "por mas que el Tribunal sentenciador en instancia no se refiera para nada a la erosión indudable de las facultades psíquicas y físicas" (STS 6 junio 1.990). En tal sentido, pueden consultarse también las STS 24 mayo, 25 junio y 4 octubre 1.990.

 

(8).‑ STS 14 septiembre 1.990

 

(9).‑ Curiosamente, por lo inusual, esta STS 29 abril 1.991, se refiere, en realidad, no a un supuesto de toxicomanía, sino de ludopatía o adicción al juego, patología que valora como atenuante analógica.