APLICACION
DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO TERAPEUTICO A DELINCUENTES TOXICOMANOS (ARTICULO
9‑1º DEL CODIGO PENAL): UNA NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
Por
Sergio Herrero Álvarez
Artículo
publicado en Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón,
número 8, marzo de 1992
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Es de sobra conocido por todos
quienes participamos en el entramado de la administración de justicia penal la
enorme cantidad de personas dependientes del consumo de drogas acusadas de la
comisión de delitos, de diversos tipos, pero entre los que con rotundidad
predominan los que se dirigen contra la propiedad. Y ello, hasta el punto de
que con frecuencia se escucha, no sin razón, que el mayor número de causas y
delitos guarda estrecha relación con la condición de toxicómanos de sus
autores.
Esta abundancia de delincuentes
toxicómanos, cuya conducta delictiva se ve en parte originada y en parte
reforzada por la propia drogodependencia, ha motivado, como no podía ser menos,
el análisis jurisprudencial, en nuestro país desde la década de los 80, de la
posible atenuación de responsabilidad penal en las personas que padecen tan
grave problema personal, especialmente cuando se enjuician conductas delictivas
dirigidas a procurarse dinero para el consumo de drogas.
La
imputabilidad de los toxicómanos
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Transcurridos ya unos años desde que
la atención del Tribunal Supremo recayera obligadamente sobre el tema, y aun
cuando en ocasiones resulta difícil obtener conclusiones claras del conjunto de
sus resoluciones al respecto, parece ir configurándose, en la valoración de la
toxicomanía de los autores de delitos, un abanico de opciones que incluye, en
un extremo, la exención completa de responsabilidad, prevista en el articulo 8‑1º
del Código Penal, y, en el otro, la absoluta irrelevancia del hecho de la
toxicomanía, con la consiguiente plena imputabilidad.
Como estaciones intermedias de ese
recorrido (1), se encuentran la eximente incompleta, prevista en el articulo 9‑1º
del mismo texto, la atenuante analógica muy cualificada, contemplada en los
artículos 9‑10º y 61‑5º del Código (2), y la mera atenuante
analógica simple del articulo 9‑10º puesto en relación con el ya citado 9‑1º.
Oscilaciones
jurisprudenciales
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La opción, en cada caso, por una u
otra graduación de la responsabilidad penal del sujeto, dependerá, entre otros
factores, del tipo de adicción que presente la persona, del delito cometido, de
la relación entre ambos y de la influencia que pueda probarse de la propia
drogodependencia en la comisión de ese concreto hecho. Sin embargo, aun cuando
sobre la necesidad de examinar dichos factores existe cierto consenso, este desaparece
cuando nos referimos a la concreta valoración que de ellos deba hacerse. En
efecto, la posición jurisprudencial sobre el fondo del asunto no resulta
completamente uniforme.
Así, nos encontramos, estudiando las
resoluciones dictadas sobre el tema, con la repetida afirmación de que la mera
condición de toxicómano no supone causa legal de atenuación de responsabilidad
criminal (3).
Sin embargo, en otras sentencias se
contienen afirmaciones aparentemente contradictorias con la anterior, tales
como que "el consumo habitual de opiáceos, entre ellos, la heroína,
influye en la libre determinación de la voluntad de dicho sujetos" (4),
que "la drogadicción a la heroína, por regla general, afecta de manera
fundamental a la voluntad" (5), y que, en consecuencia, en los casos en
que conste acreditada la drogodependencia del sujeto "como esa
drogadicción, siquiera fuera de modo leve, tenue y poco acentuado, tuvo
necesariamente que influir en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado"
(6) es de aplicación, al menos la atenuante analógica del articulo 9‑10º
del Código (7). E incluso, en una ocasión, nuestro alto Tribunal afirma que
"basta la adicción de siete años al consumo de heroína para entender que
lo procedente es la estimación de la eximente incompleta" ya que esa
adicción "forzosamente, y aunque no lo diga la sentencia recurrida, ha de
dañar considerablemente, erosionar y deteriorar, intensamente, sus facultades
cognoscitivas, y ello con independencia de la originacion frecuente de crisis
de abstinencia, las cuales, en este caso, no se han acreditado" (8).
Posibilidades
de sumisión a tratamiento terapéutico
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Como puede comprobarse, la cuestión esencial
de la imputabilidad de los delincuentes toxicómanos no parece, pues,
definitivamente resuelta. Y, al margen ya de ella, se plantea otra, de orden
eminentemente práctica, referida a la posibilidad de "sustituir" el
cumplimiento efectivo de penas privativas de libertad por la sumisión del
condenado a un tratamiento rehabilitador de su toxicomanía. Hasta ahora, esa
opción tenia posible aplicación a través de tres vías, habiéndose producido,
muy recientemente, una importante novedad jurisprudencial que ha abierto un
cuarto camino, el cual será, con toda probabilidad, o, al menos, debería ser,
el mas "transitado".
La sumisión del condenado toxicómano
a un tratamiento terapéutico era, y sigue siendo, posible, en primer lugar,
cuando le es concedida la remisión condicional de la pena, por cumplir para
ello los requisitos generales establecidos en el artículo 93 del Código Penal.
En tal caso, y aun cuando el condenado no queda en absoluto obligado a seguir
ningún tratamiento, puede, desde luego, someterse voluntariamente al mismo, y
esa intención (o el hecho de estar ya efectivamente en tratamiento) es
susceptible de ser alegada ante el órgano sentenciador para mostrar la
conveniencia de concesión de la remisión condicional.
En segundo lugar, cabe la sumisión a
un tratamiento, en régimen ambulatorio o de internado, cuando el condenado lo
es con la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el articulo 9‑1º
del Código, en cuyo caso, tal y como prevé dicho precepto, si el tribunal sentenciador
impone la medida terapéutica, esta se cumplirá siempre antes que la pena,
computándose el tiempo de la primera como tiempo de cumplimiento de la ultima,
y pudiendo incluso el tribunal dar por extinguida la pena si la medida
terapéutica alcanza el resultado apetecido.
La tercera vía que posibilitaba hasta
ahora la sumisión del toxicómano condenado a tratamiento
"sustitutorio" de la pena impuesta es la contenida en el artículo 93
bis del Código. Se trata de un precepto introducido en la reforma de 1.988 en
materia de drogas, que crea una forma de remisión condicional de la pena específica
para toxicómanos. No obstante, el cúmulo de requisitos exigidos para ello es
tal que, unido a la deficiente redacción del articulo y al mantenimiento como
tope máximo de dos años de condena, ha hecho completamente inoperante, en la
practica de los tribunales, la posibilidad de aplicarlo.
Una
importante novedad jurisprudencial
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La reciente novedad jurisprudencial,
de indudable importancia practica, a que antes se hacia referencia, consiste en
la posibilidad de aplicación de las
medidas terapéuticas previstas en el articulo 9‑1º del Código, no solo
cuando concurre una eximente incompleta, sino también cuando en sentencia solo
se estima la concurrencia de la mera circunstancia atenuante analógica,
prevista en el articulo 9‑10º.
El Tribunal Supremo ha considerado
que la "análoga significación" que la atenuante posee respecto de la
eximente incompleta "no quiere decir solamente que tenga un sustrato
fáctico semejante, sino que la respuesta punitiva debe estar orientada en un
mismo sentido", tal y como se afirma en la STS 13 junio 1.990, y,
partiendo de esa consideración, establece expresa y concretamente, la
posibilidad ya mencionada de aplicación, en los casos de mera atenuante
analógica, de esas medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento.
Esta reciente novedad, plasmada,
después de la primera resolución mencionada, en otra STS 29 abril 1.991 (9) y
una tercera STS 3 julio 1.991, abre una interesante posibilidad de cara a la
recuperación social y personal de toxicómanos en los muchos casos en que el
sujeto es reincidente o esta condenado a penas superiores a los dos años, los
cuales, hasta ahora, no podían obtener la aplicación de las medidas
terapéuticas de que venimos haciendo mención, salvo en aquellos casos,
relativamente excepcionales, de concurrencia de eximente incompleta, de mucho
mas difícil apreciación, en la practica judicial, que la mera atenuante.
Queda, en definitiva, abierta una vía
novedosa de posible solución, al menos parcial, de un grave problema jurídico‑social.
Merece un esperanzado saludo de bienvenida. Habrá que ver si la práctica de los
tribunales emprende este nuevo camino con interés y amplitud de miras,
orientados hacia la reeducacion y reinserción social citadas en el tan manido artículo
25 de nuestra Carta Magna.
N O T
A S
‑‑‑‑‑‑‑‑‑
(1).‑
Vid. STS 18 mayo 1.990, entre muchas otras.
(2).‑
La posibilidad de estimación de la atenuante como muy cualificada fue admitida,
por primera vez, en la STS 22 junio 1.989, insistiendo posteriormente en esa
línea, hoy ya consolidada, las STS 8 julio 1.989, 13 noviembre 1.989 y 12 diciembre
1.989. No hace falta recordar que, por imperativo expreso de la regla 5ª del artículo
61 del Código, la apreciación de una atenuante como "muy calificada",
con su consiguiente efecto penológico, requiere siempre la inexistencia de
agravante ninguna.
(3).‑
Según esta primera corriente jurisprudencial, "no basta ser
drogadicto y cometer el hecho a fin de
conseguir la droga para apreciar, sin mas, disminución de imputabilidad"
(STS 18 abril 1.990), "de suerte tal que si lo único probado es el puro y
escueto dato de la dependencia, sin mas precisión ni cualificacion, ningún
precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que
atenúe la responsabilidad del sujeto" (STS 17 diciembre 1.990 y 2 julio
1.991). En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras las STS 27
enero, 9 abril, 13 marzo, 28 mayo, 5 julio y 8 noviembre 1.990.
(4).‑
STS 25 septiembre 1.987
(5).‑
STS 23 enero 1.991
(6).‑
STS 2 julio 1.990
(7).‑
Esta segunda orientación jurisprudencial opta por aplicar, cuando no consta la
alteración de las facultades del adicto, la atenuante analógica "por mas
que el Tribunal sentenciador en instancia no se refiera para nada a la erosión
indudable de las facultades psíquicas y físicas" (STS 6 junio 1.990). En
tal sentido, pueden consultarse también las STS 24 mayo, 25 junio y 4 octubre
1.990.
(8).‑
STS 14 septiembre 1.990
(9).‑
Curiosamente, por lo inusual, esta STS 29 abril 1.991, se refiere, en realidad,
no a un supuesto de toxicomanía, sino de ludopatía o adicción al juego,
patología que valora como atenuante analógica.