CUATRO
REFORMAS PROCESALES GRATUITAS PARA MEJORAR LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE
VIOLENCIA DE GÉNERO
Sergio Herrero Alvarez
(abogado)
Abogacía Española, revista
del Consejo General de la Abogacía Española, número 102, marzo 2017, páginas 46
a 52.
Existen
cuatro reformas posibles de la legislación procesal española que servirían, de
forma clara, para mejorar la protección de las víctimas de violencia de género.
Por una parte, facilitarían su participación activa, informada y efectiva a lo
largo de todo el procedimiento policial y judicial, y, por otra, evitarían la
existencia de “periodos ventana” de falta de protección personal que
actualmente pueden producirse tras la firmeza de una sentencia condenatoria.
Esas
cuatro reformas legales son, además, gratuitas y no requieren el
establecimiento de ninguna vacatio legis ni de preparativos organizativos especiales.
A
continuación vamos a detallar cada una de ellas, exponiendo la situación
regulatoria actual, los problemas que provoca y la solución normativa
propuesta.
1. La preceptividad de la presencia del abogado de la
víctima en toda declaración policial y judicial
La
normativa actualmente vigente otorga a cualquier víctima de violencia de género
el derecho a contar, si lo solicita, con el asesoramiento profesional de un
abogado antes de formular su primera denuncia, ya sea policial o judicial. A la
par, establece el correlativo deber de todos los Colegios de Abogados de
organizar la prestación de ese servicio especializado de asesoramiento,
asistencia y defensa letrada a las víctimas, mediante el establecimiento de un
sistema de guardias que asegure la disponibilidad permanente del profesional
correspondiente. Sin embargo, lo que no se determina legalmente es la
preceptividad de la presencia desde el primer momento del abogado de la víctima
para asesorarla, acompañarla e intervenir profesionalmente en su nombre: es
algo posible pero no precetivo.
La Ley
Orgánica 1/2004, de medida de protección integral contra la violencia de
género, establece, en la redacción vigente de su artículo 20, lo siguiente:
“Artículo 20.
Asistencia jurídica.
1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a
recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a
la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas
por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos
que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos
supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este
derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la
víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará
la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las
víctimas de violencia de género que lo soliciten.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y
asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el
ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una
formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa
eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las
medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los
procedimientos que se sigan por violencia de género.”
Por su
parte, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, en su vigente redacción, establece lo siguiente:
“Artículo 2.g:
g) Con independencia de la existencia de
recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica
gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de
género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que
tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas,
así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o
enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.”
“Artículo 6.1:
1.
Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan
reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información
sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales
de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley,
cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad
de la pretensión.
Cuando se
trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres
humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad
intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g)
del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá
asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la
interposición de denuncia o querella.”
“Artículo 24.
Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de
distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la
designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para
todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de
asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados,
salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea
necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la
prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la
prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada
para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres
humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o
enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.”
Como
vemos, en la actualidad existe un servicio permanente de posible atención a las
víctimas de violencia de género, activable a solicitud de las mismas en cada
ocasión, pero no la garantía de que, en todo caso y de oficio, cuenten con
dicha asistencia profesional de forma efectiva desde el momento inicial en el que
resultaría de auténtica utilidad, que es el anterior a la primera declaración
policial o judicial. Ello, además de suponer una lamentable infrautilización de
un servicio público legalmente establecido, sitúa, en la práctica, a la persona
víctima de un delito en situación de inferioridad jurídica comparativamente con
la persona sospechosa de ser la perpetradora de tal delito, quien sí contará,
en todo caso, con asistencia letrada en cualquier declaración que preste, tanto
si se encuentra detenida como si declara en concepto de imputada no detenida,
por garantizarlo así los artículos 118,
520 y 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La normativa actual, en suma, no garantiza de forma
plena la efectividad del derecho de defensa de los intereses de la mujer que ha
sufrido violencia de género, al hacer depender de la decisión de la víctima si
considera necesario contar con asesoramiento jurídico previo a la denuncia y a
la solicitud de orden de protección, y si precisa asistencia letrada para
dichas actuaciones o en su comparecencia judicial para debatir la adopción de
la orden de protección. Se permite, en definitiva, que las víctimas puedan
asumir actuaciones de evidente trascendencia para la tutela de sus derechos sin
información previa ni apoyo jurídico. La realidad pone de manifiesto que muchas
de ellas, probablemente a causa de no haber sido suficientemente informadas de
la posibilidad y conveniencia de solicitar la presencia de abogado, siguen
formulando la denuncia o solicitando orden de protección sin esa asistencia
letrada.
Es bien sabido que la atención letrada a la víctima
es especialmente importante antes de la formulación de la denuncia, ya que ese
asesoramiento inicial facilita que la mujer realice un relato pormenorizado de
los hechos, incluyendo tanto los acaecidos de forma inmediata como las
situaciones de violencia a que haya estado sometida con anterioridad, y que,
asimismo, haga constar todas las circunstancias relevantes tanto para graduar
la sanción adecuada al agresor como, sobre todo, para que se pueda valorar
correctamente la situación de riesgo de la víctima y se posibilite la adopción
de las medidas adecuadas para protegerla.
Por
todo ello, debe modificarse el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/2004, e
introducir la concordante reforma en los preceptos oportunos de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente texto:
“Artículo 20. Asistencia jurídica.
1.
Las víctimas de violencia de género contarán preceptivamente con asistencia
letrada en todas sus declaraciones policiales y judiciales. La intervención del
abogado comprenderá la entrevista reservada previa a cualquier diligencia en la
que intervenga la víctima y el asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente
previo a la interposición de la denuncia. Las víctimas tendrán derecho a la
defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los
procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta
en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada
deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice
debidamente su derecho de defensa. …”
2. La representación procesal de la víctima por su
abogado para poder ejercer la acusación particular desde el inicio del
procedimiento
La Ley Orgánica 1/2004 supuso un
avance elogiable, al introducir el ofrecimiento de asistencia letrada a las
víctimas de violencia de género y encomendar a los Colegios de Abogados la
efectividad de su prestación. Sin embargo, esa novedad, plasmada en la
redacción ya expuesta de la normativa vigente, no afectó a la necesidad legal
de postulación procesal para el ejercicio de la acusación particular. A tenor
de lo establecido en los artículos 270 a 281 (muy en concreto, el 277) y 761 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la intervención como acusación particular en
cualquier procedimiento por delito requiere, con la única excepción del juicio
por delitos leves, la personación mediante procurador. Dicho de otra manera: el
abogado de la víctima no tiene capacidad legal para su representación procesal
ni puede, por tanto, ejercer por si solo la acusación particular en su nombre.
A
diferencia de eso, el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
que el abogado defensor de la persona investigada tendrá habilitación legal
para su representación hasta la obligada designación de procurador en el
trámite de la apertura del juicio oral.
Debe
añadirse que el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al
regular la sustanciación y resolución de la solicitud de orden de protección,
no menciona la intervención del abogado de la víctima. Aún más: este precepto
permite simultanear la comparecencia para la resolución de la orden de
protección con la comparecencia para debatir la posible prisión provisional,
regulada en los artículos 505 y 798 de la misma Ley, en la que sólo pueden
participar quienes estén debidamente personados como parte acusadora.
En lo
que ahora más interesa, los artículos mencionados de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, establecen lo siguiente:
“Artículo 544 ter
4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de
guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo,
convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al
solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo
será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia se podrá sustanciar
simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera
procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que
se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de
esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas.”
“Artículo 505
1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez
de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que
decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la
que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se
decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad
provisional con fianza. En los supuestos del procedimiento regulado en el
título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a
lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado
con anterioridad.
2.
La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más
breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a
disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá
estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse
también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del
investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.”
En conclusión, con la regulación actual, puede
rechazarse judicialmente el ejercicio de la acusación particular por el letrado
que asiste a una víctima de violencia de género en tanto no exista postulación
de procurador y sin suspender el proceso para que tal representación pueda ser
designada. Esa posible decisión judicial constituiría una interpretación
rigorista de los preceptos procesalmente aplicables, especialmente de los artículos
109, 110, 270 y 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ciertamente apartada
de los criterios habituales pro actione en la generalidad de los órganos
judiciales españoles. Además, esa interpretación podría llegar a originar
nulidades procedimentales derivadas de la no suspensión del proceso para
permitir, en condiciones de material efectividad, ejercitar la víctima su
derecho a personarse como acusación. No obstante, lo cierto es que los
preceptos existentes permiten tal interpretación, dado que la Ley no ha
establecido, junto con la posibilidad de contar la víctima con asistencia
letrada desde el primer momento, si la solicita, la posibilidad de que desde
ese primer momento se ejerza por el letrado que la asiste la acusación
particular en la causa, sin necesidad, en esos momentos iniciales, de
representación procesal por procurador.
Por ello, debe establecerse la facultad del
abogado de la víctima de desempeñar su representación, simultáneamente a su dirección
letrada, hasta el momento en que cuente con designación de procurador, ya sea
del turno de oficio o de libre designación.
Debe, pues, introducirse un nuevo
apartado 5 en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, y reformar en sentido concordante
los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el
siguiente texto:
“Artículo 20. Asistencia jurídica.
5.
El abogado de la víctima de violencia de género ostentará su representación
procesal desde que se produzca su primera intervención judicial hasta que se
proceda a la designación de procurador, pudiendo personarse como acusación
particular en cualquier momento desde la apertura del procedimiento.”
3. La supresión del requisito actual de inexistencia de
acusación particular para la conformidad premiada del 801.1.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal
En la regulación vigente, la
institución de la “conformidad premiada” del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal requiere la existencia, en solitario, de la acusación pública ejercida
por el ministerio fiscal, en ausencia de acusación particular personada en el
procedimiento. Se impide así, sin ninguna razón, que se pueda acudir a ese
mecanismo de obtención de una condena inmediata, con el consenso del ministerio
fiscal, de la persona acusada y de la víctima del delito, si ésta última está
interviniendo como parte acusadora. Es una prohibición que carece de todo
sentido y debe suprimirse radicalmente del texto legal.
El artículo 801 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:
“Artículo 801
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del
artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de
guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que no se
hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera
solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia,
aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos
objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de
hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o
con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose
de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas
solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el
juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los
términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente
sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en
un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite
mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas
expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará
oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de
libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena
privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de
satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo
prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de
conformidad con el artículo 87.1.1.ª del Código Penal
sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o
privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra
deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la
conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el
compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial
que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las
actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo
procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y
realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario
judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al
Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado
podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las
acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.”
Debe
eliminarse del actual texto del artículo 801.1.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal la condición de que no exista acusación particular
personada para que pueda resolverse de forma pactada el procedimiento penal
mediante el mecanismo de la conformidad premiada que este precepto regula.
4. El inicio inmediato por ley de la ejecución de las
penas del artículo 48 del Código Penal desde la firmeza de la sentencia, con previo
apercibimiento personal de ello al acusado
En la actualidad se producen, en
algunas ocasiones, lapsos de tiempo en los que, extinguida ya la vigencia de
las medidas cautelares de protección a la víctima, no se ha iniciado aún el
cumplimiento de las penas, de igual contenido material, impuestas en la
sentencia condenatoria dictada.
Las medidas cautelares que puedan
adoptarse judicialmente para la protección de la víctima durante la pendencia
del proceso penal alcanzan, por su propia naturaleza, hasta, como máximo, el
momento de la firmeza de la sentencia. Si ésta es condenatoria e incluye la
imposición de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación
establecidas en el artículo 48 del Código Penal, su contenido material vendrá a
coincidir con el de aquellas previas medidas cautelares y, si se ejecutan esas
penas sin solución de continuidad temporal, prolongar así la protección de la
víctima del delito.
Sin embargo, no existe norma
procesal que establezca la ejecución inmediata de esas penas de prohibición de
acercamiento y comunicación con la víctima. Eso hace que dependa de factores
diversos que el momento del inicio de su ejecución sea o no el mismo de la
firmeza de la sentencia. Si ese inicio no es inmediato, entonces se produce un
“periodo ventana”, que va desde la firmeza de la sentencia hasta el inicio del
cumplimiento de esas penas, en el que la víctima no cuenta, ya, con la
protección de las medidas cautelares ni, todavía, con la protección de la pena
en ejecución.
Es preciso matizar que, al menos
respecto a las sentencias condenatorias a pena de prisión dictadas, con
conformidad, por los Juzgados de Instrucción, al amparo del artículo 801 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta situación no debería producirse: el
apartado 2 del artículo obliga a resolver en el mismo acto de la firmeza sobre
el ingreso en prisión del condenado o la suspensión de la pena impuesta, y esa
suspensión conlleva legalmente, como condición de obligada imposición judicial,
el alejamiento y prohibición de comunicación respecto a la víctima de violencia
de género, a tenor del artículo 83.2 del Código Penal. En estos casos, la
vigencia de esa condición de la suspensión, aunque no llegue a ser comparable a
la existencia de una pena en ejecución, ya supone una cierta protección para la
víctima del delito. Sin embargo, el problema puede existir, en todo caso, en
las restantes condenas dictadas en otros órganos judiciales.
En conclusión, es imprescindible
evitar esos posibles periodos de desprotección, en los momentos en que las
medidas cautelares ya no rigen, porque hay sentencia firme, pero no se ha dado
aún inicio a la ejecución de las penas de prohibición de acercamiento y
comunicación del artículo 48 del Código Penal.
Debe pues introducirse un último
párrafo en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el
siguiente texto:
“La ejecución de las
penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal dará comienzo de forma
automática el mismo día de la firmeza de la sentencia condenatoria que las
impuso, de lo cual se informará anticipadamente al acusado en el momento de
serle notificada la sentencia, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad
penal por quebrantamiento, sin perjuicio de la liquidación de condena que
posteriormente se practique.”