CUATRO REFORMAS PROCESALES GRATUITAS PARA MEJORAR LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Sergio Herrero Alvarez (abogado)

Abogacía Española, revista del Consejo General de la Abogacía Española, número 102, marzo 2017, páginas 46 a 52.

 

 

Existen cuatro reformas posibles de la legislación procesal española que servirían, de forma clara, para mejorar la protección de las víctimas de violencia de género. Por una parte, facilitarían su participación activa, informada y efectiva a lo largo de todo el procedimiento policial y judicial, y, por otra, evitarían la existencia de “periodos ventana” de falta de protección personal que actualmente pueden producirse tras la firmeza de una sentencia condenatoria.

Esas cuatro reformas legales son, además, gratuitas y no requieren el establecimiento de ninguna vacatio legis ni de preparativos organizativos especiales.

A continuación vamos a detallar cada una de ellas, exponiendo la situación regulatoria actual, los problemas que provoca y la solución normativa propuesta.

 

1. La preceptividad de la presencia del abogado de la víctima en toda declaración policial y judicial

 

La normativa actualmente vigente otorga a cualquier víctima de violencia de género el derecho a contar, si lo solicita, con el asesoramiento profesional de un abogado antes de formular su primera denuncia, ya sea policial o judicial. A la par, establece el correlativo deber de todos los Colegios de Abogados de organizar la prestación de ese servicio especializado de asesoramiento, asistencia y defensa letrada a las víctimas, mediante el establecimiento de un sistema de guardias que asegure la disponibilidad permanente del profesional correspondiente. Sin embargo, lo que no se determina legalmente es la preceptividad de la presencia desde el primer momento del abogado de la víctima para asesorarla, acompañarla e intervenir profesionalmente en su nombre: es algo posible pero no precetivo.

La Ley Orgánica 1/2004, de medida de protección integral contra la violencia de género, establece, en la redacción vigente de su artículo 20, lo siguiente:

 

“Artículo 20. Asistencia jurídica.

 

1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.

 

2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.

 

4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.”

 

Por su parte, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, en su vigente redacción, establece lo siguiente:

 

“Artículo 2.g:

g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.”

           

“Artículo 6.1:

            1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

            Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.”

 

“Artículo 24. Distribución por turnos.

 

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

 

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.”

 

Como vemos, en la actualidad existe un servicio permanente de posible atención a las víctimas de violencia de género, activable a solicitud de las mismas en cada ocasión, pero no la garantía de que, en todo caso y de oficio, cuenten con dicha asistencia profesional de forma efectiva desde el momento inicial en el que resultaría de auténtica utilidad, que es el anterior a la primera declaración policial o judicial. Ello, además de suponer una lamentable infrautilización de un servicio público legalmente establecido, sitúa, en la práctica, a la persona víctima de un delito en situación de inferioridad jurídica comparativamente con la persona sospechosa de ser la perpetradora de tal delito, quien sí contará, en todo caso, con asistencia letrada en cualquier declaración que preste, tanto si se encuentra detenida como si declara en concepto de imputada no detenida, por garantizarlo así los artículos  118, 520 y 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La normativa actual, en suma, no garantiza de forma plena la efectividad del derecho de defensa de los intereses de la mujer que ha sufrido violencia de género, al hacer depender de la decisión de la víctima si considera necesario contar con asesoramiento jurídico previo a la denuncia y a la solicitud de orden de protección, y si precisa asistencia letrada para dichas actuaciones o en su comparecencia judicial para debatir la adopción de la orden de protección. Se permite, en definitiva, que las víctimas puedan asumir actuaciones de evidente trascendencia para la tutela de sus derechos sin información previa ni apoyo jurídico. La realidad pone de manifiesto que muchas de ellas, probablemente a causa de no haber sido suficientemente informadas de la posibilidad y conveniencia de solicitar la presencia de abogado, siguen formulando la denuncia o solicitando orden de protección sin esa asistencia letrada.

Es bien sabido que la atención letrada a la víctima es especialmente importante antes de la formulación de la denuncia, ya que ese asesoramiento inicial facilita que la mujer realice un relato pormenorizado de los hechos, incluyendo tanto los acaecidos de forma inmediata como las situaciones de violencia a que haya estado sometida con anterioridad, y que, asimismo, haga constar todas las circunstancias relevantes tanto para graduar la sanción adecuada al agresor como, sobre todo, para que se pueda valorar correctamente la situación de riesgo de la víctima y se posibilite la adopción de las medidas adecuadas para protegerla.

Por todo ello, debe modificarse el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/2004, e introducir la concordante reforma en los preceptos oportunos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente texto:

 

            Artículo 20. Asistencia jurídica.

 

1. Las víctimas de violencia de género contarán preceptivamente con asistencia letrada en todas sus declaraciones policiales y judiciales. La intervención del abogado comprenderá la entrevista reservada previa a cualquier diligencia en la que intervenga la víctima y el asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia. Las víctimas tendrán derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. …”

 

2. La representación procesal de la víctima por su abogado para poder ejercer la acusación particular desde el inicio del procedimiento

 

            La Ley Orgánica 1/2004 supuso un avance elogiable, al introducir el ofrecimiento de asistencia letrada a las víctimas de violencia de género y encomendar a los Colegios de Abogados la efectividad de su prestación. Sin embargo, esa novedad, plasmada en la redacción ya expuesta de la normativa vigente, no afectó a la necesidad legal de postulación procesal para el ejercicio de la acusación particular. A tenor de lo establecido en los artículos 270 a 281 (muy en concreto, el 277) y 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la intervención como acusación particular en cualquier procedimiento por delito requiere, con la única excepción del juicio por delitos leves, la personación mediante procurador. Dicho de otra manera: el abogado de la víctima no tiene capacidad legal para su representación procesal ni puede, por tanto, ejercer por si solo la acusación particular en su nombre.

A diferencia de eso, el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el abogado defensor de la persona investigada tendrá habilitación legal para su representación hasta la obligada designación de procurador en el trámite de la apertura del juicio oral.

Debe añadirse que el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular la sustanciación y resolución de la solicitud de orden de protección, no menciona la intervención del abogado de la víctima. Aún más: este precepto permite simultanear la comparecencia para la resolución de la orden de protección con la comparecencia para debatir la posible prisión provisional, regulada en los artículos 505 y 798 de la misma Ley, en la que sólo pueden participar quienes estén debidamente personados como parte acusadora.

En lo que ahora más interesa, los artículos mencionados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 544 ter

 

4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas.”

 

            “Artículo 505

 

1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza. En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

 

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.”

 

En conclusión, con la regulación actual, puede rechazarse judicialmente el ejercicio de la acusación particular por el letrado que asiste a una víctima de violencia de género en tanto no exista postulación de procurador y sin suspender el proceso para que tal representación pueda ser designada. Esa posible decisión judicial constituiría una interpretación rigorista de los preceptos procesalmente aplicables, especialmente de los artículos 109, 110, 270 y 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ciertamente apartada de los criterios habituales pro actione en la generalidad de los órganos judiciales españoles. Además, esa interpretación podría llegar a originar nulidades procedimentales derivadas de la no suspensión del proceso para permitir, en condiciones de material efectividad, ejercitar la víctima su derecho a personarse como acusación. No obstante, lo cierto es que los preceptos existentes permiten tal interpretación, dado que la Ley no ha establecido, junto con la posibilidad de contar la víctima con asistencia letrada desde el primer momento, si la solicita, la posibilidad de que desde ese primer momento se ejerza por el letrado que la asiste la acusación particular en la causa, sin necesidad, en esos momentos iniciales, de representación procesal por procurador.

Por ello, debe establecerse la facultad del abogado de la víctima de desempeñar su representación, simultáneamente a su dirección letrada, hasta el momento en que cuente con designación de procurador, ya sea del turno de oficio o de libre designación.

            Debe, pues, introducirse un nuevo apartado 5 en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, y reformar en sentido concordante los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente texto:

 

Artículo 20. Asistencia jurídica.

 

5. El abogado de la víctima de violencia de género ostentará su representación procesal desde que se produzca su primera intervención judicial hasta que se proceda a la designación de procurador, pudiendo personarse como acusación particular en cualquier momento desde la apertura del procedimiento.”

 

3. La supresión del requisito actual de inexistencia de acusación particular para la conformidad premiada del 801.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

 

            En la regulación vigente, la institución de la “conformidad premiada” del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere la existencia, en solitario, de la acusación pública ejercida por el ministerio fiscal, en ausencia de acusación particular personada en el procedimiento. Se impide así, sin ninguna razón, que se pueda acudir a ese mecanismo de obtención de una condena inmediata, con el consenso del ministerio fiscal, de la persona acusada y de la víctima del delito, si ésta última está interviniendo como parte acusadora. Es una prohibición que carece de todo sentido y debe suprimirse radicalmente del texto legal.

 

            El artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

 

“Artículo 801

 

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

 

1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

 

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

 

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

 

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

 

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

 

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

 

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.”

 

Debe eliminarse del actual texto del artículo 801.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la condición de que no exista acusación particular personada para que pueda resolverse de forma pactada el procedimiento penal mediante el mecanismo de la conformidad premiada que este precepto regula.

 

 

4. El inicio inmediato por ley de la ejecución de las penas del artículo 48 del Código Penal desde la firmeza de la sentencia, con previo apercibimiento personal de ello al acusado

 

            En la actualidad se producen, en algunas ocasiones, lapsos de tiempo en los que, extinguida ya la vigencia de las medidas cautelares de protección a la víctima, no se ha iniciado aún el cumplimiento de las penas, de igual contenido material, impuestas en la sentencia condenatoria dictada.

            Las medidas cautelares que puedan adoptarse judicialmente para la protección de la víctima durante la pendencia del proceso penal alcanzan, por su propia naturaleza, hasta, como máximo, el momento de la firmeza de la sentencia. Si ésta es condenatoria e incluye la imposición de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación establecidas en el artículo 48 del Código Penal, su contenido material vendrá a coincidir con el de aquellas previas medidas cautelares y, si se ejecutan esas penas sin solución de continuidad temporal, prolongar así la protección de la víctima del delito.

            Sin embargo, no existe norma procesal que establezca la ejecución inmediata de esas penas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima. Eso hace que dependa de factores diversos que el momento del inicio de su ejecución sea o no el mismo de la firmeza de la sentencia. Si ese inicio no es inmediato, entonces se produce un “periodo ventana”, que va desde la firmeza de la sentencia hasta el inicio del cumplimiento de esas penas, en el que la víctima no cuenta, ya, con la protección de las medidas cautelares ni, todavía, con la protección de la pena en ejecución.

            Es preciso matizar que, al menos respecto a las sentencias condenatorias a pena de prisión dictadas, con conformidad, por los Juzgados de Instrucción, al amparo del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta situación no debería producirse: el apartado 2 del artículo obliga a resolver en el mismo acto de la firmeza sobre el ingreso en prisión del condenado o la suspensión de la pena impuesta, y esa suspensión conlleva legalmente, como condición de obligada imposición judicial, el alejamiento y prohibición de comunicación respecto a la víctima de violencia de género, a tenor del artículo 83.2 del Código Penal. En estos casos, la vigencia de esa condición de la suspensión, aunque no llegue a ser comparable a la existencia de una pena en ejecución, ya supone una cierta protección para la víctima del delito. Sin embargo, el problema puede existir, en todo caso, en las restantes condenas dictadas en otros órganos judiciales.

            En conclusión, es imprescindible evitar esos posibles periodos de desprotección, en los momentos en que las medidas cautelares ya no rigen, porque hay sentencia firme, pero no se ha dado aún inicio a la ejecución de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación del artículo 48 del Código Penal.

            Debe pues introducirse un último párrafo en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente texto:

 

            “La ejecución de las penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal dará comienzo de forma automática el mismo día de la firmeza de la sentencia condenatoria que las impuso, de lo cual se informará anticipadamente al acusado en el momento de serle notificada la sentencia, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal por quebrantamiento, sin perjuicio de la liquidación de condena que posteriormente se practique.”