Imparcialidad judicial: las apariencias importan. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2015 (asunto Blesa Rodriguez contra España)

ARTICULO publicado en Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 71 (julio 2016).

Sergio Herrero Alvarez

 

 

            El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado el pasado 1 de diciembre de 2015 sentencia contra el Reino de España en el asunto iniciado por demanda de Antonio Carlos Blesa Rodriguez, persona condenada penalmente  por un delito de falsedad, que alegaba vulneración del derecho a que su caso fuera “oído por un tribunal imparcial” como garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

            La decisión del TEDH viene a reafirmar la necesidad de que los jueces, además de ser imparciales, lo parezcan. Dicho de otro modo: en lo relativo a las garantías de imparcialidad judicial las apariencias importan. Comprobémoslo con un sucinto análisis de esta resolución.

            El proceso judicial español del que trae causa se inicia en mayo de 2003, cuando la Universidad de La Laguna se querella contra un profesor de su Facultad de Farmacia por un delito de falsedad documental, por presentar un curriculum vitae falso en el marco de un concurso público para la instalación de nuevas oficinas de farmacia.

Tras diversos y largos avatares, terminó celebrándose el juicio oral en julio de 2010 y dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Tenerife, que condenó al acusado a penas de prisión, inhabilitación y multa.

Esa sentencia fue recurrida en casación y el condenado, entre otras cuestiones, alegó ante el Tribunal Supremo que uno de los tres magistrados de la sala sentenciadora, que participaba como magistrado suplente, era al mismo tiempo profesor asociado y empleado con funciones administrativas en la universidad acusadora, lo cual afectaba a su imparcialidad y debería haber impedido su labor como juez en el proceso.

El 20 de mayo de 2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia, confirmatoria de la condena inicial pero con reducción de las penas impuestas, en la que, respecto a la queja de falta de imparcialidad judicial, sostuvo que las circunstancias alegadas no integraban ninguna de las causas de recusación establecidas en el artículo 219, en sus apartados 9, 10 y 16, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo 389 de la misma norma. En concreto, el Tribunal Supremo declaró que el recurrente no había demostrado que la relación del magistrado con la universidad tuviera conexión o vínculo con el fondo del proceso penal en el que formó parte del órgano sentenciador.

A continuación, el condenado acudió en amparo al Tribunal Constitucional, el cual inadmitió su recurso por providencia de 7 de marzo de 2012. Finalmente formuló su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la vulneración del artículo 6.1 de CEDH por (entre otras cuestiones) falta de imparcialidad del magistrado mencionado, quejándose de que su dependencia profesional y económica de la universidad que era parte acusadora en el juicio era incompatible con su labor como magistrado suplente en el mismo.

Hay que recordar que el párrafo aplicable del precepto invocado (6.1 CEDH) dispone que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, ..., por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”.

El magistrado aludido era profesor asociado en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, había dirigido su Cátedra Tomas y Valiente y había sido secretario del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas y vocal de la Comisión de Selección de becas Erasmus del Gobierno de Canarias.

El gobierno español alegó que el hecho de que el magistrado fuese profesor asociado en la universidad no bastaba para demostrar la existencia de interés alguno por su parte en el resultado del procedimiento. El magistrado realizaba labores docentes y académicas en la universidad a tiempo parcial y sin dedicación exclusiva, y tales actividades no estaban en absoluto asociadas a aquellas objeto de la causa penal promovida por la universidad contra el Sr. Blesa Rodríguez. Por consiguiente, no puede suponerse que el magistrado tuviera interés en el litigio. De lo contrario, los jueces deberían abstenerse de participar en cualquier asunto judicial relacionado con la universidad en la que realizan su actividad docente, lo que supondría una limitación desproporcionada. El gobierno español, en consecuencia, mantuvo que no había habido vulneración del artículo 6.1 del Convenio.

En su resolución el TEDH afirma que la imparcialidad judicial debe evaluarse doblemente: por medio de un análisis subjetivo, que consiste en tratar de determinar la opinión personal de un juez concreto en un asunto determinado; y por medio de un análisis objetivo, que consiste en confirmar si el juez ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legitima en este sentido.

Respecto al aspecto subjetivo de la imparcialidad, el Tribunal señala que en el asunto debatido nada indicaba la existencia de prejuicio o parcialidad por parte del magistrado examinado. Sin embargo, en el análisis objetivo concluye lo contrario.

 Advierte el TEDH que lo que debe determinarse es si, independientemente del comportamiento del magistrado, existen hechos objetivos que puedan plantear dudas sobre su imparcialidad respecto al caso concreto, y que en ese sentido “incluso las apariencias pueden ser importantes”. Enfatiza que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en la ciudadanía en una sociedad democrática. Esto implica que al resolver si en un caso determinado existe un motivo valido para temer que un juez concreto carezca de imparcialidad, lo decisivo es si dicho temor puede entenderse como objetivamente justificado

La sentencia del TEDH concluye que los temores del demandante sobre la falta de imparcialidad del magistrado eran legítimos, teniendo en cuenta las relaciones profesionales con la universidad que inició el proceso penal contra él. El magistrado cuestionado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos de esa universidad. Esas relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Tenerife sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante sobre la carencia por el magistrado de la imparcialidad necesaria. Por ello, el TEDH declara producida la vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y basándose en la equidad exigida en el artículo 41 CEDH, el Tribunal ordena indemnizar al demandante con 4.000 euros en concepto de daños morales.

Podemos concluir que a la hora de sopesar la garantía de imparcialidad judicial la apariencia de esa imparcialidad es importante.