Imparcialidad judicial:
las apariencias importan. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
1 de diciembre de 2015 (asunto Blesa Rodriguez contra España)
ARTICULO publicado en Sala de Togas,
revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 71 (julio 2016).
Sergio
Herrero Alvarez
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado
el pasado 1 de diciembre de 2015 sentencia contra el Reino de España en el
asunto iniciado por demanda de Antonio Carlos Blesa
Rodriguez, persona condenada penalmente
por un delito de falsedad, que alegaba vulneración del derecho a que su
caso fuera “oído por un tribunal imparcial” como garantiza el artículo 6.1 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
La decisión del TEDH viene a reafirmar la necesidad de
que los jueces, además de ser imparciales, lo parezcan. Dicho de otro modo: en
lo relativo a las garantías de imparcialidad judicial las apariencias importan.
Comprobémoslo con un sucinto análisis de esta resolución.
El proceso judicial español del que trae causa se inicia
en mayo de 2003, cuando la Universidad de La Laguna se querella contra un
profesor de su Facultad de Farmacia por un delito de falsedad documental, por
presentar un curriculum vitae falso en el marco de un concurso público para la instalación
de nuevas oficinas de farmacia.
Tras
diversos y largos avatares, terminó celebrándose el juicio oral en julio de
2010 y dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Tenerife, que
condenó al acusado a penas de prisión, inhabilitación y multa.
Esa
sentencia fue recurrida en casación y el condenado, entre otras cuestiones,
alegó ante el Tribunal Supremo que uno de los tres magistrados de la sala
sentenciadora, que participaba como magistrado suplente, era al mismo tiempo
profesor asociado y empleado con funciones administrativas en la universidad
acusadora, lo cual afectaba a su imparcialidad y debería haber impedido su labor
como juez en el proceso.
El
20 de mayo de 2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia, confirmatoria de la
condena inicial pero con reducción de las penas impuestas, en la que, respecto
a la queja de falta de imparcialidad judicial, sostuvo que las circunstancias
alegadas no integraban ninguna de las causas de recusación establecidas en el
artículo 219, en sus apartados 9, 10 y 16, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), ni ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas en
el artículo 389 de la misma norma. En concreto, el Tribunal Supremo declaró que
el recurrente no había demostrado que la relación del magistrado con la
universidad tuviera conexión o vínculo con el fondo del proceso penal en el que
formó parte del órgano sentenciador.
A
continuación, el condenado acudió en amparo al Tribunal Constitucional, el cual
inadmitió su recurso por providencia de 7 de marzo de 2012. Finalmente formuló
su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la
vulneración del artículo 6.1 de CEDH por (entre otras cuestiones) falta de imparcialidad
del magistrado mencionado, quejándose de que su dependencia profesional y económica
de la universidad que era parte acusadora en el juicio era incompatible con su
labor como magistrado suplente en el mismo.
Hay
que recordar que el párrafo aplicable del precepto invocado (6.1 CEDH) dispone
que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, ...,
por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá
los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”.
El
magistrado aludido era profesor asociado en la Facultad de Derecho de la Universidad
de La Laguna, había dirigido su Cátedra Tomas y Valiente y había sido
secretario del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas y vocal de la Comisión
de Selección de becas Erasmus del Gobierno de Canarias.
El
gobierno español alegó que el hecho de que el magistrado fuese profesor
asociado en la universidad no bastaba para demostrar la existencia de interés
alguno por su parte en el resultado del procedimiento. El magistrado realizaba
labores docentes y académicas en la universidad a tiempo parcial y sin dedicación
exclusiva, y tales actividades no estaban en absoluto asociadas a aquellas objeto de la causa penal promovida por la
universidad contra el Sr. Blesa Rodríguez. Por
consiguiente, no puede suponerse que el magistrado tuviera interés en el
litigio. De lo contrario, los jueces deberían abstenerse de participar en
cualquier asunto judicial relacionado con la universidad en la que realizan su
actividad docente, lo que supondría una limitación desproporcionada. El
gobierno español, en consecuencia, mantuvo que no había habido vulneración del
artículo 6.1 del Convenio.
En
su resolución el TEDH afirma que la imparcialidad judicial debe evaluarse
doblemente: por medio de un análisis subjetivo, que consiste en tratar de
determinar la opinión personal de un juez concreto en un asunto determinado; y
por medio de un análisis objetivo, que consiste en confirmar si el juez ofrece
suficientes garantías para excluir cualquier duda legitima en este sentido.
Respecto
al aspecto subjetivo de la imparcialidad, el Tribunal señala que en el asunto
debatido nada indicaba la existencia de prejuicio o parcialidad por parte del
magistrado examinado. Sin embargo, en el análisis objetivo concluye lo
contrario.
Advierte el TEDH que lo que debe determinarse
es si, independientemente del comportamiento del magistrado, existen hechos
objetivos que puedan plantear dudas sobre su imparcialidad respecto al caso
concreto, y que en ese sentido “incluso las apariencias pueden ser importantes”.
Enfatiza que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben
inspirar en la ciudadanía en una sociedad democrática. Esto implica que al resolver
si en un caso determinado existe un motivo valido para temer que un juez
concreto carezca de imparcialidad, lo decisivo es si dicho temor puede
entenderse como objetivamente justificado
La
sentencia del TEDH concluye que los temores del demandante sobre la falta de
imparcialidad del magistrado eran legítimos, teniendo en cuenta las relaciones
profesionales con la universidad que inició el proceso penal contra él. El
magistrado cuestionado era profesor asociado y realizaba labores
administrativas por las que percibía ingresos de esa universidad. Esas relaciones
profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras
llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de
Tenerife sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante sobre la
carencia por el magistrado de la imparcialidad necesaria. Por ello, el TEDH
declara producida la vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al
requisito de un tribunal imparcial. En consecuencia, teniendo en cuenta todas
las circunstancias del caso y basándose en la equidad exigida en el artículo 41
CEDH, el Tribunal ordena indemnizar al demandante con 4.000 euros en concepto
de daños morales.
Podemos
concluir que a la hora de sopesar la garantía de imparcialidad judicial la
apariencia de esa imparcialidad es importante.