LA
DURACIÓN DEL ACOSO EN EL NUEVO DELITO DE HOSTIGAMIENTO DEL ARTÍCULO 172 TER DEL
CÓDIGO PENAL
Sergio Herrero Alvarez (abogado)
ARTICULO
publicado en Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón,
número 73 (julio 2017)
El
delito de acoso, hostigamiento o stalking, establecido en el artículo 172 ter
del Código Penal, es un nuevo tipo penal introducido en la reforma operada
mediante la Ley Orgánica 1/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio
de 2015.
El
texto del precepto es el siguiente:
“Artículo
172 ter
1.
Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis
a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma
insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su
vida cotidiana:
1.ª
La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª
Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio
de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª
Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en
contacto con ella.
4.ª
Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o
patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si
se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años,
o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En
este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este
artículo.
3.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de
acoso.
4.
Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal.”
Entre
los diversos elementos del tipo penal precisados de inevitable interpretación
jurisprudencial, uno de los que destaca, es, sin duda, el referido a la
duración exigible de los actos de acoso descritos en el artículo, que exige que
la actuación sea “insistente y reiterada”. Cabe pensar, en principio, que esa
exigencia de repetición de las conductas es algo más que la “habitualidad” que
otros preceptos penales incorporan en su texto. Sin embargo, tendrá que ser la
jurisprudencia la que arroje luz sobre la cuestión.
El
Tribunal Supremo acaba de pronunciarse por primera vez sobre la interpretación
de este nuevo delito en su sentencia 324/2017, dictada el 8 de mayo de este
año, resolviendo un recurso de casación interpuesto por la vía del artículo
849.1 de la LECR en un asunto inicialmente fallado por un juzgado de lo penal y
cuya sentencia había sido confirmada en apelación por la audiencia provincial.
Los
hechos habían consistido en cuatro acciones diferentes, llevadas a cabo por el
acusado frente a la mujer con quien mantenía una relación de pareja
sentimental, sin convivencia, reflejadas así en la sentencia:
1)
Un primer episodio en la tarde del día 22
de mayo de llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de
la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado
sangrando con advertencia de su propósito autolítico si no era atendido, en
actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.
2)
Intento de entrar en el domicilio de ella también de forma
intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la
finca en las horas inmediatamente siguientes, ya del día 23 de mayo, actuación
que solo cesó cuando apareció la policía.
3)
Una semana más tarde, el 30 de mayo, el
acusado volvió al domicilio de ella profiriendo gritos en los que reclamaba la devolución
de objetos de su propiedad.
4)
Por último, al día siguiente, 31 de mayo,
el acusado se acercó a su pareja en el centro de educación al que ambos acudían
y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera.
Esos hechos
habían sido condenados como delito leve de coacciones en el ámbito familiar,
por el juzgado de lo penal enjuiciador, que impuso por ellos la pena de 16 días
de trabajos en beneficio de la comunidad. La acusación particular recurrió esa
sentencia en apelación, con resultado desestimatorio, y luego en casación,
pidiendo la aplicación del artículo 172 ter del Código Penal.
La
sentencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación al caso concreto del nuevo
tipo penal de hostigamiento y realiza una serie de afirmaciones de interés
general sobre la adecuada interpretación del artículo 172 ter, que pueden
sintetizarse en la forma siguiente:
a) El tipo
penal protege, fundamentalmente, la libertad de la persona afectada por el
acoso, más que su seguridad, porque esa libertad queda maltratada por la
obsesiva actitud intrusa del hostigador,
que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos como única forma de
sacudirse la sensación de atosigamiento.
b) Los
actos intrusivos de hostigamiento que pueden integrar el tipo penal son, única
y exclusivamente, los que se enumeran en el texto legal, sin posibilidad de cláusulas
abiertas que permitan integrar otros no descritos expresamente en la norma, por
imponerlo así el principio de intervención mínima penal y a fin de no crear una
tipología excesivamente porosa o desbocada.
c) La
reiteración de conductas que exige el tipo penal es compatible con la combinación
de distintas formas de acoso y no requiere que la acción que insistentemente se
repite sea siempre del mismo subapartado del artículo 172 ter. 1 CP.
d) Se
pueden tener en cuenta para la aplicación de este precepto conductas que ya
hayan sido enjuiciadas individualmente e, incluso, que fueran aisladamente
constitutivas de una infracción penal ya prescrita.
e) El
resultado al que debe estar encaminado el patrón de conducta sistemático de
acoso es la alteración grave de la vida normal de la víctima, obligándola, como
única vía de escape, a variar sus hábitos cotidianos, por ejemplo, con la
necesidad de cambiar de teléfono o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio.
f) Un
requisito implícito en el tipo penal, plasmado en la calificación de la conducta
como “insistente y reiterada”, es una cierta prolongación en el tiempo, o, al
menos, que sea patente la voluntad de perseverar en las acciones intrusivas, las cuales no
pueden consistir en algo puramente episódico o coyuntural, porque entonces no
serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
g) La
resolución analizada se abstiene escrupulosamente de señalar cual podría ser
esa duración mínima exigible para que los actos de hostigamiento lleguen a
integrar el tipo penal. Primero dice que algunos especialistas de las ciencias
de la conducta han fijado orientativamente un periodo mínimo de un mes, además,
de, al menos, diez actos intrusivos, para posibilitar la alteración vital de la
víctima. Sigue diciendo que otros llegan a hablar de seis meses. A continuación
advierte que esos acercamientos científicos pero metajurídicos no pueden
condicionar la interpretación del tipo penal. De inmediato matiza que tampoco
son orientaciones totalmente descartables. Y concluye con el siguiente párrafo
final para desestimar el recurso de casación:
“No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de
actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo
lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta
perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues
solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No
se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal –no hay visos
nítidos de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta
repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal.”