LA NUEVA REGULACION DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE PENAS DE
PRISIÓN TRAS LA REFORMA PENAL DE 2015
Diario La Ley, Nº 8725, Sección Tribuna, 18 de Marzo de 2016, Ref. D-116, Editorial LA LEY
Sergio Herrero Alvarez
(Abogado)
La reforma del Código Penal operada
por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de
2015, ha introducido importantes novedades en las alternativas legales al
cumplimiento de penas mediante ingreso en prisión. El análisis de lo más
relevante de tales novedades, desde el punto de vista de la práctica
profesional de la abogacía, constituye el objeto de estas líneas. Examinaremos
separadamente, para ello, las principales modificaciones operadas en cada uno
de los posibles supuestos de suspensión, o sustitución, de penas.
A)
Suspensión ordinaria de la pena
Viene regulada en los artículos 80.1
y 80.2 del Código Penal, que facultan al órgano judicial sentenciador para
dejar en suspenso el cumplimiento de una pena privativa de libertad a condición
de que el condenado no delinca de nuevo durante un plazo de tiempo.
La nueva regulación altera extraordinariamente
las dos características fundamentales de esta institución: tanto el presupuesto
básico de la primariedad delictiva del condenado que se beneficia de la nueva
oportunidad que supone la suspensión, como la imperatividad de la condición de
no delinquir durante el plazo de prueba. Ahora va a poder concederse a
delincuentes no primarios e, incluso, no revocarse a quien incumpla la
condición impuesta de no recaer en un nuevo delito.
Sigue exigiendo el Código que la pena suspendida sea privativa de libertad y de duración máxima no superior a dos años.
Se mantienen igualmente los márgenes legales para que el órgano judicial determine el plazo de prueba, que será de dos a cinco años para las penas menos graves y de tres meses a un año para las penas leves.
El nuevo texto
señala, como criterio central para la concesión de la suspensión por el órgano
judicial, el que “sea razonable esperar
que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por
el penado de nuevos delitos.”
Sin embargo, los extremos que la
norma ordena valorar para el ejercicio de esa facultad judicial no son más que
generalidades bien intencionadas, como se comprueba con la lectura del párrafo
último del artículo 80.1 CP:
“Para
adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del
delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su
conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño
causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa
esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las
medidas que fueren impuestas”.
La suspensión ordinaria de la pena
está sujeta a dos requisitos legales: primariedad delictiva, ahora relativa, y pena
total impuesta en la condena no superior a los dos años de privación de
libertad. Además se requiere, como nota común a todas las suspensiones, la
facilitación por el penado de la ejecución de las responsabilidades civiles
establecidas en la sentencia. También existen otras características comunes en
el régimen de todas las suspensiones (ésta ordinaria y las especiales). Pasamos
a exponerlo detalladamente.
- PRIMARIEDAD DELICTIVA RELATIVA (80.2.1ª
CP). En principio es preciso “que el
condenado haya delinquido por primera vez”, sin que se computen, a este
efecto, los antecedentes de condenas por delitos imprudentes, ni las condenas
por delitos leves (que sustituyen, a partir de la reforma de 2015, a las
antiguas faltas), ni las correspondientes a antecedentes penales cancelados o
cancelables conforme al artículo 136 CP.
Dicho de otra manera, el penado no debe contar con
antecedentes penales por delitos dolosos graves o menos graves que estuvieran
vigentes en el momento en que cometió el delito cuya condena se pretende
suspender.
Esta exigencia era ineludible en el texto anterior a
la reforma. Sin embargo a partir de ella el órgano judicial podrá no tener en
cuenta esos antecedentes en ciertos casos, si bien la nueva redacción no
concreta realmente en cuales, ya que el artículo 87.2.1ª in fine CP lo único
que dispone es que “tampoco se tendrán en
cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su
naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la
probabilidad de la comisión de delitos futuros”.
Al margen de la duda fundamental
indicada (¿cuáles terminarán siendo esos antecedentes penales que no impedirán
la suspensión?) se han planteado otras dificultades interpretativas respecto a
esta primera condición legal de primariedad delictiva. No obstante, dado que la
expresión "delinquido por primera
vez" coincide literalmente con la del artículo 93-1ª del anterior
Código Penal de 1973, resulta perfectamente aplicable la doctrina
jurisprudencial ya existente al respecto, que debe someramente recordarse.
La expresión legal "delinquido" se entendió
siempre referida a la previa comisión de una infracción penal con rango
delictivo, sin que, por lo tanto, una o varias condenas anteriores por faltas
pudieran servir, antes, de obstáculo legal a la concesión de la suspensión.
Ahora, las condenas por delitos leves están expresamente excluidas por el
artículo 81.2.1ª CP.
El Tribunal Supremo advierte además
que la expresión haber delinquido supone que para denegar la aplicación de la suspensión
condicional por incumplimiento de esta exigencia no basta que se haya realizado
un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como
delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción
existiera ya una condena anterior firme por delito. En ese sentido, entre
varias más, se pronuncian las STS de 7 de diciembre de 1994, 17 de julio de
2000.
Una novedad introducida por la
reforma de 2015 es la equiparación de
los antecedentes penales europeos a los españoles, en virtud de lo establecido
en el artículo 94 bis del Código Penal:
“A
los efectos previstos en este Capítulo las condenas firmes de jueces o
tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo
valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus
antecedentes hubiera sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al derecho
español.”
Hay que advertir que, aunque los
antecedentes penales cancelados o cancelables, las condenas por delitos
imprudentes y las condenas por delitos leves no impiden la posible concesión de
la suspensión, ello no supone, sin embargo, que su existencia sea irrelevante. Su
presencia podrá ser tomada en consideración por el juez o tribunal, a tenor de
lo indicado en el artículo 81.1 CP, para
calibrar la conveniencia de la concesión o denegación de la suspensión, ya que
ésta es siempre facultativa, nunca obligada, para el órgano judicial que
resuelve sobre ella.
- DURACION MAXIMA DE LA PENA (80.2.2ª
CP). Se requiere por el Código que la pena impuesta, o la suma de las impuestas
en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de
libertad, sin incluir, para ese cómputo máximo, la duración de la
responsabilidad personal por impago de la multa que establece el artículo 53
CP. Ha de advertirse, sin embargo, que sí se incluye en esa suma de penas la
duración de la pena de localización permanente que sea impuesta en la misma
sentencia, dado que dicha pena es pena privativa de libertad, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 35 CP.
Un supuesto peculiar se produce
cuando se imponen en la sentencia firme penas que, en su conjunto, exceden del
límite legal de dos años, pero luego resultan reducidas en virtud de indulto
parcial y, con ello, finalmente no son superiores a la duración máxima apta
para permitir la suspensión. ¿Cabe entonces su otorgamiento? Sí. Así lo ha
determinado en algunas ocasiones el Tribunal Supremo (Auto de 29 de mayo de
2001, en el caso CESID) y esa es también la práctica habitual en los demás
órganos judiciales.
- FACILITACION DE LA EJECUCION DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y LOS DECOMISOS DIMANANTES DE LA CAUSA (80.2.3ª y 86.1.d CP). En principio se mantiene el requisito tradicional: “Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado”. Ahora se añade “y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.”
Se establece también que “Este requisito se entenderá
cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las
responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el
decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el
plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en
atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito,
podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su
cumplimiento.”
En suma, o la persona condenada efectúa el pago de las indemnizaciones establecidas en sentencia o asume el compromiso de hacerlo. Si luego el penado no cumple, pudiendo hacerlo, será causa de posible revocación de la suspensión.
- POSIBLE IMPOSICIÓN DE MULTAS Y
TRABAJOS (84.1.2ª y 84.1.3ª CP). La suspensión de la pena privativa de libertad
puede ir acompañada del pago de una multa y de la realización de trabajos en
beneficio de la comunidad, medidas que el órgano judicial puede imponer si las
considera adecuadas, con una extensión máxima equivalente a 2/3 de la pena de
prisión, a razón de dos cuotas de multa o una jornada de trabajos por cada día
de prisión.
Sin embargo, se exceptúan, en ciertas situaciones, los casos
de violencia de género o doméstica, ya que en ellos “el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado
anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no
existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de
convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común”.
- OTRAS PROHIBICIONES Y DEBERES
(83.1 y 84.1.1ª CP). El órgano judicial que conceda la suspensión podrá
condicionarla, además de a no volver a delinquir y al cumplimiento de esos
posibles multa y trabajos añadidos, a la observancia por el condenado de un
amplísimo catálogo de prohibiciones y deberes, recogidos en los artículos 83.1
y 84.1 CP. Su imposición es facultativa para el órgano judicial, con la única
excepción de las penas impuestas en delitos de violencia de género, en los
cuales las prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima, del
artículo 83.1.1ª CP y 83.1.4ª CP, y el deber de seguimiento de un programa
formativo de reeducación, del artículo 83.1.6ª CP, son siempre de obligada
imposición como condiciones para la suspensión de la pena (83.2 CP).
Como se comprueba con el repaso de
los artículos indicados, el número y contenido de estos posibles deberes y
prohibiciones es realmente extenso:
Artículo 83 CP:
“1.ª
Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras
personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus
lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de
comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición
será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con
miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer
fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer
nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con
prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez
o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al
mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos
delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante
el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que
se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los
animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol,
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros
comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de
dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la
comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto
haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte
necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de
éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.”
Artículo
84 CP:
“1.ª El
cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.”
- POSIBILIDAD DE REMISION DEFINITIVA
AUN DELINQUIENDO DURANTE EL PLAZO DE PRUEBA (86.1.a y 87.1 CP). Una de las
novedades más radicales de la reforma de 2015 es la supresión del automatismo
en la revocación de la suspensión si el penado delinque de nuevo durante el
plazo de prueba. Antes era obligada para el órgano judicial. Sin embargo ahora
podrá no decretar la revocación, ya que solo deberá hacerlo cuando el penado “sea condenado por un delito cometido durante el periodo de
suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la
decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”.
B) Suspensión excepcional
con multa o trabajos en beneficio de la comunidad
Esta figura, establecida en el artículo 80.3 del Código, se diferencia de
la suspensión general en que puede concederse a penas impuestas en la misma
sentencia si separadamente cada una no excede de dos años de prisión, aunque la
suma de ellas sí rebase este límite.
No
requiere que se trate del primer delito cometido, como se exigía, con todos los
matices y excepciones ya enunciados, para la suspensión ordinaria, aunque sí existe
un cierto límite legal, ya que no se podrán beneficiar de esta sustitución de
penas aquellos a quienes el artículo 94 del Código denomina reos habituales,
que son quienes hayan sido condenados por cometer tres delitos del mismo tipo
en el plazo de los cinco años anteriores al momento de decidir sobre la
suspensión.
Son predicables de este tipo
especial de suspensión todas las notas y características antes analizadas,
salvo el límite penológico máximo y la posibilidad del órgano judicial de
imponer el pago de una multa o el cumplimiento de trabajos en beneficio de la
comunidad. En este supuesto de suspensión su imposición deja de ser facultativa
para el órgano judicial y se convierte en obligatoria, con un límite mínimo de
multa o trabajos equivalente a 1/5 de la prisión suspendida y el límite máximo
general equivalente a 2/3 de la prisión.
C) Suspensión especial
por tratamiento o rehabilitación de la drogodependencia
Se contempla esta figura en el
artículo 80.5 del Código Penal, que ha venido a sustituir al anterior artículo
87 CP, como una ampliación del régimen general de suspensión de penas.
El artículo 80.5 CP permite, cuando
el condenado haya cometido el delito a causa de su drogodependencia, que se le conceda
la suspensión de penas de hasta cinco años de prisión, con la condición
especial de que se encuentre ya deshabituado o sometido a tratamiento para ello
en el momento de la suspensión. Además, para estos supuestos no se establece
ninguna exigencia limitativa respecto a los posibles antecedentes penales.
Este tipo de suspensión no requiere
la apreciación en la sentencia dictada de una circunstancia atenuante de
drogodependencia, contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal, sino que
basta que se declare simplemente que el delito se cometió a causa de la
dependencia a esas sustancias, aunque no llegue a estimarse la atenuante. Así
lo señala la STS de 28 de marzo de 2000.
Es dudoso si cabe la acreditación de
dicho requisito en un momento posterior a la sentencia. La STS 1.228/1998 de 15
de octubre pareció rechazar esa posibilidad. En cambio, la STS 1.287/2009 de 22
de diciembre admitió que se practiquen, tras la sentencia firme y “en el trámite de audiencias de las partes
contemplado en el artículo 87 … las pruebas necesarias para acreditar que la
condición de drogadicto fue determinante para la comisión del delito, con el
que se hallaba en una relación teleológica”. Sin embargo, esta resolución
se ciñe al caso de que antes en el juicio no se hubiera practicado prueba
alguna al respecto ni se hubiera por tanto debatido la cuestión, no existiendo
por tanto pronunciamiento alguno en la sentencia sobre ese extremo.
En todo caso, la concesión de la
suspensión condicional de la pena en estos casos de toxicomanía exige, como
indicamos, que el condenado se encuentre, en el momento de decidirse
judicialmente sobre la suspensión, o bien en tratamiento en un centro, público
o privado, debidamente homologado, o bien ya deshabituado de su dependencia. La
reforma penal de 2015 ha suprimido la obligatoriedad anterior de que se
emitiera un informe del médico forense sobre la situación del condenado.
Si se concede la suspensión por esta
vía, el plazo de prueba será de tres a cinco años, determinado en concreto por
el órgano judicial en la resolución de otorgamiento del beneficio, y quedará
condicionada no solo a los requisitos, compromisos y obligaciones generales ya
mencionados, sino también a que quien está a tratamiento de rehabilitación no
lo abandone hasta su conclusión. Una novedad de la reforma de 2015 radica en la
previsión legal de que las posibles recaídas durante el tratamiento no serán
motivo de revocación de la suspensión, siempre que no impliquen un abandono
definitivo del mismo.
Al concluir el plazo de prueba
deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del
tratamiento, para el otorgamiento judicial de la remisión definitiva la pena, a
tenor del artículo 87.2 CP, que añade que “de
lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los
informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en
tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por
tiempo no superior a dos años”.
D) Suspensión especial
de la pena para enfermos muy graves incurables
Constituye una importante facultad
judicial, establecida en el artículo 80.4 del Código, que concede a los jueces
y tribunales la posibilidad de otorgar la suspensión de cualquier pena, con
independencia de su gravedad y sin exigencia de casi ningún requisito especial,
cuando la persona condenada sufra una enfermedad muy grave con padecimientos
incurables. La única condición para la concesión judicial de este beneficio es
que el penado no tuviera ya otra pena suspendida por este mismo motivo en el
momento de cometer el delito.
E)
Sustitución obligatoria de la prisión por multa, trabajos en beneficios de la
comunidad o localización permanente
En los casos en que llegue a
resultar procedente imponer en sentencia una o varias penas de prisión de menos
de tres meses cada una, entonces el órgano sentenciador queda obligado a sustituir
directamente en la resolución dicha pena, o cada una de ellas si son varias,
por pena de multa, de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización
permanente, a razón de dos cuotas de multa, una jornada de trabajo o un día de
localización por cada día de prisión. Así se establece en el artículo 71.2 del
Código, sin sujeción a ningún requisito ni condición para ello.
F)
Sustitución de la pena de prisión a un extranjero por expulsión de España
Es
una figura regulada, de forma detallada y compleja, en el artículo 89 del
Código, precepto que ha conocido una modificación bastante importante en la
reforma penal de 2015. En breve síntesis puede señalarse que la norma dispone
ahora que cuando el penado sea un ciudadano extranjero ajeno a la Unión Europea
y la pena de prisión impuesta sea superior a un año de duración, el órgano
judicial puede, y, por lo general, deberá, sustituir todo o parte del
cumplimiento efectivo de la pena por la expulsión del territorio español. Puede
acordarse también esta sustitución, en casos especiales y con determinados
requisitos, respecto a ciudadanos de la Unión Europea.